Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 318/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 329/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017200299
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3474A
Núm. Roj: AAP B 3474:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 318-2017
Ejecutoria 253/2017
Juzgado Penal 12 Barcelona
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, 18.5.2017
Antecedentes
PRIMERO.- VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm 318/2017 en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Carlos Miguel contra el Auto de 7.4.2017 que desestimaba la reforma interpuesta por el ahora apelante contra el previo auto de de 17.2.2017 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada titular del expresado, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, ambos los dos denegando la suspensión de la pena de prisión de un año por robo con intimidación de menor entidad impuesta a la ahora parte apelante por hecho cometidos el 20 de junio de 2016 contra una víctima menor de edad.
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, pasada la causa para señalamiento y deliberación, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-. El Auto recurrido en apelación desestima la reforma interpuesta por el ahora apelante contra el previo auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada titular del expresado, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, ambos los dos denegando la suspensión de la pena de prisión impuesta a la ahora parte apelante condenada por el Juzgado de penal 1 de Barcelona el 6.10.2016 confirmada por la Audiencia Sección 7ª Por sentencia de 20 enero de 2017 por hechos acaecidos el 20 junio de 2016 como autor de un delito, de robo con intimidación de menor entidad La defensa había solicitado la suspensión de la pena.
El auto apelado al confirmar, desestimando la reforma ,el anteriormente dictado por sus propios argumentos ,rechaza conceder la suspensión ordinaria del art. 80 del código penal por cuanto, siendo el delito doloso consta que el penado tiene otra condena computable por delito de robo con intimidación y lesiones cometido el día después del primero, condena firme el 16.11.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 15 suspendida por tres años desde esa fecha entendiendo la resolución apelada que por ello y no constando el pago de indemnización pues dice la resolución apelada que en la ejecutoria presente el penado, ' ha sido requerido del pago de la responsabilidad civil sin que la misma haya sido abonada y por lo tanto sin el más mínimo esfuerzo reparador. Todo ello hace que no se considere necesario el cumplimiento de la pena a fin de evitar la comisión futura del mismo delito'
SEGUNDO.- Dado traslado a las partes para alegaciones sólo consta escrito del Fiscal oponiéndose al recurso y no de la defensa cuestionando las afirmaciones de hecho del Auto .
TERCERO.- La apelación en su correcto escrito de apelación pondera el carácter primario del apelante al ser condenado, el carácter conexo del otro delito cometido el día después que incluso originó el mismo atestado, el hecho de que fue puesto en libertad provisional tras un período de prisión provisional ,la intención de pagar y resarcir el daño, (625 euros) el comportamiento ejemplar tras la puesta en libertad habiendo cursado un curso de formación en el área mozos de almacén para completar su formación de búsqueda de trabajo y desde el 30 de noviembre de 2016 tiene contrato de trabajo en empresa de transportes y se aporta documentación sin que ni haya vuelto a delinquir ni haya indicio alguno de que vaya a volver a hacerlo. La ejecución de la pena descontando el tiempo pasado en prisión provisional que dice es de 5 menes impide la resocialización
CUARTO.- El marco general al que debemos referirnos pasa por considerar que el principio de subsidiariedad de la pena que comporte privación efectiva de la libertad determina que sólo es legítimo ejecutar la pena de prisión impuesta en la sentencia cuando no exista otra opción que, con menor injerencia o afectación en el contexto vital del sancionado, permita obtener una adecuada satisfacción de las exigencias de una debida respuesta a la significación antijurídica del hecho cometido, a las exigencias de protección de la víctima y a las exigencias de una reintegración comunitaria del penado. Si ninguno de los mecanismos sustitutivos penales permite satisfacer adecuadamente estos objetivos, procederá la ejecución de la pena mediante la privación de libertad.
Nuestro modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas alternativas a la privación permanente de libertad , ya suspensivas ,condicionadas o, sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas de reinserción o resocialización de la persona condenada.
La sustitución de la pena de prisión también, se ha dicho, está presidida por los paradigmas de adecuación a la significación antijurídica del hecho, protección de las víctimas y reintegración comunitaria del victimario que antes anunciábamos.
En otras palabras: procederá dirigirse al mecanismo que, de la manera menos aflictiva, permita neutralizar de la forma más eficaz el riesgo de reincidencia (interés comunitario), asistir, proteger y reparar a la víctima (interés de la víctima) y rehabilitar al infractor (interés del penado).
Si se opta por la suspensión actual, la elección de la pena sustitutiva atenderá, por una parte, a las alternativas legales existentes, por otra, a la existencia de un consentimiento del penado que debe abarcar, en su caso, la adopción de trabajos en beneficio de la comunidad y, finalmente, por otra, a las específicas necesidades de reinserción social del obligado al cumplimiento.
Ciertamente todo ello se materializa, y en la medida en que suceda, en el marco positivo adoptado por el legislador que en materia de suspensión y sustitución ha sufrido una profunda modificación pues conforme a la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar,se dice, la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.
