Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3210/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019200364
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1452A
Núm. Roj: AAP SS 1452/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/002906
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2016/0002906
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3210/2019- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 684/2016
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4
zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Palmira
Abogado/a / Abokatua: MARIA YOLANDA DE PABLO GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO MUGICA BOLUMBURU
Apelado/a / Apelatua: Cipriano
Abogado/a / Abokatua: PABLO OLAZABAL ECHEVERRIA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
A U T O N.º 331/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 11 de diciembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 26 de Mayo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 4 de Irún, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Procede el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de Palmira , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 03/12/2019) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Es ponente en esta apelación el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- La representación procesal de Dª. Palmira interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, de fecha 26 de mayo de 2019, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Argumenta la recurrente que de los hechos denunciados y de las diligencias practicadas se infiere claramente la existencia de un delito de estafa, un delito de daños y un delito de apropiación indebida.
El investigado no ha aportado los nombres y datos de los trabajadores que realizaban la obra con él, a fin de acreditar su falta de capacidad en albañilería y electricidad. El investigado se encuentra de baja como autónomo desde el 31 de mayo de 2015.
Ha quedado demostrado la cantidad de procedimientos abiertos y condenas ya existentes por hechos similares que pueden constituir delitos de estafa, apropiación indebida y daños que han remitido tanto la Policía Local de San Sebastián como el Juzgado Decano.
Aunque el investigado no haya cumplimentado los requerimientos que se le efectuaron existen indicios suficientes. El investigado no tenía capacidad ni habilitación fiscal-laboral para realizar una obra y se compromete a realizarla con el único fin de obtener el dinero entregado. El denunciado cogió el dinero que presuntamente era para muebles y desapareció sin pagar a los profesionales que contrató Resulta acreditado que el Sr. Cipriano recibió la suma de 13.500 euros, según su firma que consta en el recibo, para la ejecución de unas obras en la vivienda de la denunciante.
Los oficios remitidos por Hacienda y la Seguridad Social prueban que el investigado no tenía ninguna empresa a su nombre, no tenía contratado a nadie y no cotizaba a la Seguridad Social; no ha acreditado su capacidad como fontanero. Sabía que no era capaz de realizar la obra, por lo que engañó a la denunciante y además no le ha devuelto el dinero.
Incluso si no existiera el engaño, lo cierto es que hay una apropiación indebida, puesto que no compró todos los muebles acordados con la suma percibida, ya que sobran unos 4.116,23 euros que se destinaba a mano de obra. De los 13.500 euros percibidos solo se ha gastado 669 en materiales y un plato de ducha, por lo que faltan 12.831 euros.
Los obreros solo acudieron a hacer labores de derrumbe; no volvieron más. No se han aportado los datos de las personas que presuntamente iba a contratar para realizar la obra. Lo relevante es que el dinero no fue destinado al fin que se acordó y a día de hoy no se ha devuelto nada.
Los hechos no constituyen un mero incumplimiento civil del contrato.
Por ello interesa que se dicte Auto disponiendo la continuación del presente procedimiento por los trámites del Procedimiento abreviado ya que los hechos iputados pueden constituir delito de apropiación indebida, delito de estafa y delito de daños.
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
III.- La representación de D. Cipriano también impugna el recurso. Señala que la obra no se terminó de ejecutar pero sí se inició y surgieron discrepancias sobre el objeto o magnitud de la misma. Se adelantó una cantidad y está por liquidar lo que se invirtió en la obra pero en todo caso es una discrepancia civil. No hay estafa porque no hubo engaño previo. No hay apropiación indebida porque le dinero no se entregó con el deber de devolverlo sino para comprar materiales. La devolución del dinero no forma parte de lo contratado.
SEGUNDO.- Resolución de instrucción.
