Auto Penal Nº 329/2021, T...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 329/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10096/2021 de 29 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 329/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200667

Núm. Ecli: ES:TS:2021:5818A

Núm. Roj: ATS 5818:2021

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Abuso sexual sobre menor de 16 años. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del art. 183.1 CP. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2021

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10096/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA - LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10096/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Diligencias Previas nº 58/2019, en la que se condenaba Felipe como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a Erica. a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por tiempo de seis años, además de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años e inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante ocho años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Felipe deberá indemnizar a Erica., a través de su representante legal, en la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felipe, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha 25 de enero de 2021 dictó sentencia, aclarada por auto de 5 de febrero de 2021, por la que desestimó íntegramente el recurso interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Cuartero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Felipe, con base en seis motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y de la obligación de motivación del artículo 120.3 de la Constitución Española, por error en la apreciación de las pruebas.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 183.1 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y de congruencia.

5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal.

6) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas, se analizarán conjuntamente los motivos primero y cuarto (acumulados por el propio recurrente) y los motivos segundo y tercero, pues, examinado su contenido, se constata que todos ellos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como los errores de motivación que se dicen cometidos por la errónea valoración de la declaración de la víctima, como principal prueba de cargo.

A) En el desarrollo de todos estos motivos, el recurrente defiende que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, sin que la misma reúna los presupuestos jurisprudencialmente exigidos a tal fin por los motivos que expone, además de no corroborada válidamente por prueba alguna. Aduce que no se han valorado correctamente aquellos extremos y elementos probatorios que le beneficiaban, no admitiéndose la posibilidad de una tesis alternativa igualmente probable, aun a pesar de haber sido absuelto por otros hechos objeto de enjuiciamiento.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Felipe, mayor de edad (01.04.1965), condenado ejecutoriamente por dos delitos de abuso sexual a menores del artículo 181.1, 2 y 4 en relación con el 180.1.3º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, y un delito de abuso sexual a menores del artículo 183.1 del Código Penal, en sentencia firme de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, a la pena, entre otras, de 2 años de prisión, siéndole suspendida en fecha 11 de Julio de 2014 por período de 5 años, en fechas no concretas de 2018, y en la localidad de DIRECCION001, actuando con ánimo libidinoso, se acercó en varias ocasiones, a la menor Erica., nacida el NUM000 de 2008, a la que no conocía de nada, cuando la misma se encontraba en el parque o en otros lugares de la vía pública; y, para lograr ganarse su confianza, le dio dinero para golosinas, para que se comprara unas zapatillas, y le dijo que le compraría un patinete eléctrico y una PlayStation. La menor, que aceptó el dinero, las golosinas y llegó a comprarse las zapatillas, se mostraba receptiva al acusado cuando el mismo se le acercaba.

Así, en ese marco de confianza y para lograr satisfacer sus instintos libidinosos, el acusado le propuso subir a su casa con la excusa de jugar en el ordenador que le dijo que tenía. La menor accedió, subiendo a la vivienda con él, al menos, en dos ocasiones. En una de ellas, el acusado le dio chucherías. En otra, el acusado, guiado con dicho ánimo, y confiada la menor en que iban a jugar con el ordenador, se colocó junto a ella y le tocó el muslo y el culo, e intentó bajarle los pantalones. La niña se puso nerviosa y empezó a llorar, permitiéndole el acusado que se marchara.

El día 23 de diciembre de 2018, sobre las 20:00 horas, encontrándose la menor Erica. jugando con su amiga Paulina en la calle, el acusado, con idéntico ánimo libidinoso, se acercó a ella y le pidió a Erica. que Io acompañara andando, llevándola hacia una zona apartada del pueblo y con muy poca iluminación, no logrando su propósito al ser sorprendido por una vecina que acompañó a la niña a su casa.

No ha quedado probado que el acusado, encontrándose la menor Erica. acompañada de otras niñas jugando en la calle, le pidiera que se acercara a él para darle dinero, apartándola hacia una zona más oscura, y que procediera a tocarle el pecho por encima y por debajo de la ropa.

Tampoco ha quedado. probado que el acusado se acercase en varias ocasiones a la puerta del colegio DIRECCION002 de dicha localidad y al parque próximo al mismo, buscando la compañía de niñas de corta edad que en estos lugares se encontraban jugando, ganándose la confianza de las mismas entregándoles dinero o golosinas.

El acusado, en el momento de la comisión de los presentes hechos, disfrutaba del beneficio de la suspensión condicional de la pena de 2 años de prisión impuesta en el marco de la ejecutoria nº 6/14 seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, la cual le fue suspendida el 11 de julio de 2014 por período de cinco años.

El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, que los hechos sucedieron en la forma descrita en elfactum.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la menor, que fue considerado enteramente creíble, pese a las lógicas imprecisiones cronológicas e inconcreciones en el tiempo, la ausencia de un relato rico en detalles o las contradicciones sobre aspectos accesorios.

Asimismo, se descartaba que la menor padeciese cualquier carencia intelectual o patología que le impidiese percibir cuanto le rodea o exteriorizar sus vivencias o que declarase sugestionada (no contó lo sucedido hasta que la encontró su vecina con el acusado y declaró ante la Guardia Civil un mes después), destacando la Sala de instancia que lo hizo sin tendencia a exagerar y de forma hermética y visiblemente incómoda, no apreciándose móvil espurio alguno en la menor o en su madre, que expuso los motivos por los que se demoró en denunciar los hechos, dado su desconocimiento de los mismos y que no conocía personalmente al acusado -sólo sus antecedentes- hasta el día 23 de diciembre (en que se acercó a su domicilio para 'decirle que no se acercara más' a su hija).

