Auto Penal Nº 330/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 344/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018200317

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:394A

Núm. Roj: AAP MU 394/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00330/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0001812
RT APELACION AUTOS 0000344 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Erasmo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT RAEL CAMPOY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 330/2018
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 4 de abril de 2018 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lorca desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa del investigado D. Erasmo contra anterior auto de 23 de marzo de 2018 , que acordó en Diligencias Previas Nº 98/2018 la prisión provisional comunicada y sin fianza, entre otros, del investigado D. Erasmo .

Contra el auto de 4 de abril de 2018 se interpuso recurso de apelación por la citada Defensa.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 344/2018 (el 8 de mayo de 2018).

Por providencia de 14 de mayo de 2018 se interesó, advertida la insuficiencia del testimonio de particulares remitido con relación a la petición formulada por la Defensa recurrente de precisos particulares, requerir al Juzgado de Instrucción para que procediera a remitir los particulares expresamente solicitados por la Defensa en la página 17 de 18 de su recurso de reforma y subsidiario de apelación, y en la página 7 de 8 de su escrito de alegaciones complementario (solicitándose vía fax al Juzgado por razón de urgencia).

Se ha recibido esa información del Juzgado de Instrucción el 15 de mayo de 2016 (vía fax y vía correo electrónico).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante, después de recordar la normativa que considera aplicable, que se habría producido una conculcación del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, al no haber tenido conocimiento del segundo atestado policial referido en el auto inicial acordando la prisión provisional; alega que el atestado policial, de simple valor de denuncia, se fundaría en meras especulaciones policiales subjetivas por parte de los agentes de policía judicial, contrariando el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; refiere que la Policía habría presentado meras sospechas, que no indicios, por lo que su investigación sería especulativa y prospectiva; alega que el auto carecería de la debida y exigible motivación; expone los criterios de excepcionalidad que habrían de llevar a acordar la prisión provisional como medida cautelar personal, así como su adecuación a los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y provisionalidad; recuerda los presupuestos legales para decretar la prisión provisional, que atienda a fines constitucionalmente legítimos y que con la misma se trate de evitar alguno de los riesgos legalmente prefijados.

Interesando que se revoque el auto recurrido y se decrete la libertad provisional de su defendido.

Fundamentos


PRIMERO: Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007 , en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano '.

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión, lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



SEGUNDO: En cuanto al alegato de conculcación del principio de igualdad de armas, procede recordar que aunque el inicial auto se dicta el 23 de marzo de 2018 (con una previa declaración de secreto que se acordó alzarlo ese día), el escrito de alegaciones al auto que resuelve el recurso de reforma lleva fecha 12 de abril de 2018, por lo que a la fecha de efectuar las mismas el acceso a la causa era pleno para la Defensa, dado que se le notificó el auto alzando el secreto el 2 de abril de 2018, por lo que ha tenido posibilidad efectiva de conocer la totalidad de lo actuado. En consecuencia, no se adivina qué indefensión se le ha podido ocasionar en el ejercicio de su derecho a formular los recursos que legalmente proceda, ya sea en fase inicial de interposición del recurso, ya en fase de alegaciones ante la resolución del previo recurso de reforma.

Ello sin olvidar que el auto de 23 de marzo de 2018 decretando la prisión provisional se dictó con amparo legal, se diera o no el secreto de las actuaciones al momento de resolverse sobre la situación personal (sin perjuicio de apreciarse que en la declaración prestada por el investigado recurrente en sede judicial el 23 de marzo de 2018 consta que están presentes no sólo su abogado, sino también el Ministerio Fiscal y otros abogados, lo que hace presumir que el secreto de las actuaciones se había alzado en ese momento), y dicho auto se atuvo a las previsiones legales en cuanto a los extremos justificativos de la decisión judicial.

En definitiva, una vez dictado el auto inicial de prisión, la Defensa del investigado ha tenido oportunidad de acceso pleno a la causa y de realizar las alegaciones que ha considerado oportuno.

Por lo tanto, no se aprecia vulneración de ningún derecho fundamental o principio procesal en tal sentido por la actuación judicial de instancia, sin que quepa trastocar o trasladar exigencias de la fase intermedia del procedimiento, o de la fase de enjuiciamiento, a la fase de instrucción.

