Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 330/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 140/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200037
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2651A
Núm. Roj: AAN 2651/2020
Encabezamiento
AU D.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MA DRID
AUTO: 00330 /2020
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
APELACION CONTRA AUTOS 140 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: EXPTE. CLASIFICACIÓN 188/03-9
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL (Ponente)
A U T O Nº 330/2020
Madrid, 7 de julio de 2020
Antecedentes
1.- Con fecha 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Central de Vigilancia penitenciaria JCVP dictaba auto desestimatorio del recurso formulado por la representación procesal del interno Herminio contra el acuerdo de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de fecha 24/07/2019.2.- Contra el referido auto, la representación procesal del penado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación del auto recurrido.
3.- Remitidas las actuaciones a esta Sección e incoado el correspondiente Rollo de Apelación, por diligencia de 18 de febrero de 2020 se designó magistrado ponente y los magistrados que forman Sala, y se señaló para deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2020, donde se examinaron las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución. A la vista de la discrepancia, se trasladó el debate al pleno de la sección convocando a todos los magistrados. La suspensión de plazos procesales que conllevó el estado de alarma ha motivado la demora en la resolución del presente.
Fundamentos
1. El tratamiento penitenciario es el conjunto de actividades directamente orientadas a la reeducación y reinserción social de los penados, su finalidad es lograr que el interesado adquiera la capacidad suficiente para vivir sin cometer delitos y para subvenir a sus necesidades ( art. 59.1 y 2 Ley orgánica general penitenciaria, LOGP). Los principios del tratamiento son la individualización, la planificación y el carácter evolutivo y dinámico, todo ello contando la voluntariedad del condenado. La clasificación tomará en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena, el medio al que retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (art. 63). Las penas privativas de libertad se ejecutan según el sistema de individualización separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, de esa manera por la clasificación en grados se realiza la progresividad del régimen penitenciario en una secuencia que supone una mayor confianza en el interno, mediante la atribución de responsabilidades y de márgenes superiores de libertad (art. 65.2). Por ello, en aplicación del principio de flexibilidad y de los resultados de la observación, el recluso podrá ser situado inicialmente en un grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. Para proceder a la progresión se atenderá a la modificación de aquellos rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva y para la regresión a la evolución desfavorable de la personalidad en relación al tratamiento (art. 65.2 y 3).2. Serán clasificados en primer grado, en establecimientos y departamentos de régimen cerrado, que se caracterizan por la limitación de las actividades en común y por un mayor control y vigilancia, los penados calificados de peligrosidad extrema o de inadaptación a los regímenes ordinario o abierto hasta la desaparición de esas razones o circunstancias (art. 10 de la Ley y 89 del Reglamento). El art. 91.1 del Reglamento precisa que la inadaptación al régimen ordinario ha de ser manifiesta y el 102.5 añade que deberá ser grave. La peligrosidad del condenado deberá inferirse de la naturaleza del delito o de las formas de ejecución siempre que denoten una personalidad agresiva, violenta y antisocial o de la pertenencia a organizaciones criminales (peligrosidad criminal) y la inadaptación penitenciaria (peligrosidad penitenciaria) ha de acreditarse analizando su conducta, ya sea por su participación en motines, plantes, agresiones, amenazas o coacciones, la comisión de infracciones disciplinarias muy graves o graves de manera reiterada y sostenida en el tiempo y a la introducción o posesión de armas de fuego o el tráfico de drogas (art. 102. 5 del reglamento). El segundo grado o régimen ordinario procede respecto a condenados en quienes concurran circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia (art. 102.3 reglamento).
3. La Instrucción 9/2007 de Instituciones penitenciarias sobre «Clasificación y destino de penados», que ofrece directrices para la organización de los servicios, señala que «la aplicación del régimen cerrado no es una sanción y su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario» y ello porque, como señala a continuación, «el régimen cerrado en su modo de cumplimiento tiene analogías con (el) aislamiento en celda». Los principios generales de establecimiento de este régimen cerrado son: «Su carácter excepcional, que implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno (...) Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario».
