Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 435/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200358
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8363A
Núm. Roj: AAP B 8363:2020
Encabezamiento
AUT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación 435/2020
Diligencias Previas 4/2020
Juzgado de Instrucción nº 3 Vilanova i la Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres.
D. José María Torras Coll
Dª Carmen Sucías Rodríguez
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de esta resolución dictó auto con fecha 9 de julio de 2020 acordando tras ser puesto a disposición judicial, la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante D. Marcos interponiendo su defensa recurso de apelación que fue admitido a trámite y trasladado al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe que consta unido a los autos.
TERCERO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Ilmo. Magistrado D. Javier Lanzos Sanz, se celebró la vista interessada por el apelante y cuenta, deliberado y votado que ha sido hoy el recurso se dicta el presente auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
CUARTO.- La vista se celebró con las asistencia del Ministerio y de la defensa Letrada del investigado, pero no así en su presencia personal del mismo por cuanto al no interesarse la asistencia de intérprete su intervención perdió toda utilidad; sin que la defensa letrada formulase protesta alguna al respecto.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra el auto de fecha 9 de julio de 2020, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Marcos.
Se recogen en el auto, como indicios de criminalidad, los derivados de la entrada y registro de fecha 7 de julio de 2020 realizadas en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Olivella (Barcelona) durante la cual se detuvo al recurrente junto con otro investigado.
Entre esos indicios se relacionan detalladamente en los antecedentes de hecho para, en vía de fundamentación, apoyarse en el hallazgo de la sustancia intervenida de un peso de 1.900 gramos de marihuana, el material para iniciar una instalación de una plantación indooren la vivienda registrada (lámparas, ventiladores, secadoras) y la acometida del suministro eléctrico.
El auto recurrido aborda una calificación jurídica de un presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud del artículo 368.1 CP en concurso con un delito de defraudación de fluido eléctrica del artículo 255 CP y de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 369.bis CP y 570 CP ,abordándose como finalidad de la medida cautelar acordada la de asegurar la presencia del investigado durante el proceso en atención a la falta de residencia efectiva, ser de nacionalidad serbia y disponer de acomodo en el extranjero y falta de arraigo en España; además de la concurrir la inminencia del juicio oral .Además dispone de una organización delictiva que incide también en la toma en consideración de la finalidad que motiva la prisión provisional.
SEGUNDO.- El recurrente interesa que se declare la nulidad radical del auto recurrido con la consecuencia de la inmediata puesta en libertad del recurrente D. Marcos por infracción del artículo 520.2.d ), 505,3 ª y 302 de la LECr , artículos 17, 17.3 y 24 CE .
Subsidiariamente se pide la libertad provisional sin fianza o con fianza de 3.000 euros y con cuantas otras medidas cautelares menos gravosas que las de prisión, como la comparecencia incluso diarias, prohibición de salida de España, retención de la documentación, confinamiento en domicilio y cualquier otra que se estime oportuna.
El primer motivo del recurso se apoya en que a la defensa del investigado no se le ha dado traslado de los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la detención y prisión, todo ello pese al secreto de las actuaciones que concurría en el caso. Estos elementos se solicitaron al inicio de la comparecencia de prisión y al inicio de la declaración judicial y previamente en sede policial.
De ahí que se sostenga la vulneración del deber de información al detenido que contemplan los artículos citados, con cita de jurisprudencia del TC de fecha 5 de marzo de 2018, 15 de julio de 2019, de la Circular 3/2018 de la Fiscalía General del Estadoy del auto de la AP de Valencia de fecha 18 de marzo de 2020 . Se incide en la insuficiencia de la información ofrecida al omitirse los indicios de criminalidad en su contra, como posibles seguimientos e intervenciones telefónicas.
En segundo lugar se sostiene que lo hallado en el domicilio no es sustancia estupefaciente, sino picadura sin principio activo, de acuerdo con el Convenio de 1961 sobre estupefacientes; y en todo caso una cantidad global de 1.618 gramos no es una cuantía de notoria importancia.
El recurrente cuenta con domicilio conocido en La Cabra del Camp (Tarragona).
Estos hechos redundan en que concurre insuficiencia indiciaria para la medida de prisión provisional, además de la atipicidad de los presuntos hechos.
El tercer motivo del recurso vuelve a incidir en la inexistencia de sustancia estupefaciente contenedora del principio activo, inexistencia de notoria importancia, el presunto encaje en el tipo penal básico del delito investigado y el baremo penológico insuficiente para esta medida cautelar. Así no se han hallado cogollos, se dice, y la cantidad está lejos de los 10 kg de la notoria importancia. Además de carecer de un informe pericial que determine el THC de lo hallado.
