Auto Penal Nº 330/2020, A...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 159/2020 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020200228

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:257A

Núm. Roj: AAP TF 257:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación autos violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000159/2020

NIG: 3802441220170002021

Resolución:Auto 000330/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000611/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Denunciante: Elsa; Abogado: Maria Yurena Carrillo Ramos

Apelante: Eduardo; Abogado: Juan Rafael Martin Hernandez

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Eduardo se interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane en sus Diligencias Previas nº 611/19, por el que se acordó acomodar las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado contra el mismo por un presunto delito de coacciones; habiéndose resuelto en sentido desestimatorio por auto 16 de enero de 2020 el previo recurso de reforma contra dicha resolución interpuesto.

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por el primero se interesó su desestimación y por la segunda se dejó transcurrir el plazo legalmente concedido sin efectuar alegación alguna. Seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones originales, que tuvieron efectiva entrada el 17 de febrero de 2020, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el auto de fecha 1 de noviembre de 2019 por considerar, en esencia, que, derivándose las actuaciones de la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal en el Juicio sobre Delito Leve nº 960/17 al entender que cabría apreciar la posible comisión de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, tras inhibirse la causa al órgano a quo se habrían introducido las pruebas obrantes en aquel procedimiento prescindiéndose de todas las normas procesales y con vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción, habiéndose introducido así y sin testimoniar las declaraciones de la denunciante y de dos testigos, sin practicarlas de nuevo en esta causa y sin la posibilidad de la defensa de poder formularles preguntas pues no fue citada a dichas declaraciones ahora de esa forma introducidas. Se indica que incluso la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial se habría pronunciado en esa línea, al referir que la falta de contradicción en esas declaraciones se debería alegar en el supuesto de que se solicitase su incorporación al acervo probatorio, pudiendo en todo caso instarse por el aquí recurrente su reiteración a fin de poder intervenir. Por este motivo se interesa la nulidad de las presentes actuaciones, así como su archivo definitivo al no haberse ratificado la denuncia presentada ante la Guardia Civil dentro del plazo establecido para la instrucción. Igualmente, se alega la falta de motivación del auto recurrido, insistiéndose en que el mismo se habría dictado teniendo en cuenta pruebas que deben ser declaradas nulas en este procedimiento. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, estimándose las pretensiones del apelante.

I.- El artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, practicadas las diligencias pertinentes, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal. Resolución ésta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el citado precepto, de modo que será en el plenario donde deberá practicarse la prueba precisa para enervar la presunción de inocencia. Es en ese momento cuando el Instructor debe realizar un doble juicio: 1º) un nuevo juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación, tal y como han sido acotados en la fase preliminar, revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (de forma que si los hechos no son constitutivos de infracción penal, o, siéndolo, desbordan por su gravedad ese ámbito; o son de naturaleza leve y por tanto su enjuiciamiento ha de canalizarse a través del juicio de faltas -referencia que hoy debe entenderse a los delitos leves- habrá que archivar -artículo 779.1.1ª- o reconvertir el procedimiento -artículos 760 o 779.1.2ª-, respectivamente); y 2º) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar 'suficientemente justificada' la perpetración de los hechos denunciados. El resultado positivo de ambos juicios daría lugar a la continuación del procedimiento en la forma establecida en los artículos 779.1.4ª y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si falla alguno de esos dos juicios será otra la decisión procedente.

Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en el Auto de 7 de Abril de 2010, al señalar que ''. al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637 1º y 641 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Por otro lado, como destaca el Auto del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 31 de julio de 2013 (ROJ: ATS 7790/2013), 'La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (.) Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. (.) ¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.'.

En todo caso, lo que sí debe recordarse es que el objeto del proceso penal son los 'hechos delictivos' y no su 'nomen iuris' o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor, recuerda la STS 257/2002, de 18 de febrero, no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones ( STS 860/2008, de 17 de diciembre).

