Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 199/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200315
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:364A
Núm. Roj: AAP BU 364:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 199/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.411/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00332/2017
En Burgos, quince de Mayo del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Jabato Dehesa en nombre de Celso se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 22 de Febrero de 2.017 por el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados, declarándose asimismo extinguida la responsabilidad penal de los denunciados por prescripción. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.411/16, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de denuncia fechada el 7 de Octubre de 2.016, presentada el11 de Octubre de 2.016por parte de Celso , por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento privado de los arts. 248 y siguientes, 253 y siguientes y 395 del Código Penal , contra Genaro y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos (representada por Aida ), con base en el siguiente relato de hechos: la referida comunidad acordó en el año 2.009 realizar obras de restauración de las fachadas y cubierta del edificio, así como la adecuación de la estructura e instalaciones del edificio comunitario, obteniendo del Ayuntamiento licencia urbanística el 17 de Febrero de 2.009 (expediente nº NUM001 ). A su vez, el denunciante obtuvo el 1 de Septiembre de 2.009 licencia urbanística para la ejecución de obras de reforma a fin de transformar en vivienda el local comercial situado en dicho edificio (expediente nº NUM002 ). En fechas 2 de Febrero de 2.009 y 24 de Abril de 2.009 la citada comunidad solicitó una ayuda a la Oficina de Gestión del Área de Rehabilitación del Centro Histórico, para financiar las actuaciones de rehabilitación en elementos comunes y en el referido local comercial (expediente NUM003 ). El 31 de Julio de 2.009 el Consejo de Administración de Parkmusa, concedió a la comunidad una ayuda por importe de 127.232'32 € (123.627'07 € para rehabilitación de elementos comunes; y 3.605'25 € para rehabilitación de local comercial); si bien, para que la comunidad pudiese recibir el adelanto del 70% por la misma se solicitó la realización de dos depósitos: 7.917'9 € por los elementos comunes y 13.846'61 € por el local comercial, (adjuntándose el justificante del pago de esta segunda cantidad por el denunciante, efectuado el 18 de Agosto de 2.009).
Añadiéndose por el mismo que, a su vez, en fecha23 de Noviembre de 2.010anticipó en la cuenta de la comunidad, la cantidad de 7.653'82 €, para pagar al contratista la parte correspondiente a las obras de refuerzo no financiadas por ARCH. Una vez finalizada la actuación y desbloqueada la cuenta bancaria por el ARCH, solicitó del Presidente de la comunidad Genaro , la devolución del depósito de 13.846'61 €. Acordándose en la Junta General en fecha 14 de Octubre de 2.010, la devolución de ambas cantidades; aunque Genaro comentó que el ARCH había aplicado una penalización de 10.000 € a la comunidad, por la demolición del muro medianero, lo que fue aceptado de buena fe por el denunciante. Sin embargo, en Agosto de 2.013 ante un requerimiento de la Agencia Tributaria, e ir a solicitar en el ARCH certificado de las cantidades obtenidas por subvención y de los 10.000 € de penalización, se le informó que ARCH no había penalizado a la comunidad, sino que únicamente no habían considerado subvencionarles 7.653'82 € correspondientes a las partidas que se indican, de la última certificación de obra y factura presentada por el presidente; y del resto de la subvención hasta 13.469'51 €, en que se redujo la subvención, se correspondía a partidas del presupuesto subvencionables que no fueron ejecutadas por la comunidad, (solicitando copia de tales escritos el 12 de Agosto de 2.013 y 21 de Agosto de 2.013). Por lo que se sostiene que en la reunión de 14 de Octubre de 2.010 Genaro era perfectamente consciente que el ARCH no había aplicado la referida penalización a la comunidad, sin bien, al denunciante se le comunicó tal penalización inexistente, y se redactó un acta faltando a la verdad sobre el auténtico contenido de la liquidación de la subvención, aprovechándose de la buena fe del denunciante, a quien se dijo haber engañado y propiciado la entrega de la cantidad de 10.000 €, que de otro modo no hubiese hecho.
Dando lugar dicha denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos a las presentes diligencias previas nº 1.411/16, en las que el denunciante Celso se ratificó en su denuncia. Por otro lado, con aportación a las actuaciones por Aida (posterior Presidenta de la Comunidad) del libro de acta de la referida comunidad de propietarios (entre las que destaca las actas de17 de Diciembre de 2.010, y14 de Octubre de 2.011, a cuyo contenido se hará expresa mención más adelante.