En el acto de la vista la defensa letrada reiteró los argumentos anteriores, además de poner en conocimiento de la sala que el secreto sumarial habría sido prorrogado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso referido entendiendo que al recurrente se le dió traslado de forma sucinta pero suficiente de los motivos de la detención, con todas las garantías y hace suyos los argumentos del auto recurrido, a la vista de la gravedad de los hechos y la peligrosidad del investigado; todo ello en relación con el hallazgo de 700 gramos de cogollos de marihuana, 918 gramos de marihuana, una libreta de anotaciones sobre las instalaciones indoorde marihuana, más de 25.000 euros en efectivo, instrumentos para iniciar la plantación, así como una doble acometida al suministro eléctrico.
TERCERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( artículo 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
a) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM).
b) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
c) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM.
d) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
e) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
CUARTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
QUINTO.- Entre los argumentos que integran el presente recurso de apelación podemos comenzar examinando lo referente al quebrantamiento de las garantías procesales del investigado que se derivan del artículo 520.2.d ), 505.3 ª y 302 de la LECr , artículos 17, 17.3 y 24 CE .
El motivo del recurso deriva del derecho de parte que recoge el artículo 520.2.d) LECr , en sede de detención, relativo a poder 'acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad'.
A su vez el artículo 505.3 LECr ,al regular la comparecencia para solicitar la prisión provisional, dispone igualmente que 'el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado'.
Este derecho debe conciliarse con el caso del secreto sumarial que regula el también invocado artículo 302 LECr ,sin que por lo tanto pueda ser óbice manifiesto para que la garantía procesal concurra en el caso.
Como tiene dicho esta Sala, se han de tener en cuenta los siguientes preceptos de la LECrim. el art. 505.3, segundo párrafo, 302, último párrafo, y 520.2 b)- y el artículo 118. 1 b), este último referido al derecho de toda persona a la que se le atribuya un hecho punible, a examinar las actuaciones con la debida antelación para la salvaguarda del derecho a la defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración, que fueron introducidas en dicha Ley por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2015, según la cual: 'Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho, como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad'.
Es de interés asimismo para la resolución de la cuestión la resolución del TC de 30 de enero de 2017 de la Sala 2ª (recurso de amparo 7301-2014). En dicha resolución el Tribunal Constitucional incide en que el derecho al acceso del expediente no versa sobre informaciones orales, sino sobre documentos físicos que conforman las actuaciones.
Una correcta interpretación de los preceptos a que nos hemos referido a criterio de este Tribunal, art. 520 2 d), art. 302 y 505 3 párrafo segundo, interpretados conforme a la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, exige y precisa conforme a lo dispuesto en el artículo 505. 3 párrafo segundo que el abogado tenga a su disposición en el momento de la celebración de la vista los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la petición de libertad, por ende no cumple con dicha finalidad, el que en el auto de prisión se indiquen en su caso en base a que indicios se fundamenta la medida de privación de libertad, ni cumple con esa finalidad el hecho de que se le haya facilitado información oralmente, como el contenido de la imputación, que no es más que la cumplimentación del derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen, o en su caso los alegatos que haya podido efectuar el Ministerio Fiscal al informar sobre la petición de prisión en la vista a que se refiere el art. 505 LECrim, pues el derecho al acceso al expediente consiste en poder acceder a partes de la causa y no a meras informaciones efectuadas de forma oral o consignadas en parte de una resolución judicial.
Así, en los supuestos en los que la causa este declarada secreta, debe ponderarse con criterios de proporcionalidad y racionalidad por el Juez Instructor, y al efecto de dar cumplimiento al derecho del detenido conforme a los preceptos citados, que parte de la causa debe entregarse a la defensa para que se vea satisfecho el derecho de defensa en lo atinente al acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, y en sintonía con lo expuesto, podría verse cumplido, cuanto menos con la entrega de los documentos, informes, diligencias, en las que se asiente la petición de prisión que efectúa el Ministerio Fiscal, parte de la causa que se refiera a la petición de privación de libertad del investigado y que no comprometa la investigación pero permita cumplir con la finalidad de poder combatir la petición de prisión que se efectúa. Y debe de permitirse el acceso y garantizarse el derecho con anterioridad a la vista del artículo 505 LECrim.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, tenemos a los folios 3.199 y 3.200 de los autos (tomo XI) que se notificó el 7 de julio de 2020 a Marcos y a Carlos José por la Letrada de la Administración de Justicia competente la parte dispositiva del auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú nº 3 de fecha 1 de julio de 2020 de entrada y registro del inmueble de CALLE000 nº NUM000 de Olivella.
Al folio 3.201 a 3.207 de los autos (tomo XI) consta que, en la misma fecha 7 de julio de 2020, a las 6.00 horas, se practicó la entrada y registro del inmueble de la CALLE000, nº NUM000 de Olivella en la presencia de los ocupantes D. Carlos José y D. Marcos, debidamente identificados, procediéndose acto seguido a su detención policial.
