Auto Penal Nº 33/2017, Au...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 33/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 28/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 28079229912017200015

Núm. Ecli: ES:AN:2017:662A

Núm. Roj: AAN 662/2017


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICA Nº 28/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 1
ROLLO DE LA SALA SECCION 2ª Nº 77/16
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 44/16
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilma Sra. Presidenta
D. Concha Espejel Jorquera.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo.
D. Angel Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
D. Nicolás Poveda Peñas.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González
A U T O Nº 33/2017
En la villa de Madrid, el día 25 de julio de 2017.

Antecedentes


PRIMERO La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento auto, el día 15 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Declarar procedente en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de que la decisión última corresponde al Gobierno de la Nación, la entrega extradicional a las autoridades judiciales de la República de Brasil de Jorge , para enjuiciamiento por los delitos de cohecho, lavado de dinero y organización criminal, condicionado a que dichas autoridades presten por escrito garantía de reciprocidad en el plazo de 3 meses para un supuesto similar de doble nacionalidad. De no ser así, las autoridades brasileñas podrán formular solicitud para que las españolas enjuicien al reclamado, remitiendo a tal efecto la documentación pertinente.



SEGUNDO- El día 27 de junio de 2017 el Letrado Sr. Naranjo Llamazares, en nombre y representación del reclamado Jorge , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO- El día 21 de julio de 2017 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando, dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

Fundamentos


PRIMERO La resolución recurrida declara procedente la entrega a Brasil de Jorge , de doble nacionalidad brasileña y española, para ser enjuiciado por hechos que pueden ser constitutivos de los delitos de organización criminal, cohecho y blanqueo, pero establece expresamente la condición, que las autoridades brasileñas deberán presentar por escrito en el plazo de 3 meses, de garantía de reciprocidad para un supuesto similar de doble nacionalidad.

Los hechos imputados sintéticamente son los siguientes: En la investigación sobre un gran plan criminal de fraude, corrupción y blanqueo en torno a la empresa PETROLEO BARSILEIRO S.A., PETROBRAS, cuyo accionista mayoritario es la Unión Federal, se descubrió que un grupo de empresas (operación Lava Jato) obtenían la adjudicación de las grandes obras de construcción e ingeniería pagando de forma sistemática sobornos a los dirigentes de la empresa estatal, para obtener las concesiones. Para poder llevar a cabo los pagos y ocultar las ganancias utilizaban a los denominados operadores financieros, uno de ellos era el reclamado Jorge . Entre las empresas que obtenían las adjudicaciones mediante el pago a los dirigentes se encuentran la UTC Engenharia, así como Mendes Júnior Trading Engenharia y Piemonte Empreendimentos Ltda., estas empresas firmaron contratos de prestación de servicios ficticios con las empresas de Jorge , llamadas Econocell do Brasil, TWC Participaçoes Ltada. y Tacla Duran Sociedade de Advogados.

Estos servicios no fueron prestados, pero se abonaron en las cuentas de las empresas de Jorge .

Posteriormente parte de los fondos se traspasaban a cuentas secretas en el extranjero de Jorge , al mismo tiempo que se facilitaba en metálico en Brasil para a través de los servicios de otros operadores llevar a cabo los pagos a los agentes públicos. Entre 2011 y 2013 las empresas de Jorge recibieron más de 50.000.000 de reales brasileños (14.684.500 euros).

Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado por los siguientes motivos: 1º. Indebida aplicación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa (Santiago de Compostela 3 de noviembre de 2010) que se publicó en el BOE de 26.04.2017.

2º Vulneración del principio de especialidad.

3º Indebida valoración de la prueba documental presentada.

4º. Nacionalidad española del reclamado.

5º Vulneración del principio de reciprocidad, ya que la constitución brasileña impide la extradición de sus nacionales.

6º Vulneración de principio non bis in ídem.

7º Infracción del art. 24 de la C. en relación con el 4.6. de la L.Ext.Pasiva porque Brasil no garantiza la seguridad de sus presos.



SEGUNDO- Sobre el 1º motivo de recurso: La resolución recurrida acude a las disposiciones del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa (Santiago de Compostela 3 de noviembre de 2010) publicado en el BOE de 26.04.2017. La representación del reclamado alega que no había entrado en vigor en el momento de la detención del reclamado, al ser anterior a la fecha de publicación en el BOE.

