Auto Penal Nº 33/2010, Au...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 33/2010, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 31/2010 de 16 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 28079220012010200014

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2010:105A

Núm. Roj: AAN 105/2010


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Pleno
RECURSO DE SÚPLICA nº 31/10
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 6
ROLLO DE SALA, SECCIÓN 4ª, nº.57/09
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN nº 28/09
Presidente:
D. Javier Gómez Bermúdez
Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
D. Fernando García Nicolás
Dª. Ángela Murillo Bordillo
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª. Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª. Clara Bayarri García
D. Enrique López López
AUTO Nº. 33/2010
En Madrid a 16 de septiembre de 2010.

Antecedentes

1.- La Sección 4ª de esta Sala de lo Penal dictó auto de fecha 2 de junio de 2010 que acordaba: 'No acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad mexicana Rafael , formulada por las autoridades de su país, Estados Unidos de México, en virtud de orden internacional de detención nº 80/2008-IV, expedida el 10 de junio de 2008 por el Juez Cuarto de Distrito de procesos penales federales de México.' 2.- El día 9 de junio pasado el Procurador Sr. Rojas Santos, en nombre y representación del Estado requierente República de México interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se accediese a la extradición.

El Fiscal se opuso a la estimación del recurso y pidió la confirmación del auto en informe de fecha 29 de junio. En los mismos términos impugnó el recurso la defensa del Sr. Rafael el 2 de julio pasado.

3.- La Sala se constituyó en Pleno, deliberó el asunto los días 26 de julio y 16 de septiembre y resolvió el recurso, acordando la presente de la que ha sido ponente el magistrado Sáez Valcárcel.

Fundamentos

1.- El argumento principal del recurso alega la autonomía de los hechos objeto de la reclamación respecto a los de la condena en España.

El principio ne bis in idem aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto reproduce el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y significa que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Nuestra Constitución no enuncia ese principio, pero la doctrina constitucional lo incluye entre las garantías del art. 25.1 que proscribe la doble sanción por los mismos hechos. El art. 9 del Tratado de extradición y asistencia mutua en materia penal entre España y México se pronuncia en los mismos términos, y prevé la denegación de la entrega cuando el reclamado hubiere sido ya juzgado por la parte requerida por los mismos hechos de la solicitud.

2.- Para analizar el caso es preciso tener en cuenta varios datos: El Sr. Rafael es reclamado para ser juzgado por delito de delincuencia organizada o asociación para delinquir. Los hechos de la solicitud de extradición relatan la decisión de varios ciudadanos mexicanos de organizarse para realizar, de forma reiterada y desde octubre de 2004, conductas relativas a operar con recursos de procedencia ilícita, en concreto del tráfico de cocaína, ejecutando transacciones bancarias y extrayendo físicamente dinero de España a México. La organización criminal para la que trabajaba el reclamado estaría dirigida por Fulgencio , que venía realizando las operaciones ilícitas de blanqueo de dinero producto del tráfico de estupefacientes por medio de las entidades Ribadeo Casa de Cambio SL y Corona Bussines SL. El dinero era transferido a las cuentas que Ribadeo Casa tenía en varias ciudades de los Estados Unidos de América y México. Dichas cuentas habrían recibido en el periodo 2007 a 2008 ciento sesenta millones de dólares. En dicha estructura organizada el reclamado Rafael sería un importante transportador de dinero. Se detallaba que había intentado trasladar dinero que habría recogido en Barcelona en marzo de 2005, donde fue detenido portando 5.520.000 euros; que el 16 de enero de 2008 al serle denegada la entrada en USA -porque estaba reclamado por las autoridades judiciales españolas- se le ocuparon numerosos recibos de transacciones y depósitos bancarios y una hoja en blanco con cuarenta y dos números de cuentas bancarias localizadas en Estados Unidos y Canadá; en la inspección de su casa en la ciudad de México el 25 de enero de 2008 se encontraron monedas, medallas y joyas por valor de mas de seis millones y medio de dólares, escondidas en dos maletas.

La sentencia de la Sección tercera de esta Sala Penal de fecha 9.9.2009, dictada de conformidad entre las partes, condenó al reclamado como autor de un delito de blanqueo de capitales subtipo agravado de pertenencia a una organización destinada a ello de los art. 301 y 302 a las penas de dos años de prisión y multa. El relato de hechos de la sentencia afirma que el Sr. Rafael formaba parte de una organización que se encargaba de introducir en España cocaína procedente de los países sudamericanos, organización que para enviar el dinero obtenido de la venta de la droga empleaba, entre otros sistemas, vuelos privados de Estados Unidos de América a Barcelona. Se relataba un correo que había llevado a cabo el reclamado en marzo de 2005 en el aeropuerto de Barcelona siendo interceptado con 5.520.000 euros.