En su declaración como investigado Genaro , tras hacer mención a que fue presidente de la comunidad durante 18 años, tenía tal condición cuando se realizaron las obras de restauración de la fachada; admite que el denunciante hizo ingresos, aunque sin recordar las cantidades, ni en qué conceptos, se hizo una reunión y se acordó por los vecinos, puesto que para que les diesen la subvención se tenía que ingresar el 70% de la misma, los vecinos ingresaron por cuotas de participación. No recordando si se acordó devolver las cantidades al denunciante, estando todo reflejado en las cuentas de la comunidad, sin saber si había penalización ni en qué concepto, pero sí que al final a la comunidad le han descontado 10.000 €. Al denunciante por sus obras privativas tenía concedida una subvención, pero por el derribo de un muro medianero le descontaron unos 3.000 €. A ningún vecino se le ha devuelto ninguna cantidad de las ingresadas en 2.009, para obtener la subvención, fueron para pagar las obras, no debiendo la comunidad ninguna cantidad al denunciante, sin recordar si se acordó devolverle alguna cantidad. Ni si él solicitó una ayuda para las obras en el local comercial. Con exhibición del acta de 14 de Octubre de 2.011, admitió que fue redactada por él, constando su firma y la del resto de los vecinos, se acordó no devolver los 10.000 €, (puntualizando que también fue firmada por el denunciante), por haber tirado el muro medianero. Sin recordar sin hubo una reunión el 5 de Julio de 2.011.
Igualmente, consta incorporado a las actuaciones el certificado emitido por el Arquitecto Técnico Dº Jose Luis , en cuanto a que las obras finalizaron el 29 de Marzo de 2.010, ascendiendo el importe final a 179.315'04 €, (según el desglose que consta en dicho certificado). Nº 49
A su vez,Dº Juan Ramón (Asesor Jurídico de la Oficina de Gestión del ARCH), en relación con el expediente NUM003 , indica que el 31 de Julio de 2.009 se concedió a los propietarios solicitantes del edificio una subvención de 123.627'07 €; en fecha 5 de Octubre de 2.009 se hizo el abono de un anticipo de 89.062'63 €, correspondiendo a los integrantes de la comunidad el mismo porcentaje, 19.595'77 €; el 15 de Abril de 2.011 se procedió a abonar la liquidación de la subvención por 21.094'91 €, al interesado el mismo porcentaje del 22%, 4.640'88 €; y la subvención total a los propietarios a la que pertenece el propietario se vio reducida en 13.469'53 €, desde los 123.627'07 € inicialmente dispuesto hasta la cuantía total definitivamente reconocida de 110.157'54 €. (Nº 50)
Ante lo cual, previo informe del Ministerio Fiscal ante la posible prescripción de los hechos denunciados, (las entregas de dinero se efectuaron el 18 de Agosto de 2.009 y 23 de Noviembre de 2.010; mientras que la denuncia se interpuso el 11 de Octubre de 2.016, siendo el plazo de prescripción de tres años del art. 131 en su redacción anterior a la L.O. 5/10 ). Se dictó el Auto de fecha 22 de Febrero de 2.017 , ahora recurrido, por el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados, declarándose asimismo extinguida la responsabilidad penal de los denunciados por prescripción.
Sin embargo, resolución con la que discrepa la parte recurrente, alegando por una parte inexistencia de la prescripción, sosteniendo que la anterior resolución se basa en unas fechas en las que ni tan siquiera había comenzado la actividad delictiva, y por ello llevando aplicar una norma errónea en cuanto al plazo de prescripción de los tres años. Estimando la parte recurrente que el delito de estafa investigado se perfeccionó el 14 de Octubre de 2.011 durante la celebración de la Junta general de la Comunidad de Propietarios (cuando el presidente consiguió que el recurrente, mediante engaño, entregara a la comunidad de propietarios la cantidad de 10.000 € en compensación por la supuesta penalización), pago que tuvo lugar por compensación y con cargo al depósito. Por lo que se afirma que es desde el 14 de Octubre de 2.011cuando la comunidad adquiere la plena disposición de los 10.000 €. Discrepando con el Auto recurrido estimando que el delito se consumó el 18 de Agosto de 2.009, puesto que el recurrente no efectúa el ingreso de 13.846'61 € como consecuencia del engaño, sino en cumplimiento de las bases de la convocatoria de la subvención, ni tampoco dicha entrega se puede considerar como acto de disposición a los efectos del art. 248 del Código Penal , ya que se hizo en concepto de garantía, y la comunidad debía devolverlo una vez aprobada la liquidación definitiva de la subvención, acordada en la Junta de 14 de Octubre de 2.011. A lo que se añade que por ello el plazo de prescripción es de cinco años, interrumpido el 7 de Octubre de 2.016 (fecha de presentación de la denuncia). E igualmente, por otro lado, se alega falta de motivación y existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de estafa, acordándose el sobreseimiento sin la más mínima motivación, cuando por el contrario, la parte recurrente sostiene estar acreditado con las diligencias practicadas la existencia de indicios racionales de la comisión por el investigado de un delito de estafa del art. 248 y siguientes el Código Penal , en virtud de lo cual pretende la revocación del Auto recurrido, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso en relación con cada uno de los elementos de este tipo penal.
