Auto Penal Nº 330/2021, A...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 330/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 282/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 330/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200300

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:355A

Núm. Roj: AAP BU 355:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09219 41 2 2020 0001644

RT APELACION AUTOS 0000282 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000453 /2020

Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Recurrente: Celso

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ROSARIO NIETO JUARROS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS. SRS/AS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 330/2021

En Burgos, a cuatro de mayo del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros en nombre de Celso se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de abril de 2.021 por el que se desestima la solicitud de libertad provisional del investigado Celso. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 453/20.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica de la recurrente de Celso se hace referencia, entre sus alegaciones, que Juzgadora de Instrucción no ha tenido en cuenta que el recurrente es un discapacitado y la prisión no es un lugar donde deba estar el mismo. A lo que se añade no ser un delincuente habitual, y con anterioridad a los hechos objeto de los presentes autos nunca había estado ingresado en prisión; no tiene ningún antecedente penal, es totalmente ajeno a los delitos investigados; además, no tiene capacidad alguna para su comisión, no beneficiándose absolutamente de nada; padece una insuficiencia cuantitativa profunda del grado de su inteligencia, (conforme resolución dictada con fecha 14 de mayo del año 2.014 por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, tiene reconocido un 86% de grado de discapacidad desde el 26.11.2013). Añadiéndose haber sido usuario de la Fundación DIRECCION003 desde el año 2011, acudiendo al Centro de Educación Especial hasta el 2017 que pasa al Centro Ocupacional, y posteriormente dejó este Servicio, conforme información facilitada por la trabajadora Social Dª Teresa de esta Fundación, (estaría dispuesto a acudir de nuevo al Centro ocupacional de DIRECCION003 y seguir con lo hacía). Teniendo reconocida una pensión económica por su discapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tiene un padre español, Fidel, que reside en Burgos, CALLE000 nº NUM000- NUM001, encontrándose divorciado de su madre, con tres hermanas; residiendo todas ella en el domicilio de su padre, salvo la que realiza estudios universitarios en Salamanca). Pudiendo el recurrente residir en este domicilio de su padre o en el de su primo Horacio, en Burgos, CALLE001 nº NUM002- NUM003. Así como alegando contar con una familia totalmente normalizada (descartando el riesgo de fuga); y haberse mostrado dispuesto en todo momento a colaborar para aclarar los hechos, declarando todo lo que sabía.

Solicitándose, por todo ello, que se decrete la inmediata puesta en libertad del investigado Celso, con la obligación de comparecer apud acta los días que se señale, y cuantas veces fuere llamado y las demás obligaciones se deriven de la misma, incluyendo la entrega del pasaporte.

En virtud de lo cual, en cuando a la decisión a tomar con respecto a la situación personal actualmente de prisión provisional del recurrente, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguradora de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO.-Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos) por AUTO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2.021(acontecimiento nº 2 de la pieza de situación personal), acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Celso con D.N.I. NUM004, con su ingreso en centro penitenciario a disposición del Juzgado de primera instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, sujeto al procedimiento de diligencias previas nº 453/2020, a la espera de juicio oral o reforma de esta. En base a unos hechos investigados que, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, podrían ser constitutivos de un delito de trata seres humanos con fines de explotación sexual tipificado en el artículo 177 bis apartado 1 b) y apartado 6) del Código Penal, por pertenencia a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades; delitos relativos a la prostitución del art. 187 apartado 1 y 2 b) del mismo texto normativo; así como un delito de inmigración ilegal tipificado en el art. 318 bis apartado 3 a) del Código Penal por haberse cometido los hechos en el seno de una organización que se dedica a la realización de tales actividades, (con una pena prevista en abstracto que supera el límite penológico de los dos años de prisión).

