Auto Penal Nº 33/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Auto Penal Nº 33/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 43/2009 de 04 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 33/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009200230

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00033/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 33/09

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO 43/09

AUTOS 1419/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CÁCERES

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En Cáceres, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 16 de diciembre de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres , se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Torcuato , contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2008 y confirmarla en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal con remisión de actuaciones y pieza separa de situación personal del imputado a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando las actuaciones al Ponente para resolución del recurso interpuesto.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO .

Fundamentos

Primero.- Limitado en la vista el objeto del recurso a los motivos argumentados en la reforma, desistiendo el letrado de las novedosas alegaciones sobre nulidad expuestas con motivo de la apelación, analizaremos en esta resolución los dos pilares en los que se sustenta la privación cautelar de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La concurrencia en el apelante de indicios racionales de haber participado en el delito contra la salud pública que se le imputa y la existencia de una de las finalidades que legitiman la medida cautelar.

Segundo.- Partiendo de la premisa de que lo que toca ahora analizar son indicios y no pruebas como las que fundamentarían tras el plenario la imposición de la condena, debemos indicar que sí los hay, y suficientes, de lo actuado hasta la fecha. Así, si bien es cierto que de las conversaciones telefónicas grabadas, vistas aisladamente, no resultan (como, por otra parte, es habitual) expresiones que directamente hagan referencia a sustancias estupefacientes, y se habla de medidas de azulejos, de superficies de alicatado y solado, etc., pretendiendo que son conversaciones encuadrables en la actividad profesional del recurrente, si su contenido se pone en relación con el resto de la actuación policial obtenemos, prima facie, la conclusión de que no estamos ante obras de albañilería sino ante sustancias estupefacientes, cantidades y precios; y en este sentido es concluyente lo observado por los agentes el día 29 de octubre de 2.008, cuando, en dos ocasiones -a las 14 y a las 17.30 horas-, se persona Fernando ante el domicilio de Torcuato , la primera contactando con él directamente accediendo a su domicilio durante tres cuartos de hora, y la segunda permaneciendo hasta que acude el " Nota " para, diez minutos después de la llegada de éste, abandonar el lugar y ser después interceptado con la droga, lo que resulta plenamente compatible con las hipótesis de los investigadores en relación con el contenido de los SMS que Fernando enviaba y Torcuato así como con que el " Nota " era el encargado de transportar (llevar a Torcuato ) la droga que en concreto se requería para cada transacción, evitando así tenerla éste en su domicilio en el que, sin embargo, sí había una báscula de precisión, compatible con un medio de garantizar al comprador que la cantidad que le entregaba era la solicitada.

A efectos indiciarios, por tanto, son sólidos los que apuntan a la participación de Torcuato en el delito, lo que determina la concurrencia de los dos primeros requisitos del artículo 503.1 de la Ley Procesal .

Tercero.- En cuanto al tercero, existe un indudable riesgo de que el apelante pueda pretender sustraerse a la acción de la justicia ya que, si bien es cierto que sin duda tiene arraigo familiar en España, de lo que es muestra la documentación aportada por su defensa en relación con su trabajo -que no obstante había perdido días antes de su detención-, su domicilio y su familia, no lo es menos que su estancia en España era irregular, habiéndosele incoado un expediente que podría derivar en su expulsión en el que, incluso, se acordó solicitar del Juzgado su internamiento (folio 514). En estas circunstancias, sometido al riesgo de ser expulsado, la eficacia de su arraigo decae pues ya son dos las amenazas que pesan sobre él (la de ser condenado y la de ser expulsado) por lo que cabe pensar que, no obstante dicho arraigo, lo prudente desde su punto de vista sería tratar de reorganizar su vida y la de los suyos en otro lugar sin arriesgarse al cumplimiento de una importante pena privativa de libertad.

Cuarto.- Por tales razones consideramos el mantenimiento de su privación de libertad una decisión del instructor plenamente ajustada a Derecho y, por ello, el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número seis de los de Cáceres de fecha 16 de diciembre de 2.008 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2.008 dictado en la pieza de situación personal de Torcuato en las diligencias previas 1419/08, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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