En la fase de instrucción la ley no prevé que el Juzgado haya de entregar copia íntegra de lo actuado a las partes (exigencia prevista en la fase intermedia, cuando no se hace entrega de la causa original), aunque sí debe facilitar que éstas, no estando la causa secreta, puedan acceder al procedimiento e instar lo que a su derecho convenga, además de notificárseles toda resolución judicial que se dicte en el mismo para su conocimiento, intervención y, en su caso, articulación del recurso correspondiente de no estar conforme con su contenido.



TERCERO: En cuanto al reproche de falta de motivación de la resolución judicial que acordaba la prisión provisional, señalar que dicho auto cumple suficientemente las exigencias requeridas para este tipo de motivación, en que no sólo debe, según la doctrina constitucional aplicable, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero : (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...), sino cumplir el canon de motivación reforzado exigible para este tipo de resolución judicial que afecta a un derecho fundamental tan esencial como la libertad personal.

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones); pero tras ello, exigiría el análisis del caso en orden al fundamento de adoptarse este tipo de medida cautelar privativa de libertad, así como la ponderación de las circunstancias personales de quien se ve afectado por la medida, y la concreción de loa fines constitucionales y legales a los que respondería la misma, así como los riesgos que se tratarían de evitar con su adopción, y todo ello atendiendo al principio de proporcionalidad en sus distintas proyecciones.

Atendiendo a lo reseñado, ha de recordarse que el auto de 23 de marzo de 2018 se adoptó al inicio de la instrucción judicial (sin perjuicio de existir una fase previa de investigación policial hasta que se judicializó la investigación y se solicitaron intervenciones telefónicas, así como el tiempo transcurrido con esas intervenciones), y atendió a la información existente en ese concreto momento (derivada de la previa investigación policial, intervenciones telefónicas, entradas y registros, incautación de sustancias estupefacientes, etc.).

En orden a los indicios, son perfilados por el Instructor en el Razonamiento Jurídico Segundo del auto de 23 de marzo de 2018 , y los mismos resultan plurales, precisos y convergentes sobre el investigado (al margen que para la parte recurrente resulten especulativos, imprecisos y carentes de valor persuasivo), y de ellos no resultaría descabellado inferir, como así lo plasma el Instructor, una presunta comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína).

Es evidente que como una instrucción es algo vivo y en evolución, aunque se convierta en una foto fija a la hora de adoptar una decisión judicial (por cuanto la misma atiende a la información recabada hasta ese momento), si la secuencia instructora posterior debilita o refuerza los extremos que se tuvieron en cuenta inicialmente, a ella habrá de estarse, o si los elementos que introduce quien recurre en el debate jurídico cuestionan razonablemente las bases que judicialmente se tuvieron en consideración.

En este caso los extremos introducidos por la parte recurrente no alteran los indicios tenidos en cuenta por el Instructor, por cuanto, en lo que afecta a las copias de facturas y otros documentos relativos a la actividad económica de la sociedad cooperativa, todos se refieren al año 2017, por lo que los extremos expuestos por el Instructor del año 2018 no se ven afectados (y los mismos atienden a aquellos datos que agentes policiales, perfectamente identificados en el atestado policial, refieren haber apreciado en el mes de enero de 2018 en el curso de sus vigilancias). Cuanta documentación se ha aportado para justificar la actividad comercial de la sociedad cooperativa de trabajo asociado MI CARISSIMI S. COOP es del año 2017, ninguna del año 2018.

En orden a la procedencia del dinero que le fue ocupado a la esposa del investigado recurrente (26.300 euros), y que se afirma por el propio investigado en su declaración judicial que procedía de la subvención recibida (25.500 euros), es cierto que consta una transferencia de 25.500 euros el 9 de febrero de 2018 (que podría corresponderse con la subvención pública concedida por ese importe total), pero no que la misma se hubiera extraído de la cuenta en que se recibió. No puede obviarse que lo aportado por la parte recurrente es una fotocopia que tiene impreso lo siguiente: 27/03/2018 12:19 , por lo que se desconoce si en esa fecha el saldo que presentaba la cuenta era el que se recoge en dicho impreso: 25.576,03 euros, y es en ese documento en donde se refleja la transferencia (25.500 euros) y la cantidad que había anteriormente en la cuenta (76,03 euros), cuyas sumas dan el saldo que aparece; por lo tanto, de ser esa fecha cierta, difícilmente cabe entender que la esposa del investigado tuviera en su poder una subvención recibida en febrero de 2018, cuando la misma seguiría apareciendo en el saldo de la cuenta después de la detención del investigado y de acordarse su prisión.