En los que también se indica aparecer como presunto responsable el investigado, Celso, con la existencia de varios indicios, en virtud de las investigaciones llevadas a cabo por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Burgos de la Dirección General de la Policía, en las que se identifica al recurrente, como hijo de la también investigada Custodia, e indicándose que el mismo sería el encargado de la compra de billetes y demás trámites para la llegada a España de las víctimas (con referencia a un oficio policial en el que se recoge un total de 9 reservas), así como el control en los pisos en ausencia de su madre. Con referencia para ello a las denuncias y a las declaraciones de las testigos protegidas, con reconocimientos fotográficos. Así como ser el mismo titular, junto con su madre, de teléfonos que aparecen en páginas web en las que se publican anuncios con el fin de captar clientes. A lo que se añade que el mismo no figura dado de alta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como trabajador en empresa alguna por cuenta ajena, ni como autónomo; desconociéndose por tanto origen legal alguno para justificar el considerado importe de dinero preciso para abonar viajes de avión internacionales, numerosos contratos de telefonía móvil o alquileres mensuales de las viviendas referenciadas en el oficio policial.

También recogiendo dicha resolución que indicios basados en las transcripciones de las conversaciones resultantes de la medida de investigación de intervención, grabación y escucha de las comunicaciones de las líneas de las que es usuario este investigado, acordada en la presente causa, indicándose que avalando lo relatado por las testigos protegidos, de las que se desprende que Celso es la persona que supervisa el piso sito en PLAZA000 NUM005, NUM006, de Burgos y en ausencia de Custodia es el encargado de realizar las labores que ésta le encomienda, incluido el control sobre la chica que tienen en dicho inmueble, llegando a abarcar dicho control incluso al alimento diario que le suministran. Así como que de dichas transcripciones también se revela que Celso, dota a la organización de líneas telefónicas con las que explotar el negocio y que serían usadas para el anunciar servicios de prostitución de las mujeres que controlan y para el uso personal de las mismas, permitiendo así a los investigados controlar telemáticamente a estas mujeres.

Igualmente, se reflejaban las diligencias de entrada y registro, así, en la llevada a cabo en el domicilio sito en domicilio sito en la CALLE001, nº NUM002, NUM003 de Burgos, donde residía Celso y según manifestación de la testigo protegido NUM007, se produce el primer alojamiento de las víctimas una vez recogidas a su llegada a la ciudad de Burgos. Así como que, entre lo incautado se localizó numerosos recibos de envíos de dinero, numerosos teléfonos móviles, la compra de un billete de fecha 04/05/2019 de Madrid a Bogotá, así como documentación donde constan las anotaciones que se indican, (sobre nombres, número de horas, cantidades de dinero, copas).

A su vez, en referencia a la diligencia de entrada y registro en la vivienda donde el mismo se encuentra empadronado junto con su madre, CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Burgos, entre otros efectos se intervinieron numerosos teléfonos móviles. Y, en la diligencia de entrada y registro en el domicilio sitio en la CALLE001 Número NUM008 NUM009 de DIRECCION000, figurando como arrendatario Celso pero que también es gestionado por su madre, se encontró, entre otros efectos, una cámara IP marca N-+ivian, modelo ONV524, la cual es una cámara wifi que se encuentra conectada a la red y grabando imágenes en el momento de la intervención y un datáfono (TPV terminal punto de venta) de la entidad Caja Rural con un ticket visible de pago con importe de 120 euros, de fecha 16 de enero de 2.021.

Apreciándose en esta primera resolución la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso al inferirse racionalmente un riesgo de fuga; y evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos.

Posteriormente, tras la previa petición de libertad por parte de Celso, en AUTO DE FECHA14 DE ABRIL DE 2.021(acontecimiento nº 25 de la pieza de situación personal), reflejando igualmente la existencia de indicios racionales de criminalidad con respecto a Celso, sin haber cambiado ninguna de las circunstancias que justificaron la adopción de las medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza (considerándose idónea, proporcional y necesaria a las circunstancias del caso), se desestimó la solicitud de libertad provisional del mismo.

De modo que, estamos ante la denegación de una previa petición de libertad, sobre la que versa el presente recurso de Apelación, en el que pese a la alegación genérica de ser el recurrente totalmente ajeno a los delitos investigados, sin embargo, no se viene a poner en duda los concretos indicios que se exponen nuevamente en el Auto ahora recurrido en relación con el recurrente en cuando a su presunta autoría con respecto, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual tipificados en el artículo 177 bis apartado 1 b) y apartado 6) del Código Penal; por pertenencia a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades; delitos relativos a la prostitución del art. 187 apartado 1 y 2 b) del mismo texto normativo; así como delitos de inmigración ilegal tipificado en el art. 318 bis apartado 3 a) del Código Penal por haberse cometido los hechos en el seno de una organización que se dedica a la realización de tales actividades.

