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17/09/2017
Auto Penal Nº 33/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 27/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200012
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1722A
Núm. Roj: AAN 1722/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 27/2019
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 85/18
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 47/2018
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ÁNGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARIA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
DOÑA MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O Nº 33/2019
En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en el Rollo de Sala 85/2018, auto nº 4/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 , en relación al procedimiento de extradición 47/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades judiciales del Reino de Marruecos con respecto a su nacional Lorenzo para su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de tenencia, posesión y transporte de drogas, tentativa de exportación de drogas al extranjero con ánimo de tráfico y sin autorización, en cuya parte dispositiva se acordaba: ' Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del súbdito marroquí Lorenzo , en virtud de Orden de Arresto Internacional de fecha 23-05-2012 emitida por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Nador para el enjuiciamiento de unos hechos descritos en esta resolución y que pueden constituir un delito de complicidad en la posesión y transportes de drogas para exportarlas al extranjero con ánimo de tráfico, haber tenido un convenio colectivo para cometer estos hechos, tentativa de exportación de drogas al extranjero con ánimo de tráfico y tentativa de exportación de drogas a través de una oficina de aduanas sin autorización ni declaración '.
SEGUNDO - El letrado D. Manuel Montaño Monge, en representación del reclamado ya citado, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 08/04/2019, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.
Por diligencia de 09/04/2019 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal quien emitió informe el 12/04/2019 interesando la confirmación del auto impugnado, remitiéndose las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
TERCERO - Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de 26/04/2019, se designó Ponente para el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. TERESA PALACIOS CRIADO, y para la deliberación y decisión por parte del Pleno de la Sala el 10/05/2019, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso contra el auto que accede a la extradición de Lorenzo , invocado igualmente en la vista celebrada, se refiere al arraigo familia, laboral y social de dicha persona en España, lo que al tratarse en el supuesto examinado, un caso excepcional por dichas circunstancias, hacen del todo desproporcionada la entrega a las autoridades marroquíes, debiendo dejarse sin efecto su extradición.
Si bien tales alegatos, el auto recurrido que recoge los datos que permiten comprobar la vinculación del reclamado en órdenes varios de la vida a este país, resuelve acertadamente toda vez que el arraigo invocado no figura entre las causas que avocarían, en caso de apreciarse, a desestimar la pretensión cursada por las Autoridades Judiciales del Reino de Marruecos, con lo que ha de rechazarse el recurso en cuanto al motivo en cuestión.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación al auto recurrido, estriba en la inconsistencia de los indicios incriminatorios suficientes para atribuirle al reclamado responsabilidad penal por los hechos que se le imputan por las Autoridades de Marruecos, toda vez que se le reclama porque una de las personas detenidas en la operación del año 2009, manifestó que en el año 2004 Lorenzo podría haber participado en actividades de tráfico internacional de drogas. Es decir, según sostiene el recurso, no recogiéndose en la demanda extradicional más indicios de la supuesta participación de aquel en esa supuesta red de tráfico internacional de drogas que la mera acusación de un coimputado no rodeada de la más mínima corroboración objetiva, resulta insuficiente para acordar la extradición del reclamado.
Este aspecto se aborda en el auto recurrido cuando en relación a los hechos del año 2009 señala que no resulta claramente de los hechos expuestos en la demanda extradicional la participación de Lorenzo en la incautación de shira el 17 de junio de ese año, siendo señalado el reclamado en una operación de tráfico internacional de droga en Casablanca en julio de 2004, por uno de los implicados ( Prudencio ) como propietario de la droga con otros, añadiendo en este particular el auto que no se fija un vínculo alguno de conexidad entre ambas operaciones.
Sin embargo, aun cuando la mención al reclamado es por hechos del año 2004, sobre lo que se volverá dado que se ha invocado que ha operado la prescripción, se conecta por las Autoridades Marroquíes aquellos a la operación interceptada el año 2009, pues se trata, y así se dice en el propio recurso, de una red internacional de tráfico de drogas, indicativo de que abarcaría sendas operaciones o al menos que se da entrada en su seno y en los acontecimientos del año 2009 a los identificados en la operación del año 2004. Ello además está en sintonía con el hecho de que en la declaración de la persona detenida que alude al reclamado, facilita otras identidades de otras personas junto a él, que según la documentación extradicional ya han sido introducidas en el procedimiento referencial nº723/PJ del 20 de junio de 2009, siendo justamente, junto a las detenidas el día 17 de junio anterior, algunas de las mencionadas por Prudencio (folio 109 en relación con el folio 124 abajo) cuando alude al reclamado y a otros, según se ha dicho.
Distinto es el alegato relativo a la debilidad de los indicios de criminalidad que se indica en el recurso, sobre lo que igualmente se da respuesta adecuada en la resolución combatida y que para no reiterar hacemos nuestra.
TERCERO.- Así expuesto, queda por comprobar si ha operado la prescripción, llegándose a la misma conclusión que el auto recurrido.
Es de abordar la regulación española toda vez que las Autoridades Marroquíes afirman que no ha prescrito la acción penal (folio 112 y 124 abajo), alcanzando en la regulación marroquí quince años el plazo de prescripción (124). Conforme a la regulación española, la prescripción opera a los diez años teniendo en cuenta la calificación jurídico penal barajada en el auto y lo que dispone el artículo 131 del Código Penal .
Los hechos datan de 17 de junio de 2009 y entre dicha fecha y la de 23 de mayo del año 2012 en que se dicta la orden internacional de arresto (folio 107), se dice en la documentación extradicional que 'considerando que al cumplir las investigaciones e indagaciones que se deban, se pudo determinar la identidad del llamado Lorenzo ' (folio 110 y 120). Ello es indicativo de que entre esas fechas se acordaron diligencias dirigidas a identificar al reclamado, dando lugar, una vez se logró, a cursar la orden internacional de detención como se ha dicho, con lo que, dichas actuaciones referidas concretamente al reclamado, interrumpieron la prescripción, toda vez que incluso de remontarse las mismas a 17 de junio de 2009 (que no parece que sea así sino en fechas más próximas a la de 23 de mayo de 2012), se ha de concluir que no han transcurrido los diez años entre dicha fecha y la de la 8 de noviembre de 2018 de recepción de la documentación extradicional, a virtud del artículo 5 del convenio bilateral de extradición.
Igual acontece, para el caso de que se tuviera que analizar si habría operado el instituto de la prescripción para con los hechos del año 2004, como hace el recurso que concluye afirmativamente, en lo que respecta a los mismos. Hechos, por otro lado, que son mencionados en la demanda extradicional para la involucración al reclamado en los hechos ocurridos el 17 de junio del año 2009, aconteciendo, como se ha dicho antes, que, si la averiguación de la identidad de aquel se ha fijado entre los años 2009 y 2012, y, la recepción de la documentación extradicional fue el 8 de noviembre de 2018, tampoco habría operado la prescripción en este otro supuesto.
Por lo expuesto, el Tribunal Acuerda,
Fallo
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , desestima el recurso de Súplica interpuesto por la representación legal de Lorenzo frente al auto nº 04/2019 dictado el 25/03/2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acuerda la entrega del citado de conformidad con lo interesado en la Orden Internacional de Detención emitida el 23-05-2012 por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Nador.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