I.- El Auto de fecha 26 de mayo de 2019 (f. 231) del Juzgado de Instrucción, ahora recurrido, acuerda el sobreseimiento provisional con base en los siguientes razonamientos: Según el relato fáctico contenido en la denuncia, así como de la declaración de Palmira resulta que ésta habría contactado con Cipriano para la realización de unas obras en el baño y cocina de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Irún. Señaló haber entregado al Sr. Cipriano la cantidad de 13.500 euros, y que éste tras ejecutar una pequeña obra en el baño y cocina, no habría finalizado la obra prometida. La denunciante aporto presupuesto de la obra y factura del pago de 13.500 euros. Asimismo, sostiene que el presupuesto inicial incluía la obra de baño, aseo y cocina completa así como la calefacción. Que, tras tres meses de obras, se sintió estafada y decidió pedirle las llaves al investigado. Se ha aportado documentación de Leroy Merlin donde consta un presupuesto de equipación de la cocina así como ticket de compra de los materiales efectuado por el investigado en fecha 6 de Octubre de 2016.
Cipriano , reconoció haber sido contratado por la denunciante para la realización de unas obras en el baño, aseo y cocina habiéndose fijado un importe inicial de 11.500 euros. Según Cipriano , tras fijarse esa cantidad la denunciante comenzó a reclamarle otras obras, cuyo importe ascendería a 13. 500 euros, llegando a pedirle que, en tal precio, se incluyera la calefacción, a lo que el denunciado se negó por cuanto la caldera tendría un precio muy superior. Tras iniciarse la obra, la denunciante le reiteró la inclusión de la calefacción en el presupuesto, a lo que el denunciado se negó. En esa situación, al denunciante le dijo que no volviera al domicilio. En su declaración judicial como investigado reconoció el recibo de 13.500 euros, pero negó ser el autor del presupuesto aportado por la denunciante. Manifestó haber gastado en materiales de 2500 a 3000 euros, imputables al adelanto de 13.500 euros. Se reafirmó en que la obra contratada solo cubría trabajos preparatorios de baño y cocina (azulejos, plato de ducha, baldosas, lavabo) pero en ningún caso el mobiliario.
Por su parte, añadió que tras realizar algunas obras la denunciante le pidió las llaves a lo que accedió y por tanto dejando la obra inacabada.
¿ no se acredita la existencia de engaño previo al acto de disposición patrimonial que caracteriza al delito de estafa.
Del actuar del investigado no puede deducirse que el mismo pactara la obra con la denunciante sin intención de llevarla a cabo. Es decir, no existen indicios que nos lleven a pensar que el investigado simulara la intención de ejecutar una obra que en ningún momento pretendía llevar a cabo, que es lo que vendría a constituir el engaño requerido por la estafa. Y ello porque el investigado comenzó dicha obra. Compró parte de los materiales que eran necesarios para ejecutar la misma, y de igual manera, realizó parte de la obra mandando a profesionales de los diferentes gremios. Es cierto que la obra no llegó a concluirse, bien sea porque así lo solicitó Palmira , o bien por otros motivos. Motivos que en su caso deberán dilucidarse en la jurisdicción civil, siendo ésta la que deba valorar las consecuencias de un posible incumplimiento contractual que es lo que los hechos objeto de investigación pueden llegar a revelar.
¿ no nos hallamos en un supuesto en el que el investigado recibiera un dinero que tuviera obligación de entregar o devolver. No cabe hablar de una situación en la que exista una posesión legítima del dinero que posteriormente se torna en ilegítima, que es lo que viene a caracterizar a la apropiación indebida.
Tal y como ya se ha manifestado, nos hallamos ante un supuesto en el que el investigado recibió un dinero para llevar a cabo el encargo consistente en compra de material y ejecución de obra, que a pesar de haberse comenzado, no llegó a culminar. Así, ni existía en el investigado obligación de devolver el dinero recibido, sino más bien de ejecutar lo pactado, ni existen elementos de los que se revele la existencia de un engaño previo.
TERCERO.- Sobreseimiento provisional.
I.- El art. 779.1 de la Lecrim. dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda.