Por lo tanto, esos indicios referidos por el Instructor no se ven debilitados por la Defensa recurrente.

En lo que se refiere a las vigilancias y seguimientos, se plasman en el atestado policial nº NUM000 , a lo largo de las páginas 4 a 29 del mismo, con indicación de los agentes que los efectuaron, pero también de las identificaciones que realizaron de las personas con las que se contactaba y lugares a los que se iba, con referencia de las informaciones que se tenían a nivel policial de las personas con las que contactaban los investigados.

Entre esas personas aparece, y a ella se refiere la parte recurrente, D. Aurelio .

Según la documentación aportada por la parte recurrente Aurelio es socio de la sociedad cooperativa de trabajo asociado MI CARISSIMI S. COOP (constituida el 24 de mayo de 2017 ), además de trabajador desde el mes de julio de 2017 (como vendedor). Y como trabajadores de la sociedad, a fecha maro de 2018, constaban los tres socios ( Erasmo , Dionisio y Aurelio ) y Flora (quien resulta ser la mujer del investigado recurrente).

Que Aurelio sea socio y contratado como vendedor de la sociedad antedicha podría explicar su presencia en el lugar, pero los agentes policiales, más allá de esa presencia, describen su comportamiento y lo que le encontraron cuando se le interceptó por una patrulla (dos papelinas de cocaína).

A lo anterior se añade el resultado de las intervenciones telefónicas, que es analizado policialmente en las páginas 31 y ss., donde se van precisando las conversaciones y mensajes que se entienden más relevantes, la correspondencia entre intervenciones telefónicas y vigilancias y seguimientos, la detección de los que podrían ser proveedores de la cocaína y su identificación, los contactos entre los investigados, así como la utilización de supuestas claves de uso al establecer las comunicaciones entre ellos (nombres, dígitos, menciones encriptadas, etc.).

También cabe apuntar las medidas de seguridad y de contra-vigilancia adoptadas por los investigados en algunos de sus desplazamientos, lo que combinándolo con la utilización de expresiones encriptadas o sobre-entendidas en sus comunicaciones, proyectan un perfil significativo (difícilmente conciliable con una actividad vital y comercial normalizada, en que ni es necesario adoptar medidas de seguridad en los desplazamientos, ni tampoco adoptar un lenguaje sobre- entendido sobre una actividad mercantil lícita).

Resultando además que se presenta en el atestado policial un amplio elenco de fotografías de refuerzo y explicación de las vigilancias y seguimientos policiales, lo cual da amparo a las manifestaciones policiales vertidas en el atestado policial y a los agentes intervinientes en dichas labores de investigación.

La labor policial dio lugar a las detenciones de los investigados el 21 de marzo de 2018, siendo intervenido dinero y drogas (cocaína y hachís), y horas después se le intervino a la mujer del investigado recurrente, cuando salía de su domicilio, dinero, efectos diversos y sustancias anabolizantes, además de una pistola taser, anotaciones, etc. (precisamente a ella se le comunicó, a instancia de su marido, su previa detención).

Efectuadas entradas y registros, se localizó más dinero en la vivienda de D. Erasmo , además de otros efectos y objetos; y en la vivienda de D. Ildefonso y D. Marino se ocupó cocaína (más de 390 gramos), dinero, efectos diversos, una pistola taser, etc.

El total de dinero ocupado a D. Erasmo y esposa supera los 31.500 euros; y el encontrado en poder de los investigados D. Ildefonso y D. Marino asciende a más de 17.000 euros.

Ese conjunto de indicios es significado y ponderado por el Instructor de modo conjunto, apreciando que de todos ellos se infiere la existencia de motivos racionales fundados para atribuir al investigado D. Erasmo su supuesta participación en un presunto delito contra la salud pública, conclusión provisional que aprecia la Sala fundada, razonable y justificada.

