Auto Penal Nº 332/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 332/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2317/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200395

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2821A

Núm. Roj: ATS 2821:2019

Resumen:
Delito: Contra los derechos de los trabajadores, artículo 311.2 del Código Penal Motivos: Quebrantamiento de forma. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 332/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2317/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2317/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 332/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 25/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1468/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, por la que se condenó a Josefina , como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 311.2. b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente condena a Josefina , con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad MODERN PUERTAS S.L., a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 61'66 euros en concepto de cuotas no ingresadas por la falta de alta, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses de demora.

Se imponen a Josefina la totalidad de las costas de esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Josefina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Martorell Rodríguez, formuló recurso de casación con base en ocho motivos:

1.- Al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24, 1 y 2 de la Constitución , por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 311.2 b) del Código Penal .

4.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

6.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción.

7.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado como hechos probados, aquellos que implican la predeterminación del fallo.

8.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Pascual Espín Alcaraz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se opuso al recurso, solicitando su inadmisión.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-A)La recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia haber sido condenada sin pruebas, pues no se identifica el centro de trabajo por nombre de empresa alguno y respecto de la acusada consta que la denuncia inicial del Ministerio Fiscal fue contra Eduardo , que informó a los inspectores de trabajo del número de trabajadores que estaban prestados servicios diversos tanto en el trabajo de la madera, como en el de mantenimiento y reparación de la nave, precisando que se hallaban tres empresas diferentes.

En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24, 1 y 2 de la Constitución , vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Incide en sostener la insuficiencia de la prueba practicada para la acreditación de la responsabilidad penal de la recurrente en los hechos descritos.

Denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, considerando la existencia en la causa de una demora irrazonable e injustificada, dado que el Acta de Inspección de Trabajo se realiza en fecha 21 de agosto de 2013 y la declaración como investigada de la acusada es en fecha 23 de Junio de 2016.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 311.2 del Código Penal .

Alega la recurrente la infracción del artículo aplicado por no constar en el relato de hechos probados los datos relativos al número de trabajadores de la empresa y del centro de trabajo que ha de corresponder con la plantilla de la empresa.

Dado el contenido de todos los motivos procede su unificación para su desarrollo conjunto desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio del tratamiento específico que tendrá la alegada inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

B)La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C)En nuestro caso el hecho probado declaró como tal que la acusada Josefina regentó en su condición de administradora única la sociedad MODERN PUERTAS S.L. desde su creación en el año 2012 hasta el mes de noviembre de 2013, en que la totalidad de las participaciones sociales fueron transmitidas a Faustino . En el indicado periodo era la acusada quien, en exclusiva, se encargaba de gestionar la sociedad y en particular de contratar a los trabajadores.

La empresa, en aquel tiempo, tenía su centro de trabajo en el kilómetro 32 de la carretera Cuenca-Albacete, término municipal de Las Valeras, consistiendo su actividad en la fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. En fecha 21 de agosto de 2013 la empresa MODERN PUERTAS S.L. tenía a su servicio dieciséis trabajadores, de los que once no habían sido dados de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad. Concretamente los once trabajadores que no habían sido dados de alta eran los siguientes:

- Rosalia , con NIE NUM000

- Gerardo , con DNI NUM001

- Guillermo , con NIE NUM002

- Humberto , con DNI NUM003

- Isaac , con DNI NUM004

- Jacobo , con NIE NUM005

- Justiniano , con NIE NUM006

- María Virtudes , con NIE NUM007

- Lucas , con NIE NUM008

- Marcial , con NIE NUM009

- Matías , con NIE NUM010

En fecha del 21 de agosto de 2013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en el centro de trabajo antes indicado, encontrándose en ese momento trabajando para la empresa MODERN PUERTAS S.L. las once personas reseñadas, las cuales fueron oportunamente filiadas.

Tras constatarse que en la fecha señalada dichos trabajadores no habían sido dados de alta en la Seguridad Social por la citada empresa, se levantó acta de infracción de fecha 18/12/13 que fue remitida a la Fiscalía Provincial de esta ciudad.

La totalidad de los once trabajadores fueron posteriormente dados de alta en la Seguridad Social por la empresa MODERN PUERTAS S.L. A seis de ellos ( Rosalia , Guillermo , Justiniano , Lucas , Marcial , Matías ) se les dio de alta el día siguiente de la inspección, es decir, el 22 de agosto de 2013. Dos trabajadores ( Gerardo e Humberto ) fueron dados de alta el 2 de septiembre de 2013. Y a los otros tres restantes ( Isaac , Jacobo y María Virtudes ) se les dio de alta el 29 de noviembre de 2013.

La cantidad pendiente de pago en concepto de cuotas no ingresadas por falta de alta asciende a 61'66 euros más los intereses de demora.