II. Como ya expusimos en parte en nuestra anterior resolución dictada en este mismo procedimiento en fecha 11 de abril de 2018 (f. 182 de las actuaciones remitidas a este Tribunal), consta los siguientes datos de interés: - El día 20 de febrero de 2017 la denunciante Palmira declara en el Juzgado de Instrucción (f. 58 de las actuaciones): Que no conocia al denunciado Cipriano Que desde la interposición de la denuncia no ha habido ningun avance en los trabajos. Que los 13.500 euros adelantados tenian por objeto la compra de material y otra parte por su trabajao Que la declarante desconoce el precio final del material que en todo caso podira recabarse del Leroy Merlin la documentacion acreditativa del valor final del material adquirido Que nada del material presupuestado para el que se entregaron los 13500 euros llego a la declarante Que no dispone de ese material Que el encausado solo compro el plato de ducha y los azulejos del baño cuyas fotografias aporta en este acto Que ademas el plato de ducha esta mal colocado porque segun el fontanero que recientemente se ha visto obligada a contratar hacia falta una base de cemento y sin ella se va a romper enseguida y que los azulejos tambien estan mal colocados Que Cipriano solo ha comprado el plato de ducha y los azulejos Que el presupuesto obrante en autos se hizo el 20 de agosto de 2016 Que la declarante contrató al denunciado para realizar el baño, la cocina y el aseo pero tambien para la confeccion de caldera y calefaccion Que no es cierto que exigiese la caldera y calefaccion dentro del precio aunque no estuviese inicialmente pactado Que es cierto que al domicilio de la declarante han acudido trabajadores mandados por Cipriano , que han pasado 5 fontaneros, 5 albañiles y un peón a lo que parecer Cipriano contrataba por internet , que trabajan dos días y que como Cipriano no les pagaba ya no venian mas Que no han tenido discusion por el tema de si la caldera y la calefacción entran o no en el contrato Que la declarante pidió a Cipriano las llaves porque veia que le estaban estafando Que la declarante recuperó las llaves al cabo de tres meses y medio desde el inicio de la obra por Carlos José , que es fontanero Que la gota que reboso el vaso fue cuando Cipriano le dijo en noviembre a la declarante que iba a enviar un obrero para la colocacion de unas cenefas y que la declarante se enfadó diciendo que lo que urgia era hacer el baño, no cenefas, y que le devolviera las llaves Que la declarante manifiesta que dentro de los 13.500 euros se comprendia la caldera y la calefacción y que este señor nunca ha tenido un equipo de trabajo para realizar la obra y que esto se lo ha dicho los propios obreros que fueron a trabajar Que algun obrero de los que han venido le ha manifestado a la declarante que no es la primera vez que Cipriano pide un dinero adelantado y luego desaparecia Que la declarante despues de dar dinero no tiene ni la obra hecha ni los muebles ni tampoco le han devuelto el dinero - El investigado Cipriano manifestó en el Juzgado de Instrucción el día 20 de febrero de 2017 (f. 65): Que es cierto que Palmira y el declarante concertaron la ejecucion de unas obras en la vivienda Que es cierto que el dia 10 de agosto de 2016 la denunciante le hizo un pago de 13.500 euros al declarante Que el objeto de la obra era baño, cocina y aseo pero no calefaccion Que el declarante a la vista del presupuesto manuscrito obrante como folio 7 y 8 del atestado manifiest que la letra no es suya pero reconoce el recibi de 13500 euros Que el presupuesto obrante en los folios 7 y 8 no lo habia visto hasta el dia de hoy que se los ha mostrado su letrado Que el declarante habida cuenta que la denunciabnte es vecina suya y le dijo que fqueria hacer rapidamente las obras no confecciono ningun prespuueto para determinar el objeto de la obra, que fue todo verbal Que es cierto que acudió a Leroy Merlin para adquiri materiales Que si compro en Leroy Merlyn, azulejos, plato de ducha, cemento ,mortero y cemento cola Que lo que le quedo pendiente de comprar fue los azulejos de la cocina pero que la denunciante cambio de idea y que en relacion con los azulejos del aseo lo compraron en Alcain Que en materiales el declarante ha gastado unos 2500 o 3000 euros pero que no puede decirlo con exactitud y que podira aportar documentacion acreditativa de ello Que los 2500 o 3000 euros que refiere el declarante haber aportado van a cuenta de los 13500 euros qiue se le entregaron Que el declarane manifiesta que la obra contratada era para los trabajos preparatorios de cocina baño y aseo pero que la cocina no comprendia mas que lo relativo