Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 331/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 314/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015200017
Núm. Ecli: ES:AN:2015:147A
Núm. Roj: AAN 147/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN 314/15
MAGISTRADOS
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
AUTO N° 331/15
En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil quince.
Antecedentes
ÚNICO.- Por auto de 15.06.15 el Juzgado Central de Instrucción n° 5 acordó no admitir la cuestión de competencia por declinatoria planteada, contra la que la representación procesal de Jose Manuel , interpuso mediante escrito registrado el 24.07.15 recurso de apelación, adhiriéndose al mismo la representación procesal del PARTIDO POPULAR. Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, así como los apelantes Alvaro y OTROS, IZQUIERDA UNIDA y OTROS Y OBSERVATORI (DESC). Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 27.07.15, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para su deliberación y fallo el veintisiete de julio de dos mil quince, lo que tuvo lugar.Fundamentos
PRIMERO-El recurso de apelación entablado en nombre de Jose Manuel y Amparo contra el auto de 15 de junio pasado que acuerda no admitir la cuestión de competencia por declinatoria promovida por su representación, aborda tanto el momento procesal en que se plantea la cuestión como su procedencia, interesando que con estimación del recurso se revoque el auto de 18 de junio de 2015, y en su virtud, acuerde dictar uno nuevo en el que acuerde estimar la cuestión de competencia por declinatoria promovida y en consecuencia, ordenar al Juzgado Central de Instrucción que proceda a inhibirse del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, para su reparto al que por turno corresponda.
No es pacífica la solución en lo que al momento procesal del planteamiento de la cuestión de competencia por declinatoria se refiere. Ello por cuanto, el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aun partiendo de lo dispuesto en los artículos 8 de dicho Texto Legal y el 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fija quienes pueden promover y sostener competencia así como en que estado del procedimiento.
Es cierto que el artículo 19.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina en relación a los procesados y la parte civil que será en los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación, pero no es menos cierto que la mención al procesado significa o puede significar que se vincula al sumario la regulación sobre la materia que no al procedimiento abreviado que dispone en los artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su específica regulación, además, de que la previsión del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es cronológicamente anterior a la regulación procesal del denominado procedimiento abreviado. Dicho de otro modo, cuando ya venía operando aquel precepto, el procedimiento abreviado no existía.
Abona igualmente la improcedencia actual del planteamiento, el hecho de que el legislador pospone a una fase ulterior del proceso, en el procedimiento abreviado, el cuestionamiento de la competencia que ahora se suscita, lo que tiene cabida, expresamente previsto, en el seno de las Cuestiones Previas al inicio del Plenario, de conformidad con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Abona igualmente esta tesis el que de no entenderse así, aparte de quebrar la regulación procesal que se baraja, supone además, que se da entrada a distinto tribunal del llamado a dirimir la cuestión de competencia, pues como ya se ha aventurado, recae sobre el propio órgano de enjuiciamiento, que viene determinado en el Auto de Apertura de Juicio Oral.
Y finalmente, de alguna manera se sortea la prohibición del artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone, que contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, en tanto que por la vía del planteamiento de la cuestión de competencia, se vuelve sobre lo que es inatacable en ese momento procesal, sin perjuicio, claro es, de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya mencionado.
Así las cosas, no es baladí la cuestión, de ahí estas consideraciones.
SEGUNDO-No obstante lo anterior, se procede a dar respuesta en el presente caso con las prevenciones que se han realizado.
El recurso sostiene que a la vista de las acusaciones formuladas y del propio auto de apertura de juicio oral, las meras circunstancias de conexidad por conveniencia que se tuvieron en cuenta al incoar la presente pieza separada ya no resultan predicables.
Lo que la parte recurrente califica de meras circunstancias de conexidad por conveniencia no son tales.
Se ha de retrotraer la mirada al devenir de la conformación del procedimiento y se ha de reparar en los autos de la instancia sobre el particular, en concreto, los de fecha 7 de marzo de 2013 y de 23 de marzo de 2015. El primero citado, al enmarcar en el seno de las Diligencias Previas 275/08 la explicación acerca de la formación de la pieza separada de la que deriva la presente alzada, y la resolución citada en último lugar, dado que vuelve sobre ello, entre otros aspectos.
Así las cosas, no estamos ante procedimientos autónomos como la parte recurrente parece entender, sino ante un tronco común con su antecedente, entre otros, además de las resoluciones citadas, en el auto de 27 de marzo de 2013 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La visión fragmentada de los avatares procesales, propicia el prisma del recurrente.