En consecuencia por todo lo expuesto, se comienza por analizar la alegación sobre falta de motivación del Auto recurrido, con infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ante lo cual, cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que declara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1- 1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .
Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.
En el presente caso, aun cuando el inicial Auto recurrido es escueto, no obstante ha permitido al recurrente conocer perfectamente cuales han sido las consideraciones que ha dado lugar a lo acordado en la resolución ahora recurrida, (de las actuaciones practicadas se desprende que los hechos a que se refieren no son constitutivos de infracción penal). Quedando de este modo descartar toda indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, (que, por otro lado, no es solicitada por la parte recurrente), ya que como sostienen tanto el T.S. como el T.C. la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999 .
Sin que concurra, por lo expuesto ningún defecto susceptible de producir indefensión al recurrente, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad de actuaciones, no solicitada y sin que pueda acordarse de oficio conforme al art. 240.2 segundo párrafo 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Por otro lado, en cuanto a la cuestión de fondo, igualmente la relación de hechos recogida en el propio escrito de denuncia, y entorno a los que se han llevado a cabo las diligencias de instrucción, lleva a concluir, de conformidad con el Juez de Instrucción, en la no existencia de elementos suficientes que hagan sospechar sobre la comisión de un presunto delito de estafa ni de ningún otro tipo penal, sino que lo que se evidencia son cuestiones a dilucidar en todo caso ante la jurisdicción civil, pero sin que exista ni tipicidad ni antijuricidad, por lo que la cuestión deberá ser planteada ante la jurisdicción civil, si así interesa al recurrente. Dado que por lo que se refiere al delito de estafa, es requisito esencial exigido por el tipo penal previsto en el artículo 248 del Código Penal para su integración, el engaño procedente o concurrente, consistente en la maquinación, simulación o mendacidad que emplea el sujeto activo del delito,engaño que ha de ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar error esencial en el sujeto pasivo y ha de determinar el desplazamiento patrimonialy tratándose, como en el presente caso, de un negocio civil para que el mismo pueda estimarse como criminalizado es preciso que el engaño surja como señuelo o medio engañoso utilizado para producir error en la otra persona con la que se contrata, induciéndole a realizar un desplazamiento patrimonial del que se beneficiaría la otra parte contratante, en relación causa efecto (Sta. T.S. 12 de mayo de 1998, 2 de noviembre de 2000 y 20 de octubre de 2001, entre otras), esto es, solo la existencia de un dolo directo inicial puede dar paso a la constitución de este tipo de estafa, mientras que el dolo 'subsequens', aun siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse en el campo puramente civil.
Cuando en este caso, las diligencias practicadas acreditan que en las relaciones denunciante - denunciado, en la conducta de este segundo no se aprecia un dolo directo inicial, sino que, la cuestión a determinar queda limitada, en su caso, a la práctica de una liquidación de la comunidad de propietarios para con el denunciante, en relación con las cantidades por él anticipadas, ante una circunstancia sobrevenida, como fue la reducción en la cantidad de 13.469'53 €, del importe total de la subvención inicialmente concedida de 123.627'07 €, para quedar finalmente en 110.157'54 €, (según certificado del asesor jurídico de la Oficina de Gestión del ARCH), y entre cuyos motivos de tal reducción se encuentra el derribo de un muro medianero, directamente relacionado con las obras de transformación del local del denunciante. Lo cual, queda al margen de este ámbito penal, y debe ser resuelto por el cauce del ejercicio de la acción civil correspondiente, pero sin que se deduzca en esta jurisdicción penal la comisión de delito alguno.
