Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 330/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 282/2021 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 330/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200300
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:355A
Núm. Roj: AAP BU 355:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09219 41 2 2020 0001644
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000453 /2020
Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION
Recurrente: Celso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROSARIO NIETO JUARROS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a cuatro de mayo del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Solicitándose, por todo ello, que se decrete la inmediata puesta en libertad del investigado Celso, con la obligación de comparecer apud acta los días que se señale, y cuantas veces fuere llamado y las demás obligaciones se deriven de la misma, incluyendo la entrega del pasaporte.
En virtud de lo cual, en cuando a la decisión a tomar con respecto a la situación personal actualmente de prisión provisional del recurrente, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguradora de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
En los que también se indica aparecer como presunto responsable el investigado, Celso, con la existencia de varios indicios, en virtud de las investigaciones llevadas a cabo por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Burgos de la Dirección General de la Policía, en las que se identifica al recurrente, como hijo de la también investigada Custodia, e indicándose que el mismo sería el encargado de la compra de billetes y demás trámites para la llegada a España de las víctimas (con referencia a un oficio policial en el que se recoge un total de 9 reservas), así como el control en los pisos en ausencia de su madre. Con referencia para ello a las denuncias y a las declaraciones de las testigos protegidas, con reconocimientos fotográficos. Así como ser el mismo titular, junto con su madre, de teléfonos que aparecen en páginas web en las que se publican anuncios con el fin de captar clientes. A lo que se añade que el mismo no figura dado de alta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como trabajador en empresa alguna por cuenta ajena, ni como autónomo; desconociéndose por tanto origen legal alguno para justificar el considerado importe de dinero preciso para abonar viajes de avión internacionales, numerosos contratos de telefonía móvil o alquileres mensuales de las viviendas referenciadas en el oficio policial.
También recogiendo dicha resolución que indicios basados en las transcripciones de las conversaciones resultantes de la medida de investigación de intervención, grabación y escucha de las comunicaciones de las líneas de las que es usuario este investigado, acordada en la presente causa, indicándose que avalando lo relatado por las testigos protegidos, de las que se desprende que Celso es la persona que supervisa el piso sito en PLAZA000 NUM005, NUM006, de Burgos y en ausencia de Custodia es el encargado de realizar las labores que ésta le encomienda, incluido el control sobre la chica que tienen en dicho inmueble, llegando a abarcar dicho control incluso al alimento diario que le suministran. Así como que de dichas transcripciones también se revela que Celso, dota a la organización de líneas telefónicas con las que explotar el negocio y que serían usadas para el anunciar servicios de prostitución de las mujeres que controlan y para el uso personal de las mismas, permitiendo así a los investigados controlar telemáticamente a estas mujeres.
Igualmente, se reflejaban las diligencias de entrada y registro, así, en la llevada a cabo en el domicilio sito en domicilio sito en la CALLE001, nº NUM002, NUM003 de Burgos, donde residía Celso y según manifestación de la testigo protegido NUM007, se produce el primer alojamiento de las víctimas una vez recogidas a su llegada a la ciudad de Burgos. Así como que, entre lo incautado se localizó numerosos recibos de envíos de dinero, numerosos teléfonos móviles, la compra de un billete de fecha 04/05/2019 de Madrid a Bogotá, así como documentación donde constan las anotaciones que se indican, (sobre nombres, número de horas, cantidades de dinero, copas).
A su vez, en referencia a la diligencia de entrada y registro en la vivienda donde el mismo se encuentra empadronado junto con su madre, CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Burgos, entre otros efectos se intervinieron numerosos teléfonos móviles. Y, en la diligencia de entrada y registro en el domicilio sitio en la CALLE001 Número NUM008 NUM009 de DIRECCION000, figurando como arrendatario Celso pero que también es gestionado por su madre, se encontró, entre otros efectos, una cámara IP marca N-+ivian, modelo ONV524, la cual es una cámara wifi que se encuentra conectada a la red y grabando imágenes en el momento de la intervención y un datáfono (TPV terminal punto de venta) de la entidad Caja Rural con un ticket visible de pago con importe de 120 euros, de fecha 16 de enero de 2.021.