Finalmente, no puede tampoco perderse de vista que, como se recuerda por el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de febrero de 2012, dictado en la Causa Especial nº 20339/2009, '..., el auto de determinación del hecho punible no agota su funcionalidad con una exposición puramente fáctica de lo que ha quedado indiciadamente acreditado a lo largo de la instrucción. La calificación jurídica de los hechos, por más que su provisionalidad resulte incuestionable, constituye un presupuesto para resolver acerca de cuestiones relacionadas con el derecho a ser informado de la acusación, la modalidad del procedimiento, la competencia para el enjuiciamiento y, en fin, la prescripción.'; añadiéndose a continuación en la citada resolución que así se desprende de lo previsto en el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando exige del Juez de instrucción, una vez solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular, un juicio negativo de control, en los términos a que se refiere la STC 186/1990 y que abarca el examen de los presupuestos indispensables para la viabilidad de la acción penal.

II.- Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y con carácter general, debe indicarse que el auto recurrido se limita a tomar la determinación que corresponde en Derecho, practicadas las diligencias correspondientes, y a la vista de una determinada convicción a la que ha llegado el Instructor tras la valoración primaria de las diligencias de investigación ordenadas y practicadas y que le conducen a dictar la correspondiente resolución. En definitiva, que practicadas las diligencias, en este caso las procedentes, y por tanto, salvado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, que no resultan en absoluto conculcados, el Juez Instructor ha tomado la resolución que procede en Derecho, fundamentándola en orden a la natural continuación de la tramitación procesal.

En esta línea, a la vista de lo que consta en el conjunto de las actuaciones conforme a las actuaciones originales remitidas para la resolución de este recurso, y los propios razonamientos expuestos en el auto recurrido de 1 de noviembre de 2019, por el que se acordó la acomodación de las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado, la decisión tomada por el Juez Instructor en dicha resolución, y sin prejuzgar la resolución que en su día pudiera tomarse en momento procesal posterior o, en su caso, después del acto del juicio oral, está plenamente ajustada a Derecho en relación a las imputaciones indiciarias y formales que resultan de la misma conforme a las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento durante la fase de instrucción; sin que sean de estimar las manifestaciones efectuadas por la representación procesal del apelante respecto de la valoración que de las referidas diligencias de investigación y de la posible concurrencia o no de los elementos del tipo penal imputado se efectúan, las cuales deben reservarse para el momento procesal oportuno en el acto del juicio oral. Así, partiendo de la ineludible premisa de que los hechos descritos en el auto de 1 de noviembre de 2019 revisten caracteres del tipo penal en dicha resolución referido (delito de coacciones), el cual, además, constituye delito a tramitar por las normas del procedimiento abreviado, y concurriendo elementos bastantes como para reputar suficientemente justificada la perpetración de esos hechos, en modo alguno puede pretenderse que se efectúe en este momento procesal una valoración exculpatoria de las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción, anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. De ahí, que en modo alguno proceda acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

III.- En cuanto a la situación de indefensión alegada sobre la base de la denuncia de un supuesto defecto procedimental (se afirma que, prescindiéndose de todas las normas procesales y con vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción, se habrían introducido pruebas testificales practicadas en un procedimiento distinto, sin practicarse de nuevo en la causa, por lo que la defensa no habría tenido la oportunidad de formularles preguntas al no haber sido citada cuando inicialmente se practicaron esas declaraciones), en primer lugar, debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una 'efectiva indefensión' ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS, Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril, señala sobre este particular que 'Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.'.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 237/1998, de 13 de diciembre, señala expresamente que '. el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parle más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/1987 , de 2 de julio, y 151/1987, de 2 de octubre, entre otras).'. Criterio reproducido en otras sentencias como las de 6 de febrero de 1995 o 18 de junio de 2001.

En efecto, en esta materia se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido, la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94 y 11/95).