4. El Sr. Herminio cumple condena por delitos de terrorismo a pena de 30 años. Ingresó en prisión el 27.7.1996, hace 23 años y 7 meses. Desde entonces se encuentra clasificado en régimen cerrado. Le es aplicable el Código penal de 1973. En septiembre de 2015 ganó las tres cuartas partes del tiempo de la pena, y el licenciamiento está previsto para julio de 2022.
Se halla ubicado en módulo de respeto (módulo 4), un departamento ordinario, según el informe del jurista.
Participa en las actividades del módulo, habiendo recibido notas meritorias. Cursa estudios universitarios en la Uned, de Historia del Arte. No tiene sanciones. Informa el educador que en el verano de 2017 se produjo un cambio en la actitud del recluso, que decidió realizar las tareas de limpieza que le correspondieran, recibió y firmó las notificaciones, mostró interés y participó en las actividades que se realizaban en el módulo, como gimnasia, biblioteca y manualidades. Y tiene apoyo familiar. El pronóstico de reincidencia es muy alto según la Junta, posiblemente al tener en cuenta como factor de inadaptación la pertenencia a una organización criminal, hoy desarticulada.
5. El régimen cerrado debe implantarse cuando haya razones graves y patentes de peligrosidad criminal o de peligrosidad penitenciaria, según establece la ley. Que no se dan en el caso. Para ello atendemos a los siguientes datos que constan en los informes técnicos: a) No tiene sanciones y se le han concedido notas meritorias, b) En el verano de 2017 cambió su actitud, participando en las actividades que se le ofrecen y aceptando el régimen de vida, y, sobre todo, c) Habita en un módulo ordinario, haciendo vida en común con otros reclusos clasificados en segundo grado, sin plantear problema alguno de convivencia. Por lo tanto, la conducta penitenciaria del Sr. Herminio pone de manifiesto su adaptación al régimen de vida ordinario, lo que debe tenerse en cuenta porque la norma prevé el primer grado cuando la inadaptación sea manifiesta y grave, algo que desmienten los hechos. La ausencia de peligrosidad criminal se infiere de su propia conducta penitenciaria. La antigüedad de los hechos se remite a julio de 1996, fecha de su ingreso en prisión. Que no presenta peligrosidad penitenciaria se pone de manifiesto por la ausencia de sanciones, el otorgamiento de notas meritorias, la asignación a un módulo de respeto y la ejecución de actividades y tareas.
6. En la práctica, el recluso sigue un régimen de vida ordinario en prisión, ha sido alojado en un módulo de respeto con otros internos de segundo grado, algo propio del régimen ordinario. Participa en las actividades del módulo. Si se encuentra bajo ese régimen de vida es porque no presenta peligrosidad criminal ni peligrosidad penitenciaria, a juicio de la Administración penitenciaria. El régimen cerrado se caracteriza por el aislamiento y la separación del interno. De absoluta separación habla el art. 90.1 Reglamento, de celdas individuales, con un máximo de restricciones que lo equipara al régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda (90.2). El Sr. Herminio no está separado ni aislado, vive con otros internos clasificados en segundo grado en un módulo de respeto, realiza actividades de limpieza del módulo, participa en las actividades comunes (gimnasio, manualidades, biblioteca). De tal manera, que la progresión de grado solo significaría un cambio de etiquetas. Pero es algo obligado para reconocer la realidad del tratamiento penitenciario.
Por todo ello, procede estimar el recurso y progresar al interno a régimen ordinario.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra el auto de fecha 18.12.2019 del Magistrado-juez Central de Vigilancia Penitenciaria, que se deja sin efecto, para acordar la clasificación en segundo grado del interno.Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso, y procédase a la devolución del expediente al JVCP, con testimonio del mismo.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA PRESIDENTA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. JESÚS EDUARDO GUTUIÉRREZ GÓMEZ RESPECTO DEL AUTO DE FECHA 07 DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, DICTADO EN ROLLO DE APELACIÓN 140/2020 EN EL QUE SE ESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR EL INTERNO Herminio FRENTE AL AUTO DE FECHA 18 DICIEMBRE DE 2020 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA EN EL EXPEDIENTE REFERENCIADO, EN EL QUE SE CONFIRMABA SU MANTENIMIENTO EN PRIMER GRADO DE CLÁSIFICACIÓN, ART. 100.2 RP.