Así encontramos en el Código Penal que las penas de prisión de duración superior a cinco años de prisión solo admitirán la ejecución penitenciaria estricta; las penas de prisión de duración superior a dos años e inferior a cinco permiten la ejecución penitenciaria y, además, la suspensión de la pena impuesta cuando la drogodependencia es un factor criminógeno causal de la comisión del hecho y así definido ,y exista un contexto terapéutico que sirve de mecanismo de barrera del riesgo de reincidencia por neutralizar, con el tratamiento, el factor que provocaba el delito, y, finalmente, las penas de prisión de hasta dos años de duración que pueden ser ejecutadas penitenciariamente, suspendidas en su ejecución. Complementados todo ello con la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, prevista en el artículo 89 para los extranjeros , y el caso excepcional que permite sustitución de todo tipo de pena y duración del 80.4 CP en casos de enfermedad muy grave con padecimientos incurables.
El nuevo art 80 en su redacción dada por la LO 1/2015 introduce no pocas novedades completadas por las contenidas en otros preceptos referidos en la parte general a la nueva regulación de la institución de la suspensión de la pena derivada del nuevo redactado de los arts 80 a 87 del CP .
En particular hay que llamar la atención sobre el nuevo inciso del art.80.2.1º del CP 'tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros' y también lo dispuesto en el nuevo redactado del art. 80.3 CP . que incorpora , de ahí su excepcionalidad, la posibilidad de suspensión fragmentada de ciertas penas impuestas conjuntamente en Sentencia.
También lo dispuesto en el nuevo art 80.5 CP al disponer que ' el juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Estos elementos configuran a priori una regulación que amplía el espectro que puede ser considerado para otorgar una suspensión pues
a) por un lado flexibiliza el valor del requisito de la primariedad delictiva que puede llegar a no ser considerada un obstáculo para el otorgamiento de la suspensión, si el juez o tribunal aprecian que los antecedentes penales sean correspondientes a delitos que , por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros'.
b) establece una nueva regulación de la que podemos calificar de suspensión extraordinaria en el nuevo art 80.3 CP que permite ,aún para penados con antecedentes computables que eliminen la primariedad delictiva, conceder la suspensión en base a los criterios que en dicho art 80.3 CP se recogen ,que eran los de la ponderación antes exigible en sede de la desaparecida sustitución ordinaria ( las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen') y por ello estimen que esos antecedentes no impidan la concesión de la suspensión ,siendo que ello resulta aplicable a las penas que 'individualmente' no excedan de dos años y que comporta la adición de una de las medidas del art 84.2 o 84.3 CP entre ellas la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.
QUINTO.- .- Es de recordar que el art 80 tiene unos presupuestos que operan como condiciones mínimas pero no suficientes para el otorgamiento de la suspensión.
Estas son las llamadas condiciones necesarias que se expresan en el art 80.1 CP de las que en el caso presente se cumplen la comprendida en el art 80.2.2 CP (primariedad, cantidad y naturaleza de pena privativa de libertad inferior a dos años sin computar la derivada de rps y satisfacción de responsabilidad civil en los términos que diremos).
Se cumple la primera de ellas art 80.2.1 ( primariedad) por:
a) primero , al cometer estos hechos carecía de antecedentes
b) Respecto del segundo de los requisitos, la cantidad de pena sí se cumpliría- un año de prisión.
c) Respecto del tercero la satisfacción de responsabilidades civiles se le impuso la del pago de 652 euros, importe de los efectos sustraídos. En el recurso ha manifestado estar en plena disposición de satisfacer la responsabilidad impuesta por lo que cabe entender a la asunción del compromiso de satisfacerlas en ausencia de una audiencia personal del penado ante el juzgado de ejecución siendo así que el testimonio recabado de la ejecutoria pone de manifiesto que ha pagado ya la cantidad de 550 euros lo que no coincide con lo que dice el Auto apelado y en todo caso manifiesta la seriedad del compromiso de pago siendo razonable esperar que se cumpla íntegramente.
SEXTO .- Pero además de todo ello, el cumplimiento, si se dieran, de las 'condiciones necesarias ' del art 80 CP , no es por sí suficiente , sino el mínimo, para conceder la suspensión, pues esta es un opción facultativa del Juez. Que dependerá de si es razonable pensar y esperar a la vista de los datos que diremos que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos hechos.
Y para ello podemos avanzar entonces y examinar si, por consecuencia es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, como señala el art 80.1 CP como presupuesto de la suspensión.