Sentado lo anterior, y aplicando al presente caso los razonamientos, doctrina y jurisprudencia expuestos, la alegación de indefensión ahora analizada debe ser desestimada pues carece de base alguna. En efecto, y contrariamente a lo sostenido en el recurso, no se han tramitado diferentes causas penales, ni mucho menos en la causa penal de referencia se han introducido 'sin testimoniar' las declaraciones prestadas por la denunciante y dos testigos en otra causa penal diferente. Sencillamente, solo ha existido una única causa tramitada, la cual ha ido adaptando su tramitación a diferentes cauces procesales, además de incluir una inhibición final al órgano con competencia objetiva para instruir las causas relacionadas con la violencia de género, determinando así la incoación de unas nuevas actuaciones. Todo ello ha determinado que, pese a tratarse de la misma causa penal, quepa apreciar sucesivos procedimientos con diferentes numeraciones. Al respecto, y como objetiva e incuestionable acreditación de que se trata de la misma causa penal, baste con indicar que desde su inicial incoación, y pese al cambio del órgano instructor y de procedimientos y de numeración de cada uno de ellos, se ha mantenido inalterado su Número General de Identificación (NIG), siendo el nº 3802441220170002021. En efecto, las actuaciones se incoaron por auto de 17 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, dando lugar a sus Diligencias Previas nº 960/17, si bien por auto de 11 de julio de 2018 se acordó reputar delito leve los hechos que habían dado lugar a su incoación, incoándose por auto de 8 de agosto de 2018 su Juicio por Delito Leve nº 960/17. No obstante, y dado que los hechos podían constituir un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal, y a petición del Ministerio Fiscal, por auto de 1 de abril de 2019 se acordó transformar el citado juicio por delito leve en diligencias previas, acodándose por auto de 2 de abril de 2018 la incoación de las mismas, dando lugar de nuevo a sus Diligencias Previas nº 960/17. En dicha resolución también se acordó la inhibición de la causa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, por tener este órgano atribuida la competencia para instruir las causas seguidas en materia de violencia de género ( artículo 14.5, letra a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Seguidamente, por auto de 13 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, aceptándose la referida inhibición, se acordó la incoación de sus Diligencias Previas nº 611/19, así como que se recibiera declaración en calidad de investigado al aquí apelante, continuándose la instrucción de la causa hasta el dictado del auto de 1 de noviembre de 2019, ahora objeto de recurso. Resulta así evidente que siempre se ha tratado de la misma causa penal y que las declaraciones inicialmente prestadas en las Diligencias Previas nº 960/17 son las que en original constan en las Diligencias Previas nº 611/19, sin que, como es lógico, su efectividad como diligencias de investigación quede supeditada a que se practiquen de nuevo por el órgano que acepta la inhibición íntegra de la causa.

En este punto es de resaltar que por auto de 17 de junio de 2019, dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en su Rollo de Apelación de Autos nº 602/19, se desestimó el previo recurso de apelación también interpuesto por el Sr. Eduardo contra el antes citado auto de 2 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane. En dicha resolución -la de 17 de junio de 2019- se acordó no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones por el mismo interesada respecto de las actuaciones procesales practicadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, al afirmar el apelante que este órgano judicial carecía de competencia objetiva para su instrucción por tratarse de una materia relacionada con la violencia de género. Además, en la citada resolución dictada en apelación se refería de forma expresa que la posible falta de efectiva contradicción en la práctica de algunas testificales en aquel momento, dado que no había sido citada la defensa -pues el ahora recurrente no constaba personado en la causa al no haberse aún dirigido la misma respecto de su persona-, no era generadora de una situación de indefensión efectiva pues le asistía al mismo la posibilidad de instar la reiteración de esas declaraciones. Lo cierto es que el Sr. Eduardo prestó declaración como investigado el 23 de julio de 2019, sin que, pese a poder hacerlo desde el mes anterior, se solicitara por su dirección letrada la reiteración de las mencionadas declaraciones testificales, dictándose el 1 de noviembre de 2019 la resolución ahora combatida. Resulta así evidente que el apelante, a través de su dirección letrada y conocido el contenido del auto de 17 de junio de 2019, ha tenido la efectiva oportunidad de articular, con absoluta libertad y plenitud, su derecho a la defensa y de contradicción, interesando la reiteración de las referidas testificales, y sencillamente no lo ha hecho. De ahí que no se alcanza a entender la existencia de situación alguna de indefensión desde el mismo momento en el que el ahora recurrente ha podido efectuar, y no lo ha hecho, las alegaciones que ha considerado oportunas y ha podido proponer la práctica -o, en su caso, reiteración- de las diligencias de investigación que hubiese considerado necesarias a sus intereses, sin que su inactividad o pasividad en uno u otro sentido pueda ser ahora esgrimida frente al órgano instructor.