Sino que el presente recurso se argumenta fundamentalmente en base a las circunstancias personales y familiares del recurrente, las cuales han quedado anteriormente reseñadas, y entre las que se viene a destacar la resolución dictada el 14 de mayo de 2.014 por la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades por la que se le reconoce un 86% de grado de discapacidad desde el 26 de noviembre de 2.013, (con aportación del documento incorporado en el acontecimiento nº 17, páginas 1 a 3).

No obstante, en contraposición con ello, consta en el resultado de las gestiones policiales llevadas a cabo, como con respecto al mismo se indica en el oficio policial del acontecimiento nº 68 (página nº 3), que dentro del Grupo Criminal realizaba funciones de comprar los billetes, mandándoseles a la persona que en Colombia capta a las posibles víctimas, y de los demás trámites para el paso de fronteras. Controlaba desde el domicilio donde vive, ( CALLE001 NUM002 de Burgos), los pisos de DIRECCION000 donde se alojan y ejercen la prostitución las víctimas, así como el control de los teléfonos móviles de las chicas.

A su vez, en el oficio policial del acontecimiento nº 82 página nº 9, se hace constar con respecto al mismo que, de las conversaciones telefónicas intervenidas, se desprende que dada la proximidad de su vivienda al inmueble de PLAZA000 es la persona que supervisa dicha vivienda y en ausencia de Custodia al encontrarse en DIRECCION000 es la persona encargada de realizar las labores que ésta le encomienda, (con referencia a un supuesto que Custodia da instrucciones a Celso para que la chica que tienen en PLAZA000), por lo que se resalta que el control que ejercen sobre ella llega incluso a abarcar el alimento diario que la suministran. Por otro lado, en la página 17 se indica la participación de este investigado en hechos necesarios para organizar la actividad de transporte o traslado desde el país de origen de las víctimas de la organización criminal presuntamente asentada en la provincia de Burgos, asimismo y mediante el uso de la nuevas tecnologías se encargaría del control y coacción de las presuntas víctimasa las cuales dotaría de tarjetas SIM compradas por este investigado, para una vez instaladas en sus respectivos terminales telefónicos tener acceso a sus conversaciones, mensajes, localizaciones... y de este modo tener un absoluto y efectivo control sobre ellas.

Igualmente, se hace referencia a que aparece como la persona que aporta sus datos de identidad, teléfono, tarjeta de crédito y correo electrónico, para efectuar durante los años 2.019 un total de 8 reservas para siete mujeres y un hombre, de vuelo con origen Colombia y destino España, en los cuales el pasajero final no ha sido él mismo, así como una reserva de un vuelo interior dentro de Colombia que transportaría a la chica hasta el aeropuerto de salida hacia España, (página nº 18).

Y, en el atestado del acontecimiento nº 105, página nº 25 en relación al recurrente se refleja ser la persona encargada de abonar los billetes de vuelo a las presuntas víctimas desde Colombia hasta Madrid, así como del traslado de las mismas desde Madrid a Burgos, donde se encarga del alojamiento provisional; así como proveer a las mismas de tarjetas SIM con las que controlarlas vías telefónica, (reseñándose que, según se desprende de las declaraciones de las denunciantes y del resultado de las intervenciones telefónicas). Igualmente se hace referencia a unos documentos, de los que se indica desprenderse el presunto seguimiento y control que el mismo realiza sobre los servicios de las chicas, de quien se dice 'convertirse en un pseudo contable de la organización'. En la página nº 199 se recoge con respecto al mismo que también realiza el cobro de los pagosa las presuntas víctimas cuando ejercen la prostitución en la ciudad de Burgos, y siendo el encargado de llevarlas alimentos. A su vez, en la página nº 220 se refleja ' Celso controla las conversacionesrealizadas desde los teléfonos que han sido contratados por él mismo'.