al azulejado y colocacion de baldosas e instalaccion electrica pero en ningún caso comprendía colocacin de muebles, encimeras, fregaderas, placa, lavadora, horno etc que se dedica a reformas pero no a decoracion Que no se concertó nada de calefacción que para tener la instalacion de la calefaccion habria que levantar todo el suelo de la casa y por lo tanto tendria que haberlo concertado tambien dicho levantamiento Que tampoco se concerto nada de instalar una caldera Junkers Que posteriormente la denunciante le pedia la calefaccion con la caldera y radiadores yla cocina con mobililiario y el declarante le dijo que eso no estaba en el precio que seria otro precio diferente Que el declarante ha ido dos o tres veces al Leroy Merlin con la denunciante Que la denunciante le dijo al declrante que habia una caldera junkers por 1200 euros Que a raiz de estos nuevos elementos que pretendia ella no concertaron ningun documento o presupuesto Que ella decidio unilateralmente que con lo que habia pagado entraban los muebles de la cocina, encimera y electrodomesticos y que el declarante no aceptó Que enrelacion con la calefaccion y caldera ella tampoco le dio opcion para hacer un nuevo acuerdo Que pese a estos desacuerdos el declarante siguio ejecutando la obra porque no habia terminado lo que habian concertado Que pregutnado sobre porque no ha terminado la obra que habina concertado manifesta que la denunciante le solicitó las llaves al declarante antes de poder terminarla Que posteriormente ella interpone la denuncia y la ertzaitnza medio por lo que la denunciante le dio otra oportunidad al declarante para hacer la obra Que hizo algunos trabajos pero que la denunciante le volvió a pedir las llaves Que el declarante no tenia intención de quedarse con el dinero sin hacer la obra Que el declarante es fontanero , que tiene 5 años de experiencia como fontanero Que el declarante esta dado de alta en autonomos, que tiene una sociedad limitada constitudida y que la empresa se llama SAMINA SL Que el declarante es el administrador unic,, que no tiene mas socios Que el declarante tiene autonomos que trabajan para el ocasionalmente cuando los necesita Que el declarante ha enviado a esa casa a albañiles, fontaneros , electricistas pero que no es cierto que hayan pasado 5 fontanero Que mandó tres albañiles y dos fontaneros y también uno o dos peones para picar y desescombrar Que de hecho uno de los trabajadores que mando el declarante a la casa ha sido quien al parecer ha sido contratado por la declarante para terminar la obra y se llama Carlos José Que el declarante ha abonado a los trabajadores por los trabajos realizados por los mismos en la casa Que el declarante no ha causado daños en la vivienda, que lo que ha hecho es ejecutar los trabajos para los que ha sido contratado Que el declarante se presento como coordinador de obra porque los trabajos implican tambien albañilería y fontanería Que los 13500 euros iban destinados al pago de la mano de obra y materiales consistentes en baldosa para baño aseo y cocina y por otro lado sanitarios para baño y aseo Que preguntado porque algunas de las cosas concertadas no habian sido compradas manifiesta que porque todo necesita un proceso, que para colocar la mampaa primero hay que colocar el plato de ducha y lo mismo sucede con el inodoro y con el mueble del año Que preguntado si desde agosto a noviembre no tuvo tiempo de realizar el trabajo para el que fue contratado manifesta que hubo varias circunstancias. Que en primer lugar el declarante tuvo un prolema familiar y que supendio el trabajo durante 10 dias con consentimiento de la denunciante y que luego hubo otro paron cuando la denuniante interpuso la denuncia y que no le dejaba entrar a la casa Que el declarante manifiesta que lo que queda por realizar es la colocacion de la baldosa de la cocina y los sanitarios en el baño Que no es cierto que se haya hecho una cuarta parte de la obra que se habra hecho el 80 por ciento Que preguntado por el motivo de que na devuelto el dinero a Palmira el declarante manifiesta que no ha podido puesto que la ha llamado por teléfono y al timbre y que esta no le coje Que el declarante no se dedica a montar cocinas que hace reformas Que es cierto que ha cambiado alguno de sus trabajadores porque no le gustaban a la denunciante Que el declarante está dispuesto a devolver a la denucniante la cantidad económica proporcional a los trabajos que no ha podido realizarle - Consta en los folios 101 y siguientes una denuncia también interpuesta por D. Eliseo contra el Sr. Cipriano por hechos similares en los Juzgados de Instrucción de Bilbao.