3.- La resolución impugnada considera que hay una correcta identidad entre los hechos ya juzgados en el proceso seguido en España y los que motivan la solicitud de extradición. El recurrente sostiene que el Sr.

Rafael no ha sido condenado por el delito de pertenencia a organización ilícita sino que la pertenencia ha sido tenida en cuenta únicamente a los efectos de configurar un subtipo agravado de otro delito, el de blanqueo, y que los hechos contemplan otras conductas desarrolladas en tiempo posterior a los que contempló el juicio en España.

4.- La cosa juzgada referida a una sentencia firme tiene una eficacia preclusiva o negativa en otro proceso, como se ha dicho, y requiere la identidad del hecho entendido como el objeto del enjuiciamiento, es decir los hechos en su significación jurídica. Para precisar el hecho normativo es imprescindible la referencia a la identidad del autor, resultando irrelevante la denominación formal del título por el que se acusó, de ahí la importancia de su concreta determinación. La sentencia dictada por la jurisdicción española es firme y ha sido ejecutada.

La prohibición de doble enjuiciamiento y de una segunda sentencia condenatoria, incluso pronunciada por la jurisdicción de otro Estado, está reconocida en el ámbito internacional. El tratado que disciplina la asistencia entre los dos Estados en cuestiones de extradición reconoce dicha prohibición de doble enjuiciamiento en su art. 9.

5.- Respecto a la identidad objetiva es necesario advertir que la reclamación ha de ser leída con cautela, dada la compleja exposición de los hechos imputados que se ofrece en la resolución judicial que sustenta la solicitud de extradición. En cualquier caso ha de atenderse conjuntamente a la Nota verbal de la Embajada del estado requirente y la Orden de aprehensión de 10.6.2008 de la Jueza Cuarta de Distrito de Procesos Penales Federales (causa penal 80/2008-IV) que imputaba al Sr. Rafael un delito de delincuencia organizada, que constituyen el título extradicional.

Es cierto, como señala la resolución impugnada, que hay una cierta identidad entre los hechos objeto de la condena y los que sustentan la solicitud de extradición. Pero esa identidad no es plena.

El reclamado ha sido condenado en España por delito de blanqueo en relación a un transporte físico de dinero procedente del tráfico de drogas ejecutado el mes de marzo de 2005 en el contexto de una organización, de ahí la aplicación del subtipo agravado del art. 302.1 del código penal.

Pero en la reclamación de México se señala una secuencia de hechos distinta en el tiempo -de 2004 a 2008-, en el espacio -España, México, Usa y Canadá- y en cuanto a las conductas que constituirían el proyecto criminal -no sólo referido al transporte físico de dinero, también al manejo de cuentas, a transferencias y a depósito y custodia de dinero y de valores. Todo ello por importes millonarios y en el contexto de una estructura de poder organizado que se identifica. Es más, con posterioridad a los hechos juzgados por la jurisdicción española, en marzo de 2005, y hasta su detención en México en enero de 2008 el Sr. Rafael habría seguido blanqueando dinero ilícito al servicio de la organización que utilizaba dos entidades mercantiles para hacer transacciones y depósitos e introducir en el mercado dichos fondos. Como se dice, ya no sólo como correo de dinero, sino manejando cuentas bancarias en México, USA y Canadá. En su casa tenía depositados valores y dinero por importe de más de seis millones y medio de dólares.

De esos datos se desprende que no existe una perfecta identidad fáctica entre el supuesto decidido aquí con sentencia firme y la reclamación extradicional. No se puede afirmar con rigor que el Sr. Rafael ha sido juzgado en España por los mismos hechos por los que es reclamado.

No obstante, en garantía del derecho a no ser juzgado ni condenado por los mismos hechos de manera reiterada o múltiple, derecho que obliga a todos los estados ( art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece un sistema regional de protección al que está vinculado el estado requirente), se condiciona la entrega a que no sea objeto del proceso el traslado de 5.520.500 euros que le fueron confiscados en el aeropuerto de Barcelona en marzo del año 2005.

Es por ello que procede estimar el recurso de súplica y conceder la extradición interesada por México.

En atención a lo expuesto la Sala

Fallo

1.- Se ESTIMA el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Rojas Santos en nombre y representación de la Procuradoría General de la República de México contra el Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 2 de junio de 2010, que se deja sin efecto, y se ACCEDE en fase jurisdiccional a la SOLICITUD de EXTRADICIÓN formulada por dichas autoridades de su nacional D. Rafael , por delito de delincuencia organizada, en relación a la Orden de aprehensión de 10.6.2008 de la Jueza Cuarta de Distrito de Procesos Penales Federales (causa penal 80/2008-IV).

Se establece como garantía que no será juzgado por el transporte de dinero ocurrido en Barcelona en marzo de 2005, hecho que motivó su condena por delito agravado de blanqueo de capitales en sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Sala Penal de fecha 9.9.2009.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Lo acuerdan y firman los miembros del Tribunal.

E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.