Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 329/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 288/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015200019
Núm. Ecli: ES:AN:2015:149A
Núm. Roj: AAN 149/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN 288/15
MAGISTRADOS
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
AUTO N° 329/15
En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil quince.
Antecedentes
ÚNICO.- Por auto de 16.04.15 el Juzgado Central de Instrucción n° 5 acordó ampliar la Comisión Rogatoria dirigida a las Autoridades de Suiza, resolución contra la que la representación procesal de Aquilino , interpuso mediante escrito registrado el 04.05.15 recurso de reforma, adhiriéndose al mismo la representación procesal de Carmelo e Diego , siendo desestimado por auto de 07.05.15, interponiendo recurso de apelación.Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, así como los apelantes Federico y OTROS. Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 27.07.15, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para su deliberación y fallo el veintisiete de julio de dos mil quince, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación entablado en nombre de Aquilino contra el auto de 16 de abril pasado (confirmado por auto de 7 de mayo siguiente), impugna dicha decisión por cuanto a su entender se ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial.
En desarrollo de ese alegato, se aduce que las resoluciones combatidas incurren en una actuación instructora proscrita al juzgado instructor cuando la causa se encuentra en su trámite intermedio (fase intermedia del procedimiento abreviado), dado que los autos de 16 y 20 de abril del año en curso, acuerdan practicar diligencias con la finalidad exclusiva de incidir en el resultado probatorio de la pieza separada 'ÉPOCA I' sobre la que ya recayó Auto de transformación de Procedimiento Abreviado (confirmado en apelación por la Sala), en la que se formularon escritos de acusación y, en la que recayó Auto de apertura de juicio oral, encontrándose las defensas actualmente en trámite de formulación de los escritos de calificación provisional.
SEGUNDO.- Este alegato ha sido debido y acertadamente contestado en el auto de 7 de mayo pasado, procediendo añadir unas consideraciones que abundan en el criterio judicial de dicha resolución.
En primer lugar, conviene remarcar que el auto de 17 de abril pasado no se circunscribe exclusivamente a los hechos que al día de la fecha pende, según el recurrente, de la formulación de los escritos de calificación provisional del lado de las defensas, circunstancia sobre la que vuelve el posterior auto de 7 de mayo.
Además, como destaca esta última resolución, no se trata de diligencia novedosa sino la consecuencia o el agotamiento de una anterior dictada en la fase de instrucción, pues la inicial solicitud de asistencia judicial internacional se acordó en fecha de 2 de abril de 2014, y el auto de transformación en procedimiento abreviado fue 26 de noviembre siguiente.
Y lo que es mas importante, el repetido auto de 7 de mayo pasado refiere que la asistencia solicitada no tiene por finalidad la determinación de los hechos objeto de la Pieza Separada 'ÉPOCA I: 1999-2005' y las personas participantes en los mismos, puesto que la documentación sobre dichos extremos ya obra en la causa o está pendiente de recibirse en cumplimiento de las diligencias acordadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2014 (de auto de transformación en procedimiento abreviado).
En síntesis, lo que achaca la parte recurrente es que una vez dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado y mas aún el subsiguiente auto de apertura de juicio oral, el auto de 17 de abril pasado desborda las posibilites instructoras que ya se han debido dar por finalizadas precisamente por haber recaído dichas resoluciones.
Sobre tales cuestiones, en primer lugar, conviene reiterar que en tanto lo acordado en el auto de 17 de abril pasado se extiende a otros hechos distintos de los que son objeto de la presente pieza de la que deriva esta alzada, no habría méritos para acoger la petición revocatoria formulada. Pero es que además, como puntualizan los autos combatidos no se trata de una diligencia novedosa sino que acordada con anterioridad al auto de transformación en procedimiento abreviado en la actual pieza separada, se ha de ultimar su diligenciamiento.
Distinto es, ya que el auto de 7 de mayo pasado recoge abiertamente que la documentación obra en la causa o esta pendiente de recibirse en cumplimiento de las diligencias acordadas con anterioridad al auto de transformación en procedimiento abreviado, lo que acontezca, cuando se haya de resolver sobre la admisión y práctica de la prueba en el auto que sobre ello se pronuncie.