Para ello debemos examinar, tal y como señala el propio art 80.1 y valorar
las circunstancias del delito cometido,
las circunstancias personales del penado
sus antecedentes
su conducta posterior al hechos
en particular su escuerzo para reparar el daño causado
sus circunstancias familiares y sociales
y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
SEPTIMO.- Pues bien la Sala, constata que
a) al cometer el hecho por el que bien condenado era primario.
b) al día siguiente de cometer el hecho por el que viene condenado cometió otro delito por el que se le ha condenado también con posterioridad a la sentencia de esta ejecutoria.
c) tras estos delitos no consta cometido ningún otro
d) ambos delitos lo han sido por robo con intimidación o violencia de menor entidad y el segundo por robo con intimidación o violencia y lesiones
e) la condena del segundo delito ha sido suspendida por el plazo de tres años no constando que haya quebrantado la suspensión
f) aunque el auto apelado dice que el penado, ' ha sido requerido del pago de la responsabilidad civil sin que la misma haya sido abonada y por lo tanto sin el más mínimo esfuerzo reparador en el testimonio recabado consta que ya ha pagado un total de la casi totalidad de la responsabilidad civil a que vino condenado
g) tras la comisión del hecho ha seguido un curso de adaptación laboral como programa interactivo de formación
h) desde 30 de noviembre de 2016 tiene contrato de trabajo de duración determinada hasta fin de obra
i) el penado nació en 1994
j) según la hoja histórico penal sería su primer ingreso en prisión para cumplimiento de pena
OCTAVO .- Proyectando ello a las circunstancias a que remite el art 80.1 CP diremos que aparece como desfavorable el hecho de haber cometido otro delito al día siguiente de este de la misma naturaleza. Frente a esta nota desfavorable ponderamos la existencia de varios elementos favorables a la concesión de la suspensión y así :
a) Circunstancias del delito cometido, se trata de una condena por un solo delito considerado en su modalidad de escasa entidad, circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
b) Circunstancias personales del penado , no se consignan desfavorables y es persona joven circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
c) Antecedentes : ya hemos dicho era primario al momento de cometer este hecho. circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
d) Conducta posterior a los hechos. Tiene ya lo hemos dicho una segunda condena por un hecho cometido al día siguiente de aquél por el que viene condenado por robo con violencia o intimidación circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
e) pero desde que fue condenado en esta causa no ha vuelto a delinquir según su hoja histórico penal, circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
f) hallándose en libertad
g) consta concedida en otra ejecutoria una suspensión no quebrantada circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
h) viene satisfaciendo la responsabilidad civil hasta su casi íntegro pago en esta ejecutoria circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
I) sus circunstancias familiares y sociales , acredita haber desarollado un curso de formación laboral , circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
j) acredita contar con contrato para el desarrollo de actividades vinculadas al curso citado de las características ya expresadas circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
k) sería su primer ingreso en prisión para cumplimiento de pena circunstancia que ponderamos como favorable al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena
NOVENO.- Estos elementos no se presentan en el texto del CP de una forma cumulativa ni alternativa, de forma que podrá entenderse que, debiendo valorarlos todos se decidirá valorándolos en conjunto, los unos con, y respecto, de los otros; de manera que cabe que respecto de uno, o unos, se presenten estos elementos como indicadores respecto de hacer aconsejable la suspensión con más potencia o claridad, en sentido positivo o negativo, que otros. Pasamos a ponderarlos.
De donde entendemos que estas circunstancias , valoradas en su conjunto, permiten pensar que el delito otro cometido no tiene relevancia para suponer necesariamente la comisión de delito futuros, atendiendo igualmente al conjunto de los elementos manifestados, especialmente atendida la evolución posterior ( ausencia de nuevas condenas, esfuerzo de integración laboral, trabajo, respeto a otra suspensión concedida, satisfacción progresiva y casi íntegra del pago de responsabilidad civil a que ha sido condenado....) que hacen razonable entendemos pensar que el cumplimiento de la pena en forma específica no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos
En ese sentido ponderamos que hay elementos suficientes para aconsejar en este caso la suspensión, pues se dan las mayoritariamente circunstancias favorables al pronóstico de no necesidad del cumplimiento específico de la pena que permiten establecer que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos, pues desde la sentencia no se ha cometido hecho alguno nuevo, se ha satisfecho casi en su integridad la responsabilidad civil , carece de antecedentes computables al cometer este hecho, y ha venido respetando la suspensión impuesta en otra ejecutoria si atendemos a la hoja histórico penal que consta extraída y unida a la ejecutoria, y apunta un itinerario de estabilización personal por lo que entendemos atendible las razones de la apelación y revocamos el Auto apelado.
ULTIMO .- Conforme al art 81 y 84 no se estima necesario por la Sala en atención a la circunstancias del hecho condicionar la suspensión a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, pues no parece adecuado como forma de reparación simbólica en relación a las circunstancias del hecho probado y del autor, y se trata de una suspensión ordinaria, y no del art. 80.3 CP , pero sí a superar el plazo mínimo de suspensión de la pena que, pudiendo ser de dos años a cinco, se impone en tres años atendida el hecho de no ser la única condena que será revocada en los casos previsto en el art 86. CP
Fallo
Se acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Carlos Miguel contra el Auto de 7.4.2017 que se revoca concediendo la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia al apelante por el plazo de TRES AÑOS años. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y sí revisión y anulación y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Doy fe +