En definitiva, razona el Tribunal, para la Audiencia el testimonio de la menor se estimó creíble por todos aquellos datos que aportó capaces de identificarle plenamente (que le vio en varias ocasiones y sabe dónde vive, que fue a su casa, que tiene un ordenador portátil en el salón, que le dio dinero para comprar 'chuches' y unas zapatillas, que se le acercaba en el parque o que le ofreció comprarle ciertos juegos), sin que los alegatos deducidos por el recurrente desvirtuasen tales razonamientos, pues, se expone, de aceptarse que lo sucedido el día 23 de diciembre es que la menor le perseguía pidiéndole dinero, tendría que tenerse por cierto que éste ya le había dado dinero antes a la menor en los términos por ella indicados. Tampoco el hecho de que la menor supiera que estaba mal lo que hacía al aceptar regalos y subir a casa del acusado restaba para el Tribunal credibilidad alguna a su relato, siendo mera expresión de que era consciente de que incumplía las máximas de protección personal que se enseñan a todo menor.

Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación hacía hincapié en las corroboraciones periféricas que dicho testimonio recibía, como eran: i) las zapatillas nuevas que le regaló el acusado y que la menor trató de ocultar, diciéndole a su madre que eran un regalo de su tía; ii) que en la diligencia de entrada y registro en la vivienda del acusado apareció un ordenador portátil y algún CD infantil; iii) que la testigo -de cuya imparcialidad no se duda- vio al acusado con la menor el día 23 de diciembre dirigiéndose a una zona poco habitada y mal iluminada, en las afueras y cerca de descampados, decidiendo por ello seguirlos para poner a salvo a la niña, a quien en ese momento no reconoció; iv) que el agente NUM001, declaró que el trayecto que llevaban ambos no era lógico para que la menor llegase a su casa; v) y el incidente mismo habido la noche de ese día, cuando la madre y una amiga se personaron en su domicilio y éste, sabiendo perfectamente a lo que éstas se referían, sólo acertó a pedir perdón.

A su vez, se descartaron motivadamente las quejas deducidas a propósito de la falta de persistencia denunciada por el recurrente, subrayando la Sala de apelación que, conforme expuso la Audiencia Provincial, el relato siempre fue persistente en lo esencial, más allá de alteraciones en lo tangencial, manteniendo en todas sus declaraciones el episodio de los tocamientos en la casa del acusado, así como lo ocurrido el día 23 de diciembre -afirmando que el acusado la perseguía-, con lo que carecía de relevancia (atendida su edad) que no pudiera concretar las fechas y horas en las que el acusado se le acercó, el número de veces que subió al piso o que no pudiese describir con detalle la vivienda.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de descartar motivadamente los restantes alegatos defensivos que se reiteran ahora a propósito de los errores de valoración de la prueba de descargo que se dicen cometidos, prestando especial atención a la declaración del psicólogo de los servicios sociales del Ayuntamiento encargado de la supervisión de la medida de libertad vigilada, que desmintió la versión de aquél, significando su falta de sensación de culpabilidad y de implicación en la terapia. Para el Tribunal Superior, la valoración efectuada por la Sala de instancia de la prueba de descargo era correcta, descartándose el valor probatorio que se pretendía atribuir a su propia versión de los hechos, a la documental aportada o a los restantes testimonios, en tanto que o bien no eran capaces de erigirse en auténticos elementos de corroboración o bien no se presentaban como incompatibles con la realidad de los hechos enjuiciados.

En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la menor, sino alguna variación en el mismo que no afectaba a lo sustancial del relato, por más que la Sala a quoconcluyese que no pudieran estimarse plenamente acreditados algunos de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento sobre la base de que los testimonios de las otras dos menores (que eran el sustento de los mismos) se estimaron poco creíbles y carentes de corroboración.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial o los déficits de motivación que se denuncian como cometidos.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

En definitiva, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).'.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El quinto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal.

A) El recurrente insiste en los errores de valoración que se dicen cometidos por las Sala sentenciadora en orden a valorar correctamente la declaración de la víctima como prueba de cargo esencial para justificar su condena.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las cuestiones suscitadas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como creíble, verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba documental y testifical, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En el sexto motivo, único que resta por analizar, se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error:

.- El informe pericial aportado con el escrito de defensa y su ratificación por el Sr. Eliseo, acreditativo a las circunstancias del inmueble del recurrente y su ubicación dentro de la localidad y la de la vivienda de la menor, así como el trayecto donde la menor fue detrás del mismo.

.- El atestado de entrada y registro, acreditativo del estado completo de la vivienda y lo que allí observó la fuerza actuante.

.- El examen efectuado de los 'soportes' de que disponía el recurrente.

.- La documental remitida por la mercantil Plátanos del Sur (empleadora del recurrente) y la aportada en el escrito de defensa, relativa al certificado de convivencia con su pareja y el horario laboral de ésta.

.- La documental aportada al inicio de la primera y segunda sesión del juicio, relativa al vehículo de su pareja y manifestaciones de una de las testigos y madre de la amiga de la menor.

.- Declaraciones de los testigos propuestos por la defensa: Dionisio, Fernando, Florentino y Luz.

.- Declaraciones de todos los Guardias Civiles que depusieron en el plenario como testigos, de la víctima y de las otras dos menores.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

A su vez, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el presente caso, el informe pericial señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, exponiendo cumplidamente los motivos que le llevan a concluir la plena aptitud y validez del testimonio de la víctima, en unión de otras pruebas, para acreditar los hechos enjuiciados.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.