Y, finalmente reforzando la conclusión sobre el sobreseimiento libre la apreciación de la prescripción, para lo cual se parte de las siguientes fechas que han de ser valoradas:18 de Agosto de 2.009fecha en la que el recurrente efectúa el ingreso de 13.846'61 € en cumplimiento de las bases de la convocatoria de la subvención; 23 de Noviembre de 2.010anticipó en la cuenta de la comunidad, de la cantidad de 7.653'82 €, para pagar al contratista la parte correspondiente a las obras de refuerzo no financiadas por ARCH; en el acta de 17 de Diciembre de 2.010, se hizo constar'...que los 7.653'82 €, descontados de la subvención correspondiente a la última certificación, al constructor Eleuterio , que el ARCH no admite dentro del pago de la obra, al haber sido derribado el muro medianero con el edificio NUM004 , por parte del dueño del local Celso , este señor se hace cargo del pago de dicha cantidad al constructor: que sirva como testimonio el recibo del banco o caja...';y, en el acta de la Junta de14 de Octubre de 2.011, consta'...Se acuerda abonar la cantidad de depósito, menos los 10.000 € de penalización, por derribo del muro medianero colindante con el edificio nº NUM004 , cuando ha sido desbloqueada la cuenta de las obras por el ARCH, con arreglo al desglose que se refleja: depósito adelantado por Celso 13.846 €, vigas de hierro pagadas por Celso 7.654 €; total 21.500 €, descontados los 10.000 € de penalización, resulta 1.500 €, ingresados por transferencia en su cuenta el 4 de Agosto de 2.011,quedando de esta manera finiquitadas todas las cuentas de la obra de la comunidad.'(Acontecimiento nº 25).
Ante lo cual, cabe tener en cuenta lo declarado por la jurisprudencia de forma reiterada y constante, en cuanto que la perfección delictiva, centrada en la consumación de la figura delictiva cometida, se produce cuando todos los elementos de la hipótesis típica se encuentran presentes en el hecho ilícito penado, esto es, cuando el tipo se ha realizado plenamente tanto desde el punto de vista de la acción del autor como desde el punto de vista del resultado. En los delitos patrimoniales, y la estafa es uno de ellos, la consumación se produce desde el momento en que el agente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto de delito, disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, por lo quepara la perfección delictiva basta con su posibilidad y no se precisa su efectividad o «disponibilidad material». Conforme a este criterio en la estafa la consumación se produce cuando la víctima movida por un engaño bastante, realiza el acto de disposición patrimonial al que el tipo del art. 528 se refiere, pasando así la cosa a la libre disponibilidad del sujeto activo y causándose el perjuicio potencial para el sujeto pasivo, al salir aquella cosa de un patrimonio, aunque tal perjuicio no llegue finalmente a ser definitivo ni el agente logre efectivamente el lucro propuesto, logro que excede de la fase consumativa para entrar en la de agotamiento ( Sentencias de 19 de octubre de 1978 , 16 de abril de 1979 , 7 de agosto de 1988 , 10 de julio de 1991 y 28 de noviembre de 1993, entre otras muchas). (vid. TS, Sala Segunda , de lo Penal, S de 17 de marzo de 1995 y, más recientemente, TS, Sala Segunda , de lo Penal, S de 27 de mayo de 2003 ).
Por lo tanto, en cuanto a la estafa, tipo penal en el que se centra la parte recurrente (independientemente de que tales hechos denunciados no tengan relevancia penal según se indicó, lo cierto es que a los efectos de la calificación jurídica se está al delito de estafa el referido), la consumación se produjo en las dos fechas en las que respectivamente se efectuaron los dos ingresos a disposición de la comunidad por parte de recurrente, lo que obliga a aceptar la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, y considerar que dicho delito ha prescrito, toda vez que la denuncia se interpuso el11 de Octubre de 2.016,es decir, cuando habían pasado más de tres años, plazo de prescripción que en la fecha de los hechos era la vigente en el art. 131 del Código Penal . Dado que posteriormente el plazo se elevó a 5 años de prescripción a partir de la L.O. 5/2010 de 22 de Junio (BOE 152/2010, de 23 de Junio de 2010 Ref Boletín: 10/09953), con entrada en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE, vigor el 23 de diciembre de 2.010, indicando en su exposición de motivos que 'se opta por elevar el plazo mínimo de prescripción de los delitos a cinco años, suprimiendo por tanto el plazo de tres años que hasta ahora regía para los que tienen señalada pena de prisión o inhabilitación inferior a tres años.
SEGUNDO.-Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Celso , se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto, por la representación procesal de Celso contra el Auto de fecha 22 de Febrero de 2.017 por el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados, declarándose asimismo extinguida la responsabilidad penal de los denunciados por prescripción. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.411, y CONFIRMARla referida resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