La aplicación de la doctrina antes indicada lleva a la inadmisión del motivo.

El Tribunal dispuso de la testifical y la documental obrante en autos que permitió acreditar que en el tiempo de los hechos la acusada era la administradora única de la empresa, tal y como se desprende de la información remitida por el Registro Mercantil. Consta el acta de infracción que fue remitida a la Fiscalía Provincial. Habiendo contado el Tribunal con las declaraciones en el plenario del Inspector de Trabajo y del Subinspector de Empleo y Seguridad Social, acerca de lo reflejado en el acta. Describieron que en el momento de la visita se estaba desarrollando actividad en la empresa, que las personas que allí se encontraban estaban trabajando, manejando maquinaria y materia prima y que echaron a correr cuando supieron que eran inspectores. Por su parte, la Directora provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ratificó el informe que indica la carencia de alta en la Seguridad Social de los 11 trabajadores reseñados en el relato de hechos probados. La plantilla conformada por 16 trabajadores, según informe de la Jefe de la Inspección Provincial de trabajo, estaba compuesta por 5 trabajadores más los 11 que fueron siendo dados de alta en las fechas indicadas en el relato de Hechos Probados.

Por otra parte el Tribunal también precisó que tal y como consta, el 28-8-2013, comparecieron en las oficinas de la Inspección Eduardo (marido de la propietaria) y D. Pablo Jesús en nombre de la empresa y 'no dijeron que los trabajadores estuvieren al servicio de otra empresa' excusando la falta de alta 'por problemas documentales de identificación'. La defensa también alegó que tratándose del mes de agosto y como era costumbre en la empresa no existía actividad.

También se dispuso de las declaraciones del trabajador Jacobo , que dijo en el juicio que ese día se hallaba en las instalaciones pero que no estaba trabajando. El Tribunal no le otorgó credibilidad dado lo manifestado por el Inspector y Subinspector de trabajo, que vieron a todos realizando labores de trabajo y por el hecho acreditado de que fue dado de alta en el 29 de octubre de 2013. También declaró Lucas , quien reconoció que aquel día estaba trabajando para la empresa MODERN PUERTAS S.L.

Finalmente el Tribunal precisó que no obra ningún dato en la causa que permita establecer que los once trabajadores en cuestión prestaban servicio para otras mercantiles.

Por todo lo anteriormente examinado, se considera acreditado que los hechos sucedieron de la forma narrada en el factum. La Sala no albergó duda de que los trabajadores reseñados en el hecho probado, en el momento de la visita de la Inspección de Trabajo girada el 21 de agosto de 2013, se encontraban desarrollando de manera efectiva una actividad laboral para la empresa regentada por la acusada, sin haber sido dados de alta por la misma en la Seguridad Social. A lo que añade el Tribunal que la acusada y su defensa quisieron dejar absolutamente claro que era ella quien se encargaba en exclusiva de gestionar la sociedad y de contratar a los trabajadores.

La prueba de cargo fue racionalmente valorada por el Tribunal por lo que no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

D)Finalmente, de los hechos probados se desprende de forma inequívoca el elemento subjetivo del delito. La acusada de forma voluntaria y consciente contrató a más de la mitad de su plantilla, en una empresa que empleaba a más de 10 y menos de 100 trabajadores, sin darles de alta en la Seguridad Social.

Los hechos, por tanto son subsumibles en el precepto combatido.

Afirmábamos en STS 121/2017, de 23 de febrero que: 'Ante todo debemos recordar las consideraciones que efectuamos en nuestra STS 478/2015, de 17 de julio , donde precisamos que: 'el tipo penal de referencia es el art 311, 2º CP , precepto introducido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, y que en concreto tal tipo penal castiga con la sanción dispuesta en el mismo, a los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:

a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,

b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien.

c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

La finalidad de la norma, como se deduce del Preámbulo de la LO 7/2012, es sancionar a quienes recurren, de forma masiva o colectiva, a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al sistema de la Seguridad Social correspondiente. Y dicha incorporación es obligatoria, en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, independientemente del número de trabajadores y horas de prestación en el mes anterior al momento del cómputo'.

Los hechos, tal y como han quedado acreditados, son subsumibes en el citado precepto al haber quedado acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivos, sin que ninguna tacha pueda realizarse a dicha subsunción. Por otra parte la recurrente únicamente discute la suficiencia de prueba practicada que tal y como ha sido analizado carece de consistencia.

E)En cuanto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal la descartó, al entender que a la acusada se le recibió declaración en calidad de investigada el 23 de junio de 2016 (folio 135), sin que desde dicha fecha consten periodos relevantes de inactividad que justifiquen la aplicación de la atenuante invocada.