Con fecha 8 de julio de 2020, siendo las 13.15 horas (folio 3.363 de los autos, tomo XII), se realiza la instrucción policial de los elementos esenciales que se ponen a disposición del detenido para permitir impugnar la legalidad de la detención del Sr. Marcos, el cual firma junto con su Letrado y a requerimiento de éste último la siguiente información: Que se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro en CALLE000 nº NUM000 de olivella, la intervención de 25.865 euros en efectivo y de 1.618 gramos de marihuana, denegándose expresamente el acceso a otros elementos por tratarse de unas diligencias Previas nº 4/2020 declaradas secretas por el Juzgado instructor.
Ya en sede judicial, y al tiempo de tomársele declaración como imputado (folio 3.530 de los autos, tomo XII), el día 9 de julio de 2020, el investigado manifestó conocer los hechos por los cuales es investigado y ante el requerimiento de su defensa letrada se le informó de todas las sustancias y demás objetos y dinero aprehendido en la entrada y registro en el domicilio donde se encontraba, facilitándosele copia de la diligencia de entrada y registro, manifestando la defensa letrada que se desconoce la carga indiciaria que pudo llegar a la práctica de la diligencia de entrada y registro y de la detención de su defendido, al encontrarse las diligencias en secreto sumarial.
Igualmente en el acta de la comparecencia del artículo 505 LECr .Que se practicó el mismo día, la defensa letrada insistió en que no había dispuesto de la investigación previa que motivó la entrada y registro (folio 3.532 de los autos, tomo XII).
Por otro lado es conocido por las partes y por este tribunal que las actuaciones están declaradas secretas.
En esta tesitura lo que se advierte es que tanto al tiempo de la detención policial como con el acuerdo de la posterior prisión provisional el Sr. Marcos pudo conocer -y de hecho conoció- los elementos que motivaron ambas medidas restrictivas de su derecho fundamental a la libertad personal. Véase que se le detuvo acto seguido de la entrada y registro del domicilio que ocupaba y a resultas de los hallazgos encontrados en el mismo.
Son 'elementos esenciales de la detención y de la prisión del investigado' su presencia en un domicilio ajeno donde se halla marihuana en cantidades de 700 gramos, 147 gramos, 771 gramos y 13 gramos; y una cantidad dineraria repartida en billetes por valor total de 25.865 euros, además de lámparas, tubos de ventilación, macetas como material indiciariamente destinados al mantenimiento de una plantación de marihuana.
Es decir, en lo que respecta al tráfico de drogas podríamos entender al recurrente si nada se hubiese hallado en la vivienda que ocupaba y se le imputase ese delito en virtud de elementos desconocidos y ocultos bajo el secreto sumarial; pero no así si los indicios han sido descubiertos y abiertamente considerados en su presencia. Es acorde con ese conocimiento ab initioel hecho de que ni el investigado ni su defensa letrada hayan instado el procedimiento de habeas corpusdurante la detención policial.
También debemos considerar que el investigado no ha explicado su presencia en el lugar de los hechos.
Cuestión distinta, y en la que no advertimos quiebra de derechos fundamentales, es el no haber accedido a las actuaciones investigadoras previas, pues las mismas no han fundamentado la privación de libertad del Sr. Marcos y su revelación hubiese podido frustrar innecesariamente el secreto judicial y sus finalidades investigadoras.
Todo ello hace valer como legalmente procedentes las medidas cautelares llevadas a cabo desde la garantía de la información facilitada al investigado.
En lo que se refiere a los otros delitos imputados podríamos convenir en que el levantamiento del secreto de sumario permitirá conocer todas las actuaciones y preparar con mayor detalle el derecho de defensa del interesado, si bien de la lectura de auto recurrido se constata que la imputación ha motivado en menor medida la prisión provisional. Y aún desde la perspectiva del investigado no debemos olvidar que se ha tenido noticia de que la entrada y registro se realizaba en diversos domicilios (lo que ya nos sitúa en un ámbito organizativo propio de un grupo criminal) y que los técnicos de la empresa eléctrica desconectaban el suministro eléctrico al tiempo del registro domiciliario. Con ello también los indicios de la pertenencia a una organización criminal y de la defraudación de suministro eléctrico también se habrían evidenciado a la vista del interesado.
Por otro lado, en lo que se refiere a la cita jurisprudencial que hace la parte apelante debemos estar a las circunstancias del caso, más en concreto nos remitiremos a lo dicho en el rollo de apelación 439/2020, cuyo origen es compartido en la misma causa.
'Por lo demás, este Tribunal ha examinado el reiteradamente invocado Auto de fecha 15 de julio de 2020,recurso de apelación nº 475/20 ,dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ,colacionado por la defensa recurrente ,aduciendo que se trataría de un supuesto que guarda, sino plena identidad ,similitud con el aquí revisado propugnado la dispensación de una pareja respuesta judicial para su patrocinado.