Discrepo respetuosamente del criterio de la mayoría del Tribunal, por cuanto considero que debería haber sido desestimado el recurso del interno y confirmada la resolución que acordaba el mantenimiento del mismo en primer grado de clasificación con aplicación del art. 100.2 RP.
En primer lugar, es de señalar que el auto recurrido conformaba un Acuerdo de mantenimiento en primer grado de tratamiento de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 24 de julio de 2019, momento en el que no se habían producido alteraciones fácticas relevantes desde que fue dictado el auto de esa Sala de fecha 2 de noviembre de 2018, en el que se analizaron argumentos análogos a los esgrimidos por el recurrente en la presente apelación.
Es más, consta en el expediente que, habiéndose adjudicado al interno un destino modular de auxiliar de limpieza de aseos con fecha 5 de septiembre de 2018, el mismo dejó de desempeñar dicho trabajo, renunciando expresamente al puesto por instancia fechada el 13 de septiembre de 2018; no desempeñando trabajo alguno hasta que el 3 de julio de 2019 volvió a solicitar el alta en el puesto de limpieza de aseos, lo cual ocurrió escasos días antes de ser dictada la resolución de revisión de grado. De modo que el desempeño de dicho trabajo no podía ser tenido en cuenta como factor favorable a la progresión en la fecha del Acuerdo, a saber, 24 de julio de 2019.
Como se ha indicado, en los informes obrantes en el expediente no se observa una evolución positiva respecto de la tenida en consideración por este Tribunal en el auto de 2 de noviembre, cuyos argumentos, considero, deberían haberse dado por reproducidos.
Como indicamos en el auto mencionado, los artículos 65 de la LOGP y 106 del RP señalan que la evolución del tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro Penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida, y que la progresión dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva.
Esta modificación se ha de manifestar en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, como base que permite la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen mayor margen de libertad. De los artículos 59 a 72 LOGP y 100 a 109 del RP, ya citados, se desprende que, a parte de la consideración de la personalidad, historial familiar, social y delictivo, la progresión de grado, en particular, dependerá de la actividad delictiva, comportamiento penitenciario, y cumplimiento de las exigencias impuestas por la Junta de Tratamiento, que deberá evaluar positivamente todos los aspectos que permitan garantizar la procedencia de la progresión, para la cual se ha de atender a la modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, criterios recogidos en el. artículo 65.2 LOGP.
Pese a los factores de adaptación recogidos en la propia resolución apelada y en el auto de la mayoría de este Tribunal, continúan manteniéndose otros factores negativos que, estimo, debieron tenerse en cuenta para denegar la progresión.
Se trata de un interno condenado por una pluralidad de delitos de terrorismo; siendo el cómputo total de todas las penas impuestas de 98 años, 6 meses y 11 días, con un límite de cumplimiento de treinta años.
Las fechas de cumplimiento son: 1/4: 13.04.2002; 1/2: 23.04.2008; 2/3: 28.02.2013; 3/4: 14.09.2015 y 4/4: 28.07.2022.
Como se dijo en el auto de 2 de novimebre 2018 el historial delictivo es factor relevante que juega en contra del recurrente, dada la gravedad de los delitos por los que está cumpliendo condena.
A ello se añade que persiste una actitud desfavorable respecto de la responsabilidad civil (de hecho, no hay constancia de intento alguno de hacer frente a la reparación de los daños causados), situación respecto de la que apuntamos que, al margen de que el interno podría haber hecho alguna aportación para la satisfacción parcial, no hay constancia de que haya pedido perdón expresamente y de manera individual a las víctimas de sus delitos; resultando insuficiente a estos fines el reconocimiento de los delitos que cometió o la adhesión a genéricos comunicados de la organización terrorista ETA relativos al perdón de las víctimas, porque esa generalidad no cabe reconocerla la misma intensidad y propósito de retractación que si la hubiera individualizado. A ello se suma que no se acredita en qué momento pudo haberse efectuado y en qué términos la pretendida manifestación.