La Sala, atendiendo al análisis y control de los particulares interesados por la parte recurrente, en combinación con la documentación por dicha parte aportada, entiende que la investigación policial se inició en términos de sospecha racional, habida cuenta que comenzar una investigación policial en virtud de datos 'confidenciales', cuando éstos se combinan con informaciones previamente obrantes en los archivos policiales y antecedentes policiales, puede dar cobertura al inicio de la investigación policial, la cual irá dirigida a comprobar la fiabilidad de la información allegada y su contraste con las actuaciones policiales que se efectúen a raíz de ello (en este caso, vigilancias y seguimientos policiales). Esa investigación policial fue la presentada a la autoridad judicial, a fin de conseguir la autorización de intervenciones telefónicas, y así se plasma en el atestado policial, por lo que no se trató de una investigación prospectiva, sino fundada en los extremos iniciales de información confidencial contrastados con los datos policiales existentes en los archivos y las vigilancias y seguimientos efectuados en el mes de enero de 2018, todo lo cual dio lugar al inicio de la causa penal.

En consecuencia, la Sala rechaza este motivo del recurso, considerando que no se ha efectuado una investigación prospectiva y que, además, concurren indicios racionales, tal y como el Instructor ha analizado detalladamente en sus autos de 23 de marzo de 2018 y 4 de abril de 2018 , entendiendo así que se cumple el presupuesto indiciario requerido para adoptar la medida cautelar de prisión provisional, y derivado de él la existencia de una presunta actividad delictiva grave en los términos requeridos legalmente, dado que la pena tipo superaría en su grado mínimo los tres años de prisión.



CUARTO: Una vez resueltos los anteriores motivos de apelación, procede ceñirse a la motivación justificadora de la prisión provisional en orden a sus fines, riesgos que trata de evitar y proporcionalidad.

El factor temporal inicial es relevante en el momento en que se dicta el auto de 23 de marzo de 2018 , dado que se comenzaba la instrucción judicial, una vez producidas las detenciones de los investigados, y se atendió a la información existente en ese momento, la cual, como se ha considerado, era suficientemente indiciaria.

A ello se añade que no se trataba de un acontecimiento puntual atribuible a una sola persona, sino que se veían investigadas varias, con la hipótesis de un supuesto grupo criminal, con ramificaciones que debían ser desbrozadas, y debiendo ser analizado el diverso material documental intervenido para perfilar el supuesto entramado (o descartarlo).

En cuanto a la desaparición del riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la Justicia alegado por la parte que recurre, la documentación aportada por ésta no lo desvanece, por cuanto de ser la sociedad constituida una supuesta pantalla para facilitar la presunta comisión de un delito, la misma carecería de fuerza persuasiva como factor de contención de ese riesgo; y la existencia de hijos en edad escolar tampoco constituye elemento relevante por sí, salvo que vaya combinado con factores económico-patrimoniales o de ingresos legítimos del investigado que hagan pensar en la existencia de un verdadero asentamiento en un lugar (y en este caso no se ha justificado que, al margen de los 'ingresos' derivados de la sociedad constituida, tanto del investigado como de su esposa como empleada, haya otros bienes o activos patrimoniales que fijen al mismo en un lugar). Por lo tanto, lo expuesto por la parte recurrente, en este momento, y dadas sus carencias acreditativas, no debilita la probabilidad de sustracción a la acción de la Justicia apuntada por el Instructor.

Pero también el Instructor menciona como relevante el riesgo de reiteración delictiva, señalando que el investigado habría salido de prisión en el año 2016 después de haber cumplido pena por tráfico de drogas (lo cual constituiría un antecedente penal vigente, que podría conllevar una agravante de reincidencia), y que no tendría otros ingresos económicos ajenos a la presunta actividad delictiva investigada (utilizando para ello como cobertura la cooperativa de trabajo asociado MI CARISSIMI S. COOP), por lo que ese riesgo existiría.

Ante esos riesgos, probables racionalmente y no descabellados, la prisión provisional acordada en esta fase inicial de la instrucción judicial se muestra razonable y fundada, y no resulta desproporcionada considerando los antedichos factores concurrentes, y ello evidentemente atendiendo a lo que resulte de la instrucción judicial, en orden a reforzar o debilitar la hipótesis incriminatoria formulada por el Instructor.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Erasmo contra el auto de fecha 4 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lorca en Diligencias Previas N º 98/2018, Rollo de Apelación de Auto Nº 344/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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