Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 230/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 332/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200319
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:332A
Núm. Roj: AAP BU 332:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 230/20.
SUMARIO 1/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS
ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADO/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O. NUM. 00332/2020
En Burgos, a cinco de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el letrado d. Fernando Vecino Pradal en nombre y representación de Elias se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2020 que deniega su libertad. Resolución dictada por el Juzgado de instrucción nº4 de Burgos en el Sumario 1/20.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución, habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en auto de fecha 12 de mayo de 2020 se denegó la petición de libertad solicitada por la representación de Elias, señalándose en dicha resolución: ' en cuanto a los fines perseguidos por la prisión provisional en este caso, se pretende asegurar la presencia del investigado en el proceso, toda vez que de las circunstancias concurrentes se infiere la existencia de riesgo de fuga ya que el delito que se le imputa es una infracción que lleva aparejada la imposición de pena que supera con creces los dos años de prisión, lo que hace presumir razonablemente la alta probabilidad de riesgo de fuga del inculpado, no obstante el avanzado estado de la presente instrucción, y considerando que no existe medida menos gravosa que permita la realización de los fines perseguidos con la prisión provisional, procede acordar el mantenimiento de la medida de prisión provisional, sin que esta declaración comporte en modo alguno una vulneración del derecho del imputado a la presunción de inocencia, y habida cuenta además que respecto del cual, como ya se ha señalado, existen indicios suficientes, que en su día se hicieron ya constar en el Auto cuya revocación se promueve, para considerarle indiciariamente responsable en concepto de autor del presunto delito por el que se procede en las presentes diligencias, concurriendo los requisitos exigidos en la norma tanto para la adopción en su día de la medida de prisión provisional, como para su mantenimiento actual. Ello sin perjuicio de cuanto, en momento procesal oportuno pueda ser reproducido. Al ac. 72 (escrito nº 20031) obra Auto de fecha 25-6-19 dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en rollo de apelación 313/19, que acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado. Desde su pronunciamiento queda evidenciado el avanzado estado de la presente instrucción. Consta dictado Auto _ac. 1978_ que acuerda la transformación de actuaciones para su tramitación como Sumario Ordinario. Consta dictado Auto de fecha 27-4-20, _ac. 2166_ que decreta el procesamiento de los investigados y fija la práctica de diligencias de toma de declaración indagatoria que tienen lugar sobre todos los procesados el pasado 4 de mayo. En lo concerniente a la situación del investigado, no consta, sobre su situación de arraigo personal, familiar y laboral, mención diversa a cuanto hasta la fecha consta expuesto en su nombre. Ciertamente, la actuación situación de emergencia sanitaria y el Decreto de Estado de Alarma, ha determinado la necesidad de garantizar los servicios esenciales en la Administración de Justicia teniendo en cuenta las prioridades fijadas por las autoridades sanitarias. Ello motivará el escrupuloso respeto a las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y el seguimiento debido sobre protocolos de actuación que constan implantados en los servicios sanitarios, médicos y asistenciales de los Establecimientos Penitenciarios. Por todo ello, es pertinente el mantenimiento de la medida.'
Contra dicho auto se interpone recurso de apelación alegando la situación excepcional de estado de alarma y cierre del espacio aéreo, señalando que se ha aprobado un Real Decreto relativo a los refuerzos que va a necesitar la administración de justicia tras haber estado casi al 100% paralizada. Que la situación de suspensión de señalamientos ha sido abrumadora y no se prevé que se comience a realizar ningún juicio en la Audiencia hasta primeros de Septiembre.
Se alega que desde el mes de marzo con la instauración del estado de alarma, la situación de los presos provisionales se ve aún más agravada ya que no sólo no ostentan los derechos que les permite el Reglamento Penitenciario sino que además se ven privados de comunicaciones, paquetes y actividades, pasándose confinados en su celda la mayor parte del día.
Sigue diciendo el recurrente que por el Ministerio del Interior se recomendó a Instituciones Penitenciarias el proceder a conceder de manera inmediata el tercer grado a los internos ya condenados mediante el control con pulseras telemáticas o cualquier otro medio como llamadas aleatorias al domicilio que tengan designado.
Que en la situación actual la prisión provisional sí que es un cumplimiento adelantado de la pena, ya que nadie puede moverse de sus domicilios estando las fronteras por carretera cerrada para particulares.
Se alega que en Centro Penitenciario hay 25 presos en cuarentena y dos con síntomas graves y no existen medidas de protección.
Que el estado Shengen se encuentra cerrado y las fronteras ampliamente vigiladas, estando limitado cualquier vuelo internacional, encontrándose incluso numerosos espacios aéreos cerrados en la actualidad.