Evidentemente acontece, y no es la primera ocasión, que cuando se forman piezas separadas, cada una aisladamente considerada, no rellena los requisitos de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional.
Pero este Tribunal considera que ese planteamiento está errado. Ello, porque lo que acontece es que se abandona el panorama global, que lo constituye, unos hechos que, bajo la cobertura de un único proceso, seguido ante un órgano judicial, sin cuestionamiento, mejor dicho, con el respaldo del tribunal superior, no ve desdibujada la competencia asignada y confirmada, porque se sucedan varios enjuiciamientos separados de conductas varias parceladas, ante el Tribunal de enjuiciamiento. Sería tanto como atribuir la competencia para la instrucción a los Juzgados Centrales de Instrucción y eliminarla para el enjuiciamiento por el Órgano que en ese organigrama de distribución de trabajo le compete. Cuando es justamente al revés, la competencia se atribuye conforme los artículos 23 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, si bien la instrucción de los procedimientos se residencia en los Juzgados Centrales de Instrucción.
Esto es en puridad lo que ha ocurrido, toda vez que desde la incoación de las Diligencias Previas 275/08, a excepción del marco temporal que el procedimiento se siguió en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (por haber aforados), se ha conformado un único proceso del que se han desgajado o se han formado piezas separadas varias. Tal incidencia procesal, la relativa a la formación de piezas separadas varias, no se erige en circunstancia novedosa para cuestionar la definida y determinada competencia prefijada de la Audiencia Nacional.
Partiendo de ello, no se trata de analizar todos y cada uno de los delitos a que se contrae el auto de apertura de juicio oral que la parte desmenuza para concluir que no se está en los supuestos delitos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues, esa disección, conforme a lo razonando, huelga efectuarla.
TERCERO. -Finalmente, en lo que respecta a que en concreto dos piezas separadas se han formado y deducido testimonio de particulares oportunos para su inhibición parcial y remisión a los Juzgados de Instrucción de Madrid y la formación de pieza separada y la inhibición parcial a favor de los Juzgados de Instrucción de Toledo, precisamente, dicha decisión es señal de la absoluta desconexión con las Diligencias Previas 275/08, de unos y otros hechos que se marginan de dicho procedimiento.
En el caso de los hechos relativos a los ordenadores portátiles, con solo acudir a los autos mas arriba citados, en que se pormenoriza el objeto de la investigación judicial, en nada guardan relación con los hechos que se remitieron por testimonio de particulares a los Juzgados de Instrucción de Madrid.
En cuanto a los mencionados en último lugar, este Tribunal ya destacó que 'Por último, en referencia a la formación de la pieza separada que contiene la documentación procesal que se ordena remitir al Juzgado de Instrucción Decano de Toledo, el Magistrado Instructor ofrece razonadas y razonables argumentaciones acerca de la inhibición acordada, atendiendo al criterio territorial y a la desconexión de los hechos acontecidos en Toledo y los demás investigados en el Juzgado Central de Instrucción n°5. Fue en la ciudad de Toledo, en el seno de su Ayuntamiento, donde se formalizó el 15-1-2007 el contrato de explotación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria y transporte en régimen de concesión administrativa, adjudicado a favor de la mercantil Sufi SA. (actual Valoriza Servicios Medioambientales SA, perteneciente al grupo empresarial Sacyr-Vallehermoso), y donde se desarrolló la fase de ejecución del contrato. Derivados del mismo, concurren claros indicios de entregas en efectivo de un montante de 200.000 euros por aparte de Hilario al gerente regional del Partido Popular de Castilla La Mancha (llamado Lázaro , que firmó los recibos de entrega), cuyas sumas al parecer tenían su origen en Sacyr-Vallehermoso y estaban supuestamente destinadas a subvenir los gastos de la campaña electoral del Partido Popular en las elecciones autonómicas de 2007. Con tal contundentes indicios, localizados en Toledo, resulta acorde con el artículo 762.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la formación de una nueva Pieza Separada, así como ajustada al articulo 14.2 inciso primero del mismo Cuerpo Legal la inhibición acordada a favor de los Juzgados de Toledo.' Por todo lo anterior, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal acuerda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da Susana Romero González en nombre y representación de Jose Manuel y Amparo , contra el auto de fecha 15.06.15 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en las D. Previas n° 275/08 que acordó la no admisión de la Cuestión de Competencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