Por lo demás, debe recordarse que para acordar la acomodación de las actuaciones a la tramitación del procedimiento abreviado no es exigible la práctica de todas las diligencias de investigación que las partes personadas puedan tener a bien solicitar pues, como se deriva del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez de instrucción, para dictar alguna de las resoluciones allí enumeradas, debe practicar 'las diligencias pertinentes', pudiendo por ello no acordar o no practicar las que no colmen esa exigencia o resulten superfluas a los efectos del dictado de alguna de las citadas resoluciones, entre las que se encuentra la ahora combatida. De hecho, la única limitación a su dictado es que no podrá adoptarse esa decisión sin haber tomado declaración, en los términos previstos en el artículo 775, a la persona a la que se le imputan los hechos punibles ( artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En todo caso, el derecho de contradicción en la práctica de la prueba queda plenamente garantizado pues, de acordarse finalmente por el órgano a quo la apertura de juicio oral, la parte aquí apelante podrá proponer para ese acto la declaración de las testigos y efectuarles entonces, con todas las garantías, las preguntas que, siendo pertinentes, considere oportunas.

Por último, carece de sentido alegar que procedería acordar el archivo definitivo de las actuaciones al no haberse ratificado la denuncia presentada ante la Guardia Civil dentro del plazo establecido para la instrucción (6 meses, artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Lo cierto es que, incoadas las actuaciones por auto de 17 de octubre de 2017, si bien la instrucción de la causa se inició en realidad al dejarse sin efecto por auto de 10 de enero de 2018 el inicial sobreseimiento provisional de plano acordado, la denuncia fue ratificada por la Sra. Elsa con fecha de 5 de febrero de 2018, practicándose ese mismo días dos declaraciones testificales más. Declaraciones todas cuya plena validez fue declarada en el antes citado auto de 17 de junio de 2019. En todo caso, aun en la hipótesis en tal sentido expuesta en el recurso, lo cierto es que, al tratarse de un delito de pública persecución, no es necesaria la ratificación de la perjudicada. De hecho, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el investigado o encausado, ni la reanudación de la convivencia conyugal o de pareja con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos.

IV.- En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, es de recordar que, como ya se indicó antes, al auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado le es exigible una motivación fáctica, con su consiguiente calificación jurídica, conforme a los indicios racionales y suficientes de criminalidad que se deriva de las diligencias de investigación propias de la fase de instrucción que se cierra con su dictado. Por lo que, existiendo indicios racionales de criminalidad que permiten tener por indiciariamente acreditados los hechos atribuidos al apelante, tal y como además se expone por el órgano a quo (así se reitera en el auto de 16 de enero de 2020, por el que se desestimó el previo recurso de reforma interpuesto, refiriéndose, como principales indicios, las declaraciones de la denunciante y de los testigos practicadas durante la fase de instrucción), el dictado de la resolución ahora combatida deviene correcto y ajustado a derecho, lo cual excluye el dictado del sobreseimiento y archivo por el mismo interesado.

V.- Por último, debe recordarse que, conforme establece el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto y admitido a trámite un recurso de apelación, habiendo las partes señalado 'los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas', por el Juzgado se 'remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva' y no las actuaciones originales, por lo que el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, al acordar elevar el recurso de apelación ahora resuelto, debió elevar únicamente los testimonios y documentos justificativos interesados, así como los otros que por disposición legal debían igualmente acompañarse, quedándose con las mismas a los efectos de continuar con su tramitación ordinaria, tal y como taxativamente procede pues, salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento ( artículo 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En todo caso, solo excepcionalmente, y cuando la Audiencia lo considere necesario para resolver dicho recurso, podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas, debiendo en estos casos devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días (inciso último del artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El recurso de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan solo cuando la misma lo disponga expresamente ( artículos 217 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), siendo así que 'Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir,.' ( artículos 225, párrafo primero, y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Lo anterior adquiere especial importancia si se tiene en cuenta la paralización, en ningún caso excesiva en tanto que el recurso se elevó para su resolución el 10 de febrero de 2020, siendo recibidas las actuaciones el 17 de ese mismo mes y año, que ha sufrido la tramitación ordinaria de la causa al remitir los autos originales para resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó su acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado por un presunto delito de coacciones, paralizándose así su normal tramitación que, en todo caso, debió continuar sin perjuicio de lo que en su día se resolviera respecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. Recurso que, en ningún caso, tenía el efecto de interrumpir la tramitación de la causa.

VI.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane en sus Diligencias Previas nº 611/19, por el que se acordó acomodar las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado contra el mismo por un presunto delito de coacciones, por lo que procede confirmarlo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Autos.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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