En cuanto al arraigo social se alega que en el anterior recurso de libertad tramitado por el señor Elias así como en la pieza de situación personal, consta contrato de arrendamiento de arrendamiento de vivienda junto a su compañera sentimental. Que el arraigo en la actualidad está siendo sustituido por numerosas Audiencias provinciales como juzgados de instrucción por la situación de estado de alarma, que no permite al investigado que se le concede la libertad la posibilidad ni tan siquiera de salir del término municipal.
Por todo ello se solicita que se acuerde la libertad provisional de Elias con la adopción de cualquier medida incluso la prestación de fianza y ofrecimiento de una vivienda o cualquier otra medida menos lesiva que la prisión provisional.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso y se solicitó el mantenimiento de la situación de prisión provisional.
SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
TERCERO.- En el presente procedimiento -como ya hemos dicho en diversas resoluciones dictadas en esta causa contra autos que resuelven recursos de apelación- se investiga a Elias por la posible comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369. 5 del Código Penal. En el auto de fecha 11 de Noviembre de 2018 por el que se acordó la prisión provisional de Elias se hacía constar por la Juez de Instrucción que Elias, Leon, Leopoldo, Lucas, Manuel, Marcos, Mario y, Mauricio y Maximo al quienes se les imputa la comisión de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad e TRAFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE NARCOTRAFICO. Se señalaba en el auto que acordó la prisión provisional del investigado que 'Los investigados forman parte de una organización criminal que se que se viene dedicando a introducir drogas sintéticas en España procedentes de los Países Bajos, utilizando para ello camiones que transportarían como carga legal flores. Posteriormente la organización realiza la transformación química del aceite de 'speed' en sustancia sólida para su comercialización y su ulterior distribución en nuestro país. La organización es liderada por el detenido Elias, quien junto con su hijo Leon, son quienes proveen la droga desde los Países Bajos a España. A sus órdenes trabaja el detenido Mauricio, que es la persona encargada de realizar en Holanda, como testaferro de la familia Leon Elias, la compra de las flores y los productos en los que se oculta la sustancia estupefaciente, y una vez en España Mauricio es quien recepciona el camión procedente de Holanda con la sustancia estupefaciente y traslada la misma para su posterior entrega .
La droga que trae la organización desde Holanda se encuentra 'en base' necesitando de un proceso químico de transformación para convertir el aceite de speed en sustancia sólida como paso previo para su comercialización, siendo el detenido Leopoldo el encargado de realizar este proceso. La red de distribución del speed de la organización es liderada por el detenido Lucas y los principales distribuidores a media escala que trabajan para éste, transportando y distribuyendo el speed por las distintas zonas geográficas de nuestro país son los detenidos , Manuel, Marcos, Mario y Maximo. El pasado día 8 de noviembre de 2018 sobre las 14:45 horas en la localidad de Barakaldo ,fueron intervenidos por la policía nacional aproximadamente de 48 litros de una sustancia fiscalizada llamada Benzilmetilcetona, siendo esta una sustancia líquida y aceitosa necesaria para la síntesis de del Sulfato de Anfetamina (Speed), resultando un peso total de 52 kilogramos, los cuales una vez transformados a Sulfato de Anfetamina supondrían aproximadamente 200 Kg de speed. Dicha sustancia se encontraba camuflada en el interior de 48 envases de color verde con una etiqueta floral con las inscripciones 'fertilizante para plantas' y 'plant Eau'.
La intervención policial se produjo en el momento en el que Mauricio descargaba las cajas con dicha sustancia de su furgoneta y las introducía en el vehículo de Leopoldo en presencia de Elias en la calle Zubileta a la altura del numero 73 de la citada localidad de Barakaldo.
Igualmente, se solicitaron diligencias de entrada y registro en los siguientes domicilios de los anteriores, (página nº 173)
1º- URBANIZACION000 NUM000 de Mantranilla (Burgos), domicilio de Elias.
2º- CALLE000 NUM001 de Torrevieja (Alicante), domicilio del ahora recurrente Leon
3º- CALLE001 NUM002 de Cuenca domicilio de Lucas.
4º.- CALLE002 NUM003 de Bustarviejo (Madrid), domicilio de Manuel.
5º.- CALLE003 NUM004 de Revillaruz (Burgos), domicilio de Marcos.
6º.- CALLE004 NUM005 de Burgos, domicilio de Mario a) Cirilo.
7º.- DIRECCION000 NUM006 de Bilbao, domicilio de Leopoldo a) Moncho
8º.- DIRECCION000 NUM007 de Bilbao, domicilio de Leopoldo a) Moncho
9º.- CALLE005 NUM008 de Bilbao de Bilbao domicilio de Leopoldo a) Moncho.
Junto con el domicilio de Maximo (página 182). Con los resultados de los distintos registros reflejados en las páginas 178 y ss.