Apreciándose en esta primera resolución la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso al inferirse racionalmente un riesgo de fuga; y evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos.
Posteriormente, tras la previa petición de libertad por parte de Celso, en
De modo que, estamos ante la denegación de una previa petición de libertad, sobre la que versa el presente recurso de Apelación, en el que pese a la alegación genérica de ser el recurrente totalmente ajeno a los delitos investigados, sin embargo, no se viene a poner en duda los concretos indicios que se exponen nuevamente en el Auto ahora recurrido en relación con el recurrente en cuando a su presunta autoría con respecto, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual tipificados en el artículo 177 bis apartado 1 b) y apartado 6) del Código Penal; por pertenencia a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades; delitos relativos a la prostitución del art. 187 apartado 1 y 2 b) del mismo texto normativo; así como delitos de inmigración ilegal tipificado en el art. 318 bis apartado 3 a) del Código Penal por haberse cometido los hechos en el seno de una organización que se dedica a la realización de tales actividades.
Sino que el presente recurso se argumenta fundamentalmente en base a las circunstancias personales y familiares del recurrente, las cuales han quedado anteriormente reseñadas, y entre las que se viene a destacar la resolución dictada el 14 de mayo de 2.014 por la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades por la que se le reconoce un 86% de grado de discapacidad desde el 26 de noviembre de 2.013, (con aportación del documento incorporado en el acontecimiento nº 17, páginas 1 a 3).
No obstante, en contraposición con ello, consta en el resultado de las gestiones policiales llevadas a cabo, como con respecto al mismo se indica en el oficio policial del acontecimiento nº 68 (página nº 3), que dentro del Grupo Criminal realizaba funciones de comprar los billetes, mandándoseles a la persona que en Colombia capta a las posibles víctimas, y de los demás trámites para el paso de fronteras. Controlaba desde el domicilio donde vive, ( CALLE001 NUM002 de Burgos), los pisos de DIRECCION000 donde se alojan y ejercen la prostitución las víctimas, así como el control de los teléfonos móviles de las chicas.
A su vez, en el oficio policial del acontecimiento nº 82 página nº 9, se hace constar con respecto al mismo que, de las conversaciones telefónicas intervenidas, se desprende que dada la proximidad de su vivienda al inmueble de PLAZA000 es la persona que supervisa dicha vivienda y en ausencia de Custodia al encontrarse en DIRECCION000 es la persona encargada de realizar las labores que ésta le encomienda, (con referencia a un supuesto que Custodia da instrucciones a Celso para que la chica que tienen en PLAZA000), por lo que se resalta que el control que ejercen sobre ella llega incluso a abarcar el alimento diario que la suministran. Por otro lado, en la página 17 se indica la participación de este investigado en hechos necesarios para organizar la actividad de transporte o traslado desde el país de origen de las víctimas de la organización criminal presuntamente asentada en la provincia de Burgos, asimismo y
Igualmente, se hace referencia a que aparece como la persona que aporta sus datos de identidad, teléfono, tarjeta de crédito y correo electrónico, para efectuar durante los años 2.019 un total de 8 reservas para siete mujeres y un hombre, de vuelo con origen Colombia y destino España, en los cuales el pasajero final no ha sido él mismo, así como una reserva de un vuelo interior dentro de Colombia que transportaría a la chica hasta el aeropuerto de salida hacia España, (página nº 18).