Por otro lado, como también se señaló en el auto anterior, 'el tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos', lo cual, entendido en sus justos términos, significa que ese tiempo mínimo no cabe computarlo, sino hasta que se tenga una constancia de que la conducta y actitud del penado, cualquiera que haya sido la fecha que ingresara en prisión, se ha reconducido a pautas que aconsejen progresar de grado.
Asimismo, constatamos, en lo relativo a su desvinculación con ETA o su colectivo, que si se hubiera llegado a producir, esto no habría sido sino hasta época muy próxima a la del Acuerdo impugnado, como lo evidenciaba el informe considerado en la resolución anterior, en el que constaban las acciones reivindicativas colectivas relacionadas con dicha banda o alguno de sus integrantes, en que participó el penado, cinco entre 2017 y 2018, la última el 08/03/2018, que abundan en la misma línea, y llevan a la razonable conclusión de que no existen indicios objetivos ni manifestaciones de que haya abandonado o mostrado predisposición a desvincularse, si no de la banda, sí desde luego de sus postulados terroristas.
Respecto de la conducta penitenciaria, se constaba en informes anteriores que el penado desde su ingreso en prisión ha tenido un amplio historial de sanciones por comisión de infracciones, habiéndole sido incoados más de 100 expedientes disciplinarios, pues, aunque las mismas se encuentren canceladas, la última el 28 de febrero de 2018, ello no significa más que esto, que están canceladas, pero no quita para que, si añadimos estas dos circunstancias, a lo anterior, se pueda hablar, al menos hasta fechas muy recientes, de esa inadaptación, incompatible con la modificación positiva de factores, necesaria para la progresión de grado.
Como se dijo en el auto de fecha 2 de noviembre de 2018, al menos hasta finales de 2017 o entrado el año 2018, el interno ha mantenido una actitud no distinta a la que mantenía desde su ingreso en prisión. En La Junta de Tratamiento, en su sesión del 27.06.2019 fue revisado el programa individualizada de tratamiento del interno de acuerdo con la siguiente motivación: no variación de circunstancias penales/penitenciarias desde el estudio anterior; manteniéndose un pronóstico de reincidencia alto.
Reitero que el hecho de que viva en un módulo ordinario, con las particularidades correspondientes a su grado, de clasificación, no basta para decantarse por la progresión en grado, máxime cuando, como se ha indicado, cesó voluntariamente en el puesto de trabajo; no volviendo a darse de alta hasta pocos días antes de la revisión; siendo de tener en cuenta que el principio de flexibilidad, no deja de ser una fórmula mixta, con cobertura en el art. 100.2 RP, el cual, con el fin de hacer el sistema más flexible, permite que el Equipo Técnico proponga a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de distintos grados, siempre que la medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que, de otra forma no podría ser ejecutado. De modo que dicho sistema puede ser un vehículo de transición de un grado inferior a otro superior, permitiendo acomodar la rigidez del sistema a uno más progresivo, adaptándolo a cada penado, en función de sus características personales.
No se trata de una fórmula que suponga una vulneración legal con la que eludir el progresar de grado, sino que responde a criterios de tratamiento, a base de combinar factores propios del grado correspondiente con otro de grado superior, como fórmula para evaluar la evolución del interno y decidir, a continuación, si procede hacer efectiva esa progresión en la clasificación.
En el caso enjuiciado estimo que, como consideraron por unanimidad la Junta y el Juez a quo, no se han consolidado factores positivos bastantes para la progresión, por lo que hubiera procedido la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.
Parecer que expreso, en Madrid con fecha 07 julio de 2020 Concepción Espejel Jorquera PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