En relación con el funcionamiento de la organización y la intervención en la misma de cada uno de sus miembros, se hace constar en el atestado, en relación con los contactos en Países Bajos y transporte a España: que Elias es quien ocupa una posición central en toda la investigación, con capacidad de decisión dentro de la organización y ser el encargado de coordinar las diferentes operaciones de la misma, así como que al ser sobradadamente conocido por todos los servicios policiales dedicados a la represión y prevención del tráfico de drogas sintéticas, permaneciendo oculto en la localidad de Maltranilla (Burgos), viajando únicamente para realizar gestiones que considera relevantes para la organización, delegando en sus subordinados, especialmente en su hijo Leon, el resto de gestiones Resultó detenido en la calle Zubileta a la altura del número 73 de Baracaldo, cuando Mauricio les entregaba las cajas conteniendo el aceite de Speed a él y a Leopoldo, ( Elias dirigía la entrega aunque la correa de transmisión entre él y Mauricio era su hijo Leon). .- Leon, hijo del anterior, del que se indicaque ejecuta las órdenes de su padre, siendo la persona que mantiene los contactos con los distribuidores, tanto para coordinar las entregas del Speed como el control sobre los pagos que le van realizando, (habiendo mudado su residencia desde el País Vasco a la localidad de Torrevieja, Alicante).
Partiendo de los indicios expuestos el recurso se centra fundamentalmente en poner de manifestó la situación excepcional de estado de alarma y cierre de espacio aéreo lo que el recurrente anuda a la inexistencia de riesgo de fuga dado el estricto control de fronteras y limitación de movimientos existente.
En cuanto a la inexistencia del riesgo de fuga debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones (entre ellas STC 29/2019) que el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad 'de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Y , junto a este objetivo principal, se contempla también el de asegurar el sometimiento del investigado al proceso mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la administración de justicia.
En este caso, existe un riesgo evidente de fuga o de sustracción a la actuación de la Justicia, riesgo que debe eliminarse mediante el aseguramiento de que Elias este a disposición del Juzgado Instructor y del Tribunal sentenciador, riesgo que, en el presente caso, se elude mediante el mantenimiento de su prisión provisional, comunicada y sin fianza, sobre todo teniendo en cuenta el estado avanzado de la fase instructora. Sería contradictorio haber mantenido, durante toda la instrucción, la prisión provisional para evitar el riesgo de fuga del investigado y ahora, cuando está próxima la celebración de Juicio Oral, juicio que no podría celebrarse sin su presencia, asumir el riesgo de que se sustraiga a la actuación judicial con su puesta en libertad.
Por último señalar que la normativa vigente sobre el Estado de Alarma con cierre de fronteras constituye un imperativo categórico que como todos puede corresponderse o no con la realidad y es que la prohibición generalizada de desplazamientos y salida de territorio nacional, que ya pudo ser adoptada en relación al recurrente en momentos previos, tampoco puede impedir realmente que se materialice la huida.
Se ha añadido en el acto de la vista a alegación relativa a que el investigado estuvo detenido más de 72 horas y esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones, como el auto de 20 de agosto de 2019 (rollo 3401/2019) en el que señalábamos: 'En el auto nº 467/2018 de fecha 25 de Junio de 2019 (rollo 313/19) resolviendo el recurso interpuesto por Elias en relación a esta misma cuestión ya decimos que en cuanto a dicha alegación 'no se ha acreditado vulneración del invocado derecho puesto que en principio se desprende que fue puesto a disposición judicial dentro de las 72 horas si bien cuando se le toma declaración ya han transcurrido las mismas, lo cual no implica infracción de su derecho'. Y en el auto 481/2019 de fecha 2 de Julio de 2019 (rollo 339/19) resolviendo el recurso interpuesto por Leon y que también se refiere al incumplimiento del plazo de 72 horas de detención señalábamos que será en el acto de la vista 'donde deberá plantearse en su caso, y con posterior resolución al dictarse la sentencia, la alegación contenida en el escrito de recurso sobre vulneración de derechos fundamentales basada en haber estado detenido más de 72 horas en dependencias policiales (sin que conste, por otro lado, la interposición de un habeas corpus), puesto que en otro caso de entrar a analizar tal cuestión en esta alzada ello supondría arrogarse atribuciones o funciones propias del órgano de enjuiciamiento y por ello a ejercitar en la fase de Juicio Oral.'
Por ello, esta Sala no observa que se hayan producido modificaciones en la causa que justifiquen la modificación de la medida de prisión provisional.
Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra la resolución denegando la libertad, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho,todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239, 240 y 901 LECRIM.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por Elias contra el Auto de fecha 12 de mayo de 2.020 por el que se deniega la libertad provisional del mismo. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Sumario 1/20, CONFIRMANDOdicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