Pues bien, ello no es exactamente así, pues en ese Auto se analiza un supuesto distinto que no guarda parangón con el examinado, en cuanto no sólo a la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, sino ,y, ello es relevante, a la situación del investigado con respecto al acervo indiciario ,distinto completamente al de autos, pues en ese citado Auto el detenido no había estado presente en la diligencia de entrada y registro ni tomado contacto personal con esos elementos indiciarios y la plataforma habilitante indiciaria lo es ,no en base a elementos hallados en presencia del investigado ,sino por vía de otras fuentes indiciarias, y ,lo que sería censurable por faltar a la buena fe e incurrir en deslealtad procesal, en ese citado Auto, no se acuerda ,como parece dar a entender la defensa del recurrente, la inmediata puesta en libertad del investigado, como consecuencia de declarar la nulidad de la resolución ,sino que esa decisión se reenvía y deja en manos del Instructor. Es decir, no es ese ,el de la inmediata libertad del apelante, el efecto anudado.
Consecuentemente, no se ofrecen motivos ni razones para declarar la nulidad del citado Auto pues no se adivina que tipo de indefensión real y material, efectiva, pudo depararse al investigado cuando tuvo cabal y suficiente conocimiento de los indicios incriminatorios que avalan la decisión cautelar y que ha podido combatir presentando el recurso pertinente, en un contexto de secreto sumarial que debe ser resguardado y no verse comprometido.
El recurso no puede prosperar por este motivo.
SEPTIMO.- El segundo motivo del recurso del apelante se basa en que lo hallado en el domicilio no es sustancia estupefaciente, sino picadura sin principio activo, de acuerdo con el Convenio de 1961 sobre estupefacientes; y en todo caso una cantidad global de 1.618 gramos no es una cuantía de notoria importancia.
Sobre esto lo que diremos es, con remisión expresa a los indicios que detalla el auto apelado, que el presunto delito contra la salud pública está fundamentado no solo en la droga hallada -cuya apariencia y positivo al reactivo usado por la policía judicial deberán ser confirmados con los análisis periciales que se realicen- sino en los múltiples instrumentos necesarios y útiles para llevar a cabo una plantación indoory en las cantidades dinerarias de más que sospechosa procedencia.
Cabe también precisar que tratándose de drogas no sintéticas no es imprescindible un cálculo de la cantidad de THC de la marihuana, tal y como perece pretender el recurrente. Aún cuando no se haya encontrado una cantidad acorde con la notoria importancia ya que el delito está seria e indiciariamente acreditado.
No compartimos por ello la afirmación de que los hechos serían atípicos sino que desde nuestro punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinables a priori en lo dispuesto en los tipos referidos, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)
OCTAVO.- Finalmente en cuanto a las finalidades de la medida cautelar partimos de que el auto recurrido se fundamenta en la necesidad de asegurar la presencia del Sr. Marcos en el proceso, en su falta de arraigo personal, familiar y social, al estar en situación irregular en España y no estar empadronado en ningún municipio; así como en su pertenencia a un grupo organizado en atención a la nacionalidad que compare con otros investigados y a la existencia de una cantidad dineraria muy relevante.
Lo que diremos sobre ello es que el recurrente no ha desvirtuado ninguno de estos elementos, sin que el tribunal encuentre algún rastro documental que enerve el riesgo de fuga que evidencia la falta de arraigo territorial y la existencia de serios indicios de criminalidad respecto de los delitos investigados.
Podemos confirmar por lo tanto que concurre un riesgo de fuga en el caso en atención a las penas a las que se enfrenta el Sr. Marcos y que no hay garantía alguna de que no se sustraiga la acción de la justicia si se acudiésemos a la imposición de otras medidas menos gravosas para la libertad personal del mismo.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, ( artículo 503 1.1º. LECRM) ya que el tipo del artículo 368 CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud supera en todo caso los dos años para adoptar la prisión provisional.
Todo ello sin perjuicio de las circunstancias que pueden sobrevenir en el caso y de la decisión que se adopte por el instructor en un momento posterior del proceso.
En otro orden de cosas se hace constar que la ausencia del preso en la vista celebrada obedeció a que el mismo no solicitó intérprete sin que la defensa letrada formulase protesta por ello (es más comunicó ella misma en la vista de la apelación 439/2020 que no entendería el idioma) ni se advierta merma de derechos en ello.
Visto lo dispuesto en los artículos mencionados y en los concordantes,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcos contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú de fecha 9 de julio de 2020 que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Marcos; resolución que se confirma en su integridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción para su conocimiento, traducción en la forma legalmente prevista de ser preciso y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos. Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
'En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