Dicho de otro modo, el que se haya dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado por los hechos objeto de la presente pieza y se haya tenido en cuenta la documentación sobre la que ha de pronunciarse las autoridades suizas, supondrá que la virtualidad de dicha documentación y su eficacia se condicionará a lo que se decida finalmente por las autoridades judiciales del país helvético, de modo que para el caso de que no se le de respaldo para poder ser barajado en esta pieza (en el particular afectante a la misma de la totalidad de lo solicitado), tendrá la lógica incidencia adversa sobre aquellos aspectos que pretendan descansar en la repetida documentación cuya autorización es la solicitada de las autoridades judiciales suizas.
Ante el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado, solo resta estar a lo que se decida por las autoridades helvéticas y, en función de ello, el poder verse afectada la prueba propuesta por las acusaciones y por ende hechos relatados en sus respectivos escritos de calificación provisional, en tanto que el relato fáctico de tales se asiente en aquella.
Así las cosas, será en el auto de admisión (o en su caso de inadmisión) de la prueba a practicar en el juicio oral, donde recobrará la importancia que le merece a la parte recurrente, la pretensión ahora deducida por vía de recurso, no atendible actualmente.
Y no en este momento procesal toda vez que quien ha asumido el riesgo de que acontezca la situación adversa que pueda propiciarse han sido las acusaciones, en cuanto que han optado por formalizar la pretensión penal a merced de la circunstancia descrita.
No se causa indefensión alguna ni se conculca ninguno de los derechos fundamentales invocados en el recurso articulado, dado que la parte recurrente conoce fidedignamente, como no podía ser de otra manera, los escritos de calificación provisional del lado de las acusaciones que es a lo que ha de responder en el ejercicio del derecho de defensa en el correlativo escrito de defensa. Es cuestión distinta, aunque inequívocamente, íntimamente ligada, que las pretensiones penales ya articuladas por aquellos se puedan ver desdibujadas (o no), en función de la respuesta que se obtenga de las autoridades suizas, lo que en su caso, hasta podrá beneficiar al acusado que nos ocupa.
Así las cosas, no hay méritos para acoger la impugnación entablada.
TERCERO.- En lo que respecta a las alegaciones relativas al viaje producido con anterioridad al dictado del auto de 16 de abril pasado, los argumentos del auto de 26 de mayo pasado dan una respuesta adecuada, sin que a diferencia del parecer que le merece a la parte recurrente, se haya visto comprometida la imparcialidad que ha de presidir la actuación de los órganos judiciales.
Sostener que mantener una reunión es equiparable a la práctica de una diligencia, es no distinguir entre lo que con toda nitidez destaca el auto de 26 de mayo pasado sobre este particular y lo que es la instrucción en si misma, de ahí que, establecida esa nítida diferencia, no haya que dejar constancia de lo que no forma parte de las diligencias acordadas y practicadas en el seno de la referida instrucción ni por ende se haya de recabar información alguna para que obre datos de la citada reunión en el procedimiento.
Para tranquilidad de la parte, deberá acudir al procedimiento para comprobar que las resoluciones del Magistrado Instructor se nutren de la profusa actividad instructora desplegada que no de diligencia alguna ni reflejada ni ocultada a las partes, con lo que difícilmente se ha producido lesión material del derecho de defensa. A aquella circunstancia es a la que se ha de atender pues es lo que pone de manifiesto que ni se ha eludido la Tutela Judicial efectiva ni se ha prescindido de un procedimiento con todas las garantías.
Vistos los artículos 300 y siguientes, 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículo 24 de la Constitución Española y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal acuerda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José Fernando Lozano Moreno en nombre y representación de Aquilino , contra el auto de fecha 07.05.15 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en las D. Previas n° 275/08 que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de fecha 16.04.15 que acordó la ampliación de la comisión rogatoria.Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