En cuanto a la declaración de Celso prestada el 18 de marzo de 2.021 ante el Juzgado de instrucción dijo entender sus derechos, y desear declarar, con referencia a que vivía con su primo Horacio, sosteniendo no saber a qué se dedicaba su madre, sin saber nada de este tema. Dedicándose el declarante a cuidar a su hermana pequeña (extremo que reiteró a lo largo de su declaración), y sentirse manipulado por un tal Leovigildo, de quien dice que le cogió el teléfono y le utilizó. Negó tener correo electrónico, siendo Leovigildo quien se hacía pasar por él (sin saber comprar billetes de avión por Internet). Su madre también le manipulaba (en relación a la contratación de varias líneas de teléfono, le cogía su DNI y las contrataba ella).

Contando a su vez, de entre las manifestaciones de presuntas víctimas que declararon como testigos protegidas ante el Juzgado de Instrucción, con la efectuado por la identificada como NUM010quien en referencia al recurrente dijo haber contactado con él para venir a España, cuyo número de teléfono le pasaron le iban ayudar con un trabajo para limpiar en un hostal en España, éste le compró el billete, se lo envió por WhatsApp. En el aeropuerto en Madrid, se dirigió a Burgos, donde un chico (desconoce la identidad) le compró un billete para DIRECCION000, donde Celso le recoge en la estación, (allí le vio por primera vez), y la llevó a un Club, (no se esperaba eso, esperaba un hostal donde se dedicaría a limpiar). Con referencia también a una cámara en el piso, en el centro de la cocina, orientada a la entrada de los clientes, (controlaba si iban o no). A Celso le veían en el club, los cobros no los hacía éste.

En cuando a la testigo identificada NUM011 manifestó que le mandaron el billete e instrucciones para el control en el aeropuerto, en Madrid le dieron el teléfono del hijo la dueña, Celso, contactó con éste al llegar a Madrid, quien le da las instrucciones de cómo manejarse en el metro, comprar el billete para Burgos, y una vez en esta ciudad para ir a DIRECCION000, donde Custodia, la busca en la estación, yendo al piso de DIRECCION001, y luego al trabajo en el club. Vivía en CALLE001 nº NUM008. En referencia a Celso afirmó que en su teléfono móvil tenía controladas las cámaras, e iban éste al piso a controlar, añadiendo ir a menudo a vigilarlas, diciendo que las veía por las cámaras y le mostraba el teléfono diciendo aquí estás tú y aquí la otra persona. Igualmente afirmó que éste le reseteó el teléfono, les decía que era un hacker. Y a la Defensa de Celso, dijo ser una persona nerviosa, sin percatarse la declarante que no estaba bien, ella se creía todo lo que le decía éste, no le dijo que se lo ordenase su madre; insistiendo que le amenazó con las cámaras, diciendo que los veía, a través del teléfono, para que no se fueran. Y, el mismo en muchas ocasiones iba a dormir al piso donde ella residía, y en el club le ha visto, yendo con su madre casi siempre.

Y, la también testigo protegida NUM012hace referencia a Celso como quien le manda instrucciones por WhatsApp identificándose como hijo de Custodia, le da las instrucciones, la reserva del hotel y lo que tiene que decir en el aeropuerto si le preguntaban. En el aeropuerto le da instrucción también Celso de cómo salir de allí, ir a Burgos y de Burgos a DIRECCION000, añadiendo que éste la recoge en la estación de DIRECCION000, llevándola a un piso en CALLE001. Igualmente, afirma que Celso le compró una tarjeta SIM(la puso primero en su teléfono, después ella lo cambió), le retirar los euros. Al día siguiente, éste fue a por ella para ir a trabajar, llevándole al Club DIRECCION002. Así como que Celso o su madre subían los anuncios a Internet, y ésta les mandaba a Celso para vigilarlas, con las cámaras con las que estaban vigiladas, éste iba a menudo por el piso, para vigilarlas, en cuanto a las cámaras Celso les decía que sabía lo que hacía y donde estaban por medio del teléfono, era hacker y sabía que hacían ellas, (la declarante le tomaba en serio y le daba bastante miedo, al igual que su madre). Y, a la defensa del ahora recurrente, contestó como éste le dio las indicaciones para que ella entrase en España, sin ninguna dificultar para explicarse, recogiéndola en DIRECCION000, sin darse cuenta que tiene una discapacidad, le hablaba normal, le preguntó cuando la debía por los tickets y no le contestó le decía que lo hablase con la madre, puntualizando que no le vio dificultad al hablar, y después con el tiempo un poco, (en cuanto que hablaba mucho, demasiado, decía que tenía una dificultad). Y, a veces le paga a él en el piso el dinero de la prostitución (sin recordar cuantas ocasiones), pero no sabe si se beneficiaba o no.