Sobre este motivo de recurso hay que tener en cuenta que la naturaleza de las disposiciones de este acuerdo, que no tienen naturaleza penal, ni sancionadora, sino que se trata de una norma que regula la cooperación internacional, y dirigida exclusivamente a simplificar los trámites de las extradiciones, como expresamente se indica en su denominación, hacen que sea aplicable desde su entrada en vigor a todos los procedimientos, incluyendo los ya iniciados, pues no contiene una disposición transitoria que establezca lo contrario. Sin embargo este acuerdo no ha sido todavía ratificado por Brasil. No aparece mencionado dentro de los estados parte en el texto publicado el pasado día 26 de abril de 2017 en el BOE, y no consta tampoco que lo haya ratificado posteriormente. De modo que, aunque haya entrado en vigor para España, sólo es aplicable en sus relaciones con Argentina y Portugal, no con Brasil. En consecuencia sus disposiciones no son aplicables a este procedimiento, aunque ello no afecte al fondo de la decisión.

De modo que la normativa aplicable a este procedimiento de extradición ha de ser: El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988 ( BOE nº 14, de 21 junio de 1990).

La Ley de Extradición Pasiva, de aplicación subsidiaria, en aquellas materias no contempladas en el tratado, y La Constitución Española.



TERCERO- Sobre el 2º motivo de recurso: El principio de especialidad en materia extradicional consiste en que la persona entregada en extradición no podrá ser juzgada por hechos anteriores a la entrega y distintos de aquellos que la motivaron. Es renunciable, de modo que el reclamado puede renunciar expresamente a acogerse a este principio, o de forma tácita cuando habiendo sido puesto en libertad por los hechos que motivaren la entrega no abandone el país en el plazo establecido, que en caso de Brasil es de 30 días. Si el reclamado no renunciare al principio de especialidad expresa ni tácitamente será necesario, para poder perseguirle por los nuevos hechos, que el estado requirente solicite y obtenga una ampliación de la extradición del estado requerido.

Se consagra en el art. 5 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Brasil, que establece dentro de las garantías de la persona reclamada que: 1. La persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá: a) Ser entregada a un tercer país que la reclame, salvo que diere su consentimiento el Estado requerido.

b) Ser sometida a enjuiciamiento por cualquier otro hecho realizado anteriormente, a menos que el propio individuo consienta, expresa y libremente o si habiendo sido puesto en libertad y advertido de las consecuencias de su permanencia por plazo superior a treinta días, en el territorio del Estado donde fue juzgado, permaneciere en él después de dicho plazo.

2. Cuando la calificación del hecho imputado se modificara durante el proceso, la persona reclamada no será perseguida o sentenciada, sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que correspondan a la nueva calificación hubieren permitido la extradición.

Siendo este el contenido del principio de especialidad no cabe pretender, como hace el recurrente, que las autoridades de Brasil lo hayan podido infringir, cuando no se ha llevado a cabo la entrega.

Parece que la parte quiere basarlo en que existe imprecisión en las fechas y en los delitos imputados, pero esto no afecta al principio de especialidad, sino a los requisitos que debe contener la petición de extradición.

El art. 9.3 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Brasil establece: 'Los documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue realizado, así como los datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Se deberá acompañar también copia de los preceptos legales aplicables en el Estado requirente, de los que fundamenten su competencia, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena'.

En este caso la documentación presentada cumple estos requisitos, y contiene todas las precisiones que la naturaleza de los hechos imputados permite, porque no podemos olvidar que se trata de unas negociaciones clandestinas, dirigidas a obtener la corrupción en los más altos niveles. El relato de hechos precisa los datos que se descubrieron sobre estas negociaciones y las cantidades que Jorge recibió en sus empresas entre 2009 y 2011, y las va concretando en función de empresas y años. Incluye todos los elementos que nos permiten establecer que los hechos en el código penal español serían constitutivos de los mismos delitos, organización criminal art. 570 bis, blanqueo art. 301, y cohecho 419 y ss. Los hechos ocurrieron en Brasil y también en el extranjero con las salidas de fondos.

La decisión de busca y prisión preventiva, que se incluye en el petición, es cierto que menciona, folio 257, que las transacciones ilícitas habrían ocurrido 'desde 2011 hasta el presente', pero esta referencia que no va acompañada de otros datos, nada añade y no significa modificación alguna de los delitos imputados.

Sobre la tipificación la petición extradicional menciona tanto el lavado de dinero, como la corrupción activa y la organización delictiva, folio 238. Ello es coherente con la resolución que acuerda la continuación del procedimiento en vía judicial del Consejo de Ministros, y con la resolución recurrida.