Y, en el atestado del acontecimiento nº 105, página nº 25 en relación al recurrente se refleja ser la persona encargada de abonar los billetes de vuelo a las presuntas víctimas desde Colombia hasta Madrid, así como del traslado de las mismas desde Madrid a Burgos, donde se encarga del alojamiento provisional; así como proveer a las mismas de tarjetas SIM con las que controlarlas vías telefónica, (reseñándose que, según se desprende de las declaraciones de las denunciantes y del resultado de las intervenciones telefónicas). Igualmente se hace referencia a unos documentos, de los que se indica desprenderse el presunto seguimiento y control que el mismo realiza sobre los servicios de las chicas, de quien se dice '
En cuanto a la declaración de Celso prestada el 18 de marzo de 2.021 ante el Juzgado de instrucción dijo entender sus derechos, y desear declarar, con referencia a que
Contando a su vez, de entre las manifestaciones de presuntas víctimas que declararon como testigos protegidas ante el Juzgado de Instrucción, con la efectuado por la identificada como
En cuando a la testigo identificada NUM011 manifestó que le mandaron el billete e instrucciones para el control en el aeropuerto, en Madrid le dieron el teléfono del hijo la dueña, Celso, contactó con éste al llegar a Madrid, quien le da las instrucciones de cómo manejarse en el metro, comprar el billete para Burgos, y una vez en esta ciudad para ir a DIRECCION000, donde Custodia, la busca en la estación, yendo al piso de DIRECCION001, y luego al trabajo en el club. Vivía en CALLE001 nº NUM008. En referencia a Celso afirmó que
Y, la también testigo protegida
De todo lo cual, por una parte, se constata que los presuntos hechos delictivos investigados han tenido lugar tras habérsele reconocido al recurrente el 86% de grado de discapacidad, sin que le hubiese impidió llevar a cabo presuntamente las conductas por la que se sigue la causa contra él. Así como, por otro lado, estando a las propias manifestaciones del ahora recurrente se desprende que pese a dicho reconocimiento de discapacidad vivía de forma independiente de sus padres, (sin referencia alguna a que necesitase de cuidados de una tercera persona), sino que por el contrario a lo largo de su manifestación sostuvo que él cuidaba de su hermana pequeña. Cuando, además, las tres testigos protegidas anteriormente reseñadas hacen referencia a una intervención del mismo en los hechos objeto de investigación que requieren de un cierto grado de autonomía conocimiento y destreza en el manejo de aparatos informáticos, en cuanto a que les daba instrucciones para entrar por el Aeropuerto en España y para viajar a continuación a Burgos y después a DIRECCION000; así como que dos de ellas utilizan el término hacker como expresado por el propio recurrente en relación con el manejo de las cámaras de grabación que tenía en el piso donde vivían y también ejercían la prostitución; además, una de ella afirma que el mismo le reseteó su teléfono móvil, (lo que viene a evidenciar unos ciertos conocimientos técnicos en informática). Y, sin que tampoco se cuenta con un informe médico con respecto a los concretos padecimientos del recurrente que motivaron dicho reconocimiento del grado de discapacidad; ni tampoco sobre que el internamiento entraña un grave peligro para la salud del recurrente. Sin perjuicio, de que a lo largo de la instrucción de la causa se practiquen aquellas diligencias de prueba necesarias para acreditar tales extremos y que, en su caso, en el acto del juicio oral se llegue a probar la concurrencia de una circunstancia notificativa de la responsabilidad criminal, pero sin que ahora podemos entrar en un análisis definitivo.
Por lo que con base en los anteriores antecedentes que constan en autos, no se puede determinar de momento más allá en todo caso de una merma parcial de sus capacidades de forma leve, (al margen, como se indica, de lo que en su caso pueda acreditarse al respecto en el acto de juicio). Por lo que entendemos que el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional acordada, es adecuada y proporcionada, sin perjuicio de que se promueva o active la valoración médica del investigado en el Centro Penitenciario por los correspondientes profesionales especializados, a fin de determinar y ser sometido en su caso a tratamiento médico.
Al igual que en su caso cabría proceder por el Juzgado de Instrucción conforme a lo previsto en el art. 381LECrim. '
Añadiéndose a todo lo anterior, que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto. Es pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad además constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 '
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas, (sin que dicho riesgo se vea desvirtuado por las circunstancias de arraigo familiar alegadas por el recurrente).
Cuando, además, se tiene en cuenta el periodo de tiempo en que el recurrente lleva en prisión provisional (por Auto de 22 de enero de 2.021, es decir, algo más de tres meses), cuando nos encontramos en plena fase de instrucción, por lo que resulta también necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma. Y, dado que estamos ante varios hechos delictivos se desprende la necesidad igualmente de evitar la reiteración delictiva, con riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos.
Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Llevando todo lo expuesto a desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho,
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