De todo lo cual, por una parte, se constata que los presuntos hechos delictivos investigados han tenido lugar tras habérsele reconocido al recurrente el 86% de grado de discapacidad, sin que le hubiese impidió llevar a cabo presuntamente las conductas por la que se sigue la causa contra él. Así como, por otro lado, estando a las propias manifestaciones del ahora recurrente se desprende que pese a dicho reconocimiento de discapacidad vivía de forma independiente de sus padres, (sin referencia alguna a que necesitase de cuidados de una tercera persona), sino que por el contrario a lo largo de su manifestación sostuvo que él cuidaba de su hermana pequeña. Cuando, además, las tres testigos protegidas anteriormente reseñadas hacen referencia a una intervención del mismo en los hechos objeto de investigación que requieren de un cierto grado de autonomía conocimiento y destreza en el manejo de aparatos informáticos, en cuanto a que les daba instrucciones para entrar por el Aeropuerto en España y para viajar a continuación a Burgos y después a DIRECCION000; así como que dos de ellas utilizan el término hacker como expresado por el propio recurrente en relación con el manejo de las cámaras de grabación que tenía en el piso donde vivían y también ejercían la prostitución; además, una de ella afirma que el mismo le reseteó su teléfono móvil, (lo que viene a evidenciar unos ciertos conocimientos técnicos en informática). Y, sin que tampoco se cuenta con un informe médico con respecto a los concretos padecimientos del recurrente que motivaron dicho reconocimiento del grado de discapacidad; ni tampoco sobre que el internamiento entraña un grave peligro para la salud del recurrente. Sin perjuicio, de que a lo largo de la instrucción de la causa se practiquen aquellas diligencias de prueba necesarias para acreditar tales extremos y que, en su caso, en el acto del juicio oral se llegue a probar la concurrencia de una circunstancia notificativa de la responsabilidad criminal, pero sin que ahora podemos entrar en un análisis definitivo.

Por lo que con base en los anteriores antecedentes que constan en autos, no se puede determinar de momento más allá en todo caso de una merma parcial de sus capacidades de forma leve, (al margen, como se indica, de lo que en su caso pueda acreditarse al respecto en el acto de juicio). Por lo que entendemos que el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional acordada, es adecuada y proporcionada, sin perjuicio de que se promueva o active la valoración médica del investigado en el Centro Penitenciario por los correspondientes profesionales especializados, a fin de determinar y ser sometido en su caso a tratamiento médico.

Al igual que en su caso cabría proceder por el Juzgado de Instrucción conforme a lo previsto en el art. 381LECrim. ' si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público sifuere más a propósito o estuviese en libertad. Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título'.

Añadiéndose a todo lo anterior, que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto. Es pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad además constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas, (sin que dicho riesgo se vea desvirtuado por las circunstancias de arraigo familiar alegadas por el recurrente).

Cuando, además, se tiene en cuenta el periodo de tiempo en que el recurrente lleva en prisión provisional (por Auto de 22 de enero de 2.021, es decir, algo más de tres meses), cuando nos encontramos en plena fase de instrucción, por lo que resulta también necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma. Y, dado que estamos ante varios hechos delictivos se desprende la necesidad igualmente de evitar la reiteración delictiva, con riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos.

Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Llevando todo lo expuesto a desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra,de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal de la recurrente.

CUARTO.-Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la Asistencia Letrada de Celso contra el Auto de fecha 14 de abril de 2.021 por el que se desestima la solicitud de libertad provisional del investigado Celso. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 453/20, y CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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