Alega el recurrente que la primera denuncia del Ministerio Público brasileño era por lavado de dinero, y que los demás delitos no aparecieron hasta una segunda denuncia, ya posterior a la celebración de la vista extradicional. Sin embargo, este tribunal debe de pronunciarse sobre la petición de extradición que ha sido formalizada, y no puede entrar a valorar incidencias del proceso penal seguido en Brasil.



CUARTO- Sobre el 3º motivo de recurso: Alegando indebida valoración de la prueba documental presentada, el recurrente pretende justificar que la justicia brasileña acordó el archivo de una primera denuncia del Ministerio Público, precisamente la denuncia que dio lugar a este procedimiento de extradición, por lo que debe decaer. Añade que posteriormente se presentó una segunda denuncia y que la orden de prisión se mantiene en vigor por esta segunda denuncia, cuando por el efecto de cosa juzgada ya Brasil no podría volver a solicitar la extradición por los mismos hechos.

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida por el tribunal. Como se ha indicado el procedimiento de extradición nos obliga a examinar si la petición cumple los requisitos legales y convencionales para acceder a la entrega. El estado requirente, que ha solicitado la entrega, puede renunciar a ella en cualquier momento.

La renuncia del estado requirente no es obstáculo para que posteriormente pueda volver a plantearla, pero mientras ese estado no renuncie este tribunal está obligado a resolver sobre la petición planteada.

El recurrente parece pretender, con la documentación que aporta, que este tribunal llegue a la conclusión de que las autoridades brasileñas no mantienen la petición de entrega, por las distintas incidencias procesales que la causa ha sufrido. Pero la renuncia a continuar con la petición ha de ser expresamente formulada por el estado requirente, y aquí no lo ha hecho. De nuevo pretende la parte recurrente que el tribunal extradicional valore incidencias del procedimiento seguido en Brasil, lo que no cabe. Por ello no podemos hacer valoración alguna de la profusa documentación que el recurrente aporta sobre archivo de denuncias o reaperturas del procedimiento.



QUINTO- La nacionalidad española del reclamado y el principio de reciprocidad, como motivos de recurso se examinan a continuación conjuntamente, al estar vinculados: Como datos fácticos relevantes debemos tener en cuenta: 1º) La petición extradicional se dirige contra Jesús (ó Jorge , según la documentación brasileña, al ir delante el apellido materno) nacido en Brasil el día NUM000 de 1973. Tiene nacionalidad española y brasileña. Expresamente se mencionan los siguientes datos de su documentación: Nacionalidad brasileña, cedula de identidad nº NUM001 SSP/SP, pasaporte brasileño nº NUM002 , válido hasta 2018.

Nacionalidad española, DNI nº NUM003 , pasaporte español nº NUM004 .

2º) La prisión se decretó por las autoridades brasileñas el 2 septiembre de 2016, se indica: la dirección actual es desconocida, pero probablemente se ubica en los Estados Unidos de América.

También se menciona en el folio 297 que está inscrito en el ITIN Nº NUM005 , número de identificación del contribuyente, en sus siglas en inglés, utilizado en las declaraciones tributarias de los Estados Unidos, para las personas que no disponen de un número de Seguro Social. En el folio 282 las autoridades brasileñas hacen constar que según los registros migratorios Jesús dejó el país el 11.04.2016, en vuelo para Miami y no ha regresado.

3º) Jesús fue detenido en Madrid el día 18 de noviembre de 2016 en el Hotel Intercontinental, cuando acababa de llegar a Madrid procedente de Miami, EEUU, portaba DNI nº NUM003 , válido hasta 2024, donde figura con domicilio en Poio, Pontevedra, pasaporte español emitido el 20.03.2014.

También se intervino una visa de los Estados Unidos de América, tipo E-2 como nacional español con una dirección de Miami, emitida el 14 de junio de 2016 y con fecha de expiración 12.06.2021.

4º) La defensa del reclamado aporta copia de la inscripción del nacimiento de Jesús en el Registro Civil del Consulado General de España en Sao Paulo, Brasil, como hijo de padre español y madre brasileña. En ella se hace constar que se inscribe 'al optar por la nacionalidad española, al amparo del art. 20 del Código Civil ', el día 18 de octubre de 1994.

Alega la representación del reclamado que Jesús vino a España con motivo de la inspección fiscal a la que estaban sometiendo a una de sus empresas, VIVO SANT CORP SA, y para justificarlo acompaña la diligencia de la Inspección de Hacienda, y el billete de avión procedente de Miami de fecha 13 de noviembre de 2016.