III.- El Juzgado de Instrucción acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones argumentando como base fundamental de su decisión que nos encontramos ante un mero incumplimiento de contrato de naturaleza civil y, por ende, el mismo debe quedar extramuros del ámbito y de la jurisdicción penal, puesto que los hechos puestos de manifiesto por la denunciante quedan reducidos a una disensión netamente contractual referida a la realización de la obra.
Es decir, entiende la Jueza instructora que el denunciado no tuvo intención previa o antecedente de engañar o defraudar a la denunciante Sra. Palmira y, por tal motivo, al ser el dolo subsequens los hechos han de ser considerados atípicos desde el punto de vista penal.
A la vista de los términos en los que se ha planteado la presente impugnación, consideramos que la fundamental cuestión que ha de elucidarse en este concreto instante procesal es determinar si es posible que existiera ya en el momento inicial o anterior a la celebración del contrato entre el denunciado Sr. Cipriano y la denunciante Sra. Palmira un propósito real por parte del primero de incumplir a sabiendas y con plena conciencia las estipulaciones que se iban a acordar.
A estos efectos y a fin de determinar provisionalmente dicha intención es preciso tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en el supuesto y que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos. En el caso concreto, además de las declaraciones de los dos implicados y de los documentos que obran en las actuaciones referidos a la contratación llevada a cabo entre ambos, contamos con una elemento documental de trascendencia insoslayable en esta fase del procedimiento penal, cual es la denuncia que por hechos sustancialmente similares también se ha presentado contra el denunciado Sr. Cipriano en los Juzgados de Instrucción de Bilbao el día 15 de marzo de 2017.
Como decimos, esta denuncia penal por un análogo comportamiento ( v. gr., en dicha denuncia se relata, entre otros extremos, que pasadas varias semanas en que únicamente había procedido a retirar el alicatado y los sanitarios del cuarto de baño el Sr. Cipriano , tras dar reiteradas excusas desapareció) necesariamente constituye un dato fundamental que obliga a llevar a cabo una provisional interpretación acerca de que germinal propósito del denunciado estuvo dirigido desde el primer momento a no proceder a un cumplimiento real de contrato.
Asimismo, consta en los f. 202 y siguientes de las actuaciones el informe remitido por la Guardia Municipal de Donostia/San Sebastián en el que se indica que al Sr. Cipriano le han interpuesto quince denuncias por hechos idénticos a los que han dado origen a la presente denuncia. En dicho informe policial también se recalca que, tras haber oído a los perjudicados, el método o modus operandi utilizado por el denunciado es el mismo y se explica con detenimiento.
Es decir, las circunstancias de que el Sr. Cipriano haya sido denunciado en otro u otros Juzgados por hechos similares y que también, según la Guardia Municipal de Donostia/San Sebastián, haya sido denunciado hasta en quince ocasiones por otras tantas personas perjudicadas atribuyéndosele el mismo modus operandi , no pueden resultar en esta fase procedimental, inocuas o intrascendentes, pues la información suministrada, sobre todo, por la Policía Municipal contribuye de manera racional a descartar prima facie la tesis de que en el presente procedimiento nos encontramos ante un mero incumplimiento civil motivado por simples discrepancias contractuales y, en cambio, viene a apoyar o avalar sólidamente la afirmación sostenida por la recurrente relativa a la presencia de un primitivo propósito protervo en el comportamiento del denunciado que, a la postre, pudiera desembocar en la real existencia del estelionato denunciado.
IV.- Al respecto, conviene recordar que en la fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de proceder a una correcta tramitación de la causa en las fases subsiguientes, no es el desarrollo íntegro que en el acto del juicio se ha de realizar del material probatorio sino que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que conforme al art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el proceso deba continuar.
Es así que según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal 'no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC 168/2001 y 112/2003) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal '... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio '.
En este sentido, entre otros muchos, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo de 23-3-2010: Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello es necesario precisar que lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.
Por consiguiente, en el caso concreto, existe base indiciaria de suficiente intensidad a los efectos de ordenar la continuación del procedimiento contra D. Cipriano .
Por tales motivos, estimamos el recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Múgica Bolumburu, en representación de Dª. Palmira contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, de fecha 26 de mayo de 2019, dejamos sin efecto el sobreseimiento decretado y acordamos que continúe el procedimiento por los trámites correspondientes.Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