Es cierto que el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido algo largo no siendo compleja la causa, pero el cómputo de tiempo, a los efectos de estimar la atenuante de dilaciones indebidas, no debe efectuarse desde la fecha de comisión de los hechos, ni desde la fecha de la incoación de las diligencias, sino desde el momento en el que puede verse afectado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de quien ha adquirido la condición de imputado o investigado en el procedimiento, lo que sucedió, como la propia recurrente reconoce, en junio de 2016.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A)En el quinto motivo del recurso alega la recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que evidencian la equivocación del juzgador, designando como particulares, el decreto del Fiscal Jefe de Cuenca que interesa la incoación de Diligencias Previas, las actas de infracciones, las declaraciones de varios testigos, entre ellos del inicialmente imputado Eduardo , la vida laboral de un trabajador y la documental.

Incide en sostener que los hechos declarados probados respecto a la acusada no son legalmente constitutivos de ilícito penal, ante la ausencia de participación directa en los mismos, la cual no ha sido acreditado en el juicio oral, debiendo prevalecer la presunción de inocencia que le asiste.

B)La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que la parte recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que la parte recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C)Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

Cuestión distinta y ajena a la presente vía casacional, es que la recurrente no comparta la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal. A ello se le ha dado respuesta en el Razonamiento Jurídico Primero, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 8846 y 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-A) Alega la recurrente en el quinto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Incide en sostener que no se considera probado quién contrató a los trabajadores el día de la inspección.

No se menciona a la acusada en el acta levantada por la Inspección y tampoco la mencionan el Sr. Eduardo y el Sr. Pablo Jesús cuando comparecen en la inspección días más tarde.

En el sexto motivo alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción.

Considera que los trabajadores no fueron contratados por Josefina y da por reproducido los alegatos del precedente motivo y los formulados en el motivo cuarto.

En el séptimo motivo alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado como hechos probados, aquellos que implican la predeterminación del fallo.

Alega que la Sala manifiesta no albergar duda que los trabajadores reseñados en el hecho probado segundo, en el momento de la visita de la Inspección de Trabajo girada el día 21 de agosto de 2013, se encontraban desarrollando de manera efectiva una actividad laboral para la empresa regentada por la acusada, pero en el párrafo segundo también acepta y no pone en duda que 'las instalaciones' eran compartidas por otras dos empresas con parecido objeto social, 'a la vista de la documental y la testifical practicada'. Por ello no existe, ningún indicio, ningún dato objetivo, que acredite que los once trabajadores trabajaban para PUERTAS MODERN, S.L.

Era perfectamente aceptable que la actividad estuviera realizándose para cualquiera de las otras dos empresas a las que hace referencia la Sala y en cualquier caso ninguna prueba existe sobre ello en el procedimiento y el Ministerio Fiscal no se preocupó en demostrarlo.

Finalmente en el octavo motivo alega la recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

Denuncia no haber resuelto la Sentencia sobre las declaraciones realizadas por varios testigos en la Inspección, en presencia judicial y en el propio juicio oral y por no haberse resuelto quiénes eran los trabajadores de las otras empresas existentes en el centro de trabajo, ni quién era el responsable de emplear a las personas que encuentra la Inspección de trabajo el día 23 de agosto de 2013.

Da por reproducidos los alegatos del precedente motivo y de los formulados en el motivo cuarto y sexto.

Procede la unificiación de todos ellos y su desarrollo conjunto.

B) Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos' ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

Por otra parte, esta Sala viene afirmando de forma constante que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

C) Los motivos han de ser inadmitidos.

La lectura de los hechos declarados probados permiten por sí mismos concluir afirmando que son claros, que no se detectan omisiones que impidan su comprensión y que recogen los elementos precisos para concluir la existencia del delito por el que la acusada ha sido condenada. En los hechos probados se refleja la falta de alta en la Seguridad Social de más de la mitad de los trabajadores que trabajaban en su empresa. Era la acusada quien realizaba las contrataciones. Y no cabe ignorar que los trabajadores lo hacían en beneficio de la acusada, que era la titular de la explotación y sobre quien recaía la responsabilidad de la falta de alta en la Seguridad Social.

En definitiva, no se advierte ninguno de los defectos procesales alegados por la recurrente. Los hechos de la sentencia recurrida, completados con los aspectos recogidos en los fundamentos jurídicos, permiten concluir la comisión del delito contra los derechos de los trabajadores por el que ha sido condenada.

Por otra parte la recurrente no señala pretensiones concretas que hayan quedado carentes de respuesta. En realidad lo que refiere es su discrepancia con la valoración de las circunstancias concurrentes o periféricas, por lo que se trata de cuestiones fácticas y no de cuestiones jurídicas.

En definitiva en el desarrollo de los motivos lo que se denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena y la inadecuada valoración de la prueba de descargo. Por tanto, pese a que se han alegado vicios 'in iudicando', lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Nos remitimos al desarrollo que sobre esta cuestión se realizará en el Primer Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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