En materia de nacionalidad el art. 3 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Brasil establece: 1. Cuando la persona reclamada fuere nacional del Estado requerido éste no estará obligado a entregarlo. En este caso, al no ser concedida la extradición, el individuo será sometido a proceso en el Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, por el hecho determinante de la solicitud de extradición, salvo si tal hecho no fuese punible según las leyes del Estado requerido.

2. En el caso anteriormente previsto, el Estado requirente deberá suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del acusado, obligándose el otro Estado a comunicarle la sentencia o revolución definitiva sobre la causa.

3. La condición de nacional se determinará según la legislación del Estado requerido, apreciándose en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que la nacionalidad no haya sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

De modo que la entrega de los nacionales se contempla en el convenio bilateral de extradición como facultativa. Este precepto hace que no sea aplicable el art. 3 de la LExt.P que establece la no extradición de españoles, al ser de aplicación subsidiaria.

La posibilidad de entrega de nacionales hay que ponerla en relación con el art. 13.3 de la Constitución Española 'La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo'.

El principio de reciprocidad consagrado en este precepto significa que los estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. Mientras que la reciprocidad política, basada en los casos precedentes, corresponde valorarla al consejo de Ministros, este tribunal debe examinarla en su vertiente jurídica esto es si la legislación del estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de un nacional.

La Constitución brasileña establece dentro del Título II, 'De los derechos y garantías fundamentales', en el Capítulo I, 'De los derechos y deberes individuales y colectivos' en la disposición 50: Ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado, en supuesto de delito común, practicado antes de la naturalización o de comprobada vinculación en tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, en la forma de la ley.

Por otro lado el Capítulo III 'De la nacionalidad establece, en el art. 12 que son brasileños de origen, en oposición a los naturalizados: 1. Los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país; 2. Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil; 3. Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.

De modo que nos encontramos con una petición de extradición de un ciudadano español formulada por un país que tiene prohibición constitucional para la entrega de sus nacionales.

La resolución recurrida valora que se trata de un ciudadano que no sólo tiene nacionalidad española, sino también brasileña, para concluir que no puede desecharse que en esos casos, no contemplados en la constitución brasileña, sea posible la concesión de la extradición, por lo que para salvaguardar el principio de reciprocidad condiciona la entrega a que 'las autoridades requirentes presten por escrito garantía de reciprocidad en el plazo de tres meses para un supuesto similar de doble nacionalidad y que de no ser así las autoridades brasileñas podrán formular solicitud para que las españolas enjuicien al reclamado'.

Sin embargo sobre esta cuestión debemos tener en cuenta que Jesús es ciudadano español de origen al ser hijo de padre español, art. 17 a), aunque su nacimiento, ocurrido en el extranjero, no se haya inscrito oportunamente en el registro consular, sino posteriormente a través del ejercicio del derecho de opción y transcurridos más de los dos años desde su mayoría de edad. Además también es ciudadano brasileño, con cedula de identidad y pasaporte brasileño. Nació en Brasil y es hijo de madre brasileña, y la legislación brasileña le considera ciudadano brasileño de origen.

Entre España y Brasil no existe convenio de doble nacionalidad que contemple esta situación, sin embargo al tratarse de un ciudadano de un país iberoamericano la adquisición de la nacionalidad brasileña no es motivo de pérdida de la nacionalidad española de origen, art. 24 del c.c . Nos encontramos ante una situación de facto de doble nacionalidad, que no puede considerarse conflictiva, pero la ausencia de tratado impide acudir a criterios para considerar una efectiva frente a otra. De modo que este tribunal debe partir de que el reclamado tiene nacionalidad española con todas las consecuencias que ello implica.

El que estas situaciones de doble nacionalidad no se encuentren contempladas para excluir la prohibición constitucional de entrega de nacionales, en nuestro caso impuesta por el principio de reciprocidad de nuestra constitución, y en el del país requirente dentro de la prohibición de entrega de nacionales -salvo naturalizados con posterioridad al delito o tráfico de drogas- lo que supone es que cobre plena vigencia el principio de prohibición de entrega de nacionales, que no se puede excepcionar so pretexto de que también concurra otra nacionalidad. Esta excepción hubiese requerido que la norma lo contemplase expresamente, y como no es así este tribunal no puede más que otorgar al reclamado la protección que su nacionalidad española implica, y en consecuencia denegar, por aplicación del principio de reciprocidad, su entrega a las autoridades de Brasil.

La solución dada por la resolución recurrida, que para salvaguardar el principio de reciprocidad condiciona la entrega a que las autoridades requirentes presten por escrito garantía de reciprocidad, no resulta operativa. La reciprocidad en su vertiente jurídica no puede someterse a una garantía posterior de reciprocidad, como si afectase exclusivamente a la discrecionalidad política, porque no cabe preguntar a un país si está en condiciones de eludir una prohibición constitucional. Las autoridades requirentes, conociendo que el reclamado ostentaba también la nacionalidad española, en el momento de formalizar la petición de extradición a España, podían haberse pronunciado sobre la reciprocidad. No lo hicieron, y el examen de su legislación no permite a este Pleno llegar a otra conclusión, que la no entrega de nacionales.



SEXTO- La sentencia del T.C. nº 181/2004 de 11 de noviembre de 2004 desestimó el recurso de amparo, promovido por una persona que en 1997 fue reclamada en extradición por la República de Venezuela, que tenía doble nacionalidad española y venezolana, y cuya entrega había sido declarada procedente. Aunque el Tribunal Constitucional valoró que la nacionalidad de ejercicio era la venezolana, ello fue aplicando el tratado de extradición bilateral hispano venezolano que establece la nacionalidad como causa facultativa de denegación, y antes de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 introdujese la prohibición de extradición de sus nacionales. Por ello y aunque tampoco entre España y Venezuela exista un tratado de doble nacionalidad se trata de un supuesto análogo al que nos ocupa.

El auto del Pleno de este tribunal de 14 de febrero de 2011 sometió la extradición de un venezolano, en un caso de doble nacionalidad española y venezolana, a la condición de las autoridades de este país diesen garantías de reciprocidad en el caso de petición de entrega de personas que ostentaban la doble nacionalidad, garantía que las autoridades de la República de Venezuela no llegaron nunca a prestar, por lo que los hechos fueron finalmente enjuiciados en España.

El criterio mantenido en este auto de 14 de febrero de 2011 es el que sigue la resolución recurrida, cuando pide idéntica garantía para este caso. Sin embargo las sentencias nº 205, 206 y 232/2012 del T.C de 13 de diciembre de 2012 las dos primeras y de 11 de enero de 2013 la tercera, impiden que este Pleno siga manteniendo ese criterio. En esas sentencias se concede el amparo a unos ciudadanos que mantenían una doble nacionalidad de hecho egipcia y española, y en relación a los cuales este tribunal había concedido la extradición a Egipto, por estimar que pese a haber adquirido la nacionalidad española seguían utilizando la nacionalidad egipcia. En ese caso no existía convenio de extradición y la prohibición de entrega de nacionales procedía del art. 3 de la L.Ext.P. El Tribunal Constitucional expresamente señala que quien posee doble nacionalidad no deja de ostentar la nacionalidad española por el hecho de usar también otra y que si el texto legal no contempla excepción no se puede introducir.

El auto de 29 de enero de 2016 de este Pleno también en una petición de extradición de una ciudadano que ostentaba la nacionalidad española y venezolana, concluyó por declarar improcedente la entrega, valorando entre otras circunstancias, que el reclamado disponía de una visa E-2 de EEUU, como la que aquí nos encontramos, otorgada como español, y continuo uso de su pasaporte español para entrar y salir de otros países.

Por todo ello, al tratarse de un ciudadano de nacionalidad española, y con base el principio de reciprocidad, debe estimarse este motivo de recurso y rechazar la procedencia de la entrega.

Esta denegación implica que a solicitud de las autoridades brasileñas Jesús será sometido a proceso en España. Las autoridades brasileñas deberán suministrar los medios de prueba para su enjuiciamiento, y se les notificará la sentencia definitiva que se dicte.

Al estimarse este motivo de recurso resulta innecesario entrar a resolver sobre los dos últimos motivos de recurso, uno de ellos vinculado a la pendencia de un procedimiento en España por los mismos hechos, lo que en cualquier caso no queda acreditado porque se trata de actuaciones preprocesales, en la Fiscalía, precisamente iniciadas a instancia del reclamado, y el otro a la situación de las prisiones en Brasil, que ya resulta inaplicable.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Sr. Naranjo Llamazares, en nombre y representación del reclamado Jesús , contra el auto, dictado el día 15 de junio de 2017 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional , se deja sin efecto lo acordado en esa resolución y en su lugar se declara no procedente la entrega extradicional a las autoridades judiciales de la República de Brasil del ciudadano español Jorge , solicitada por las autoridades de ese país mediante Nota Verbal nº 462 de fecha 20.12.2016.

Si las autoridades brasileñas lo solicitan Jesús será sometido a proceso en España, debiendo para ese caso suministrar los medios de prueba precisos para su enjuiciamiento.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.

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