Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 333/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 575/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020200069
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:87A
Núm. Roj: AAP AB 87:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2ALBACETE
AUTO: 00333/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 662000
N.I.G.: 02003 43 2 2020 0003376
RT APELACION AUTOS 0000575 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000793 /2020
Delito: DESÓRDENES PÚBLICOS
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JULIO ESCOTO ROMANI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados
MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
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En ALBACETE, a dos de octubre de dos mil veinte.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos DPA nº 793/20 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete , sobre desordenes públicos, siendo apelante en esta instancia D. Marino, representado y asistido del letrado D. Julio Escoto Romaní, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Resolución apelada y:
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdo mantener la situación de prisión provisional de Marino por la presente causa.'
SEGUNDO.- Recibidas, con fecha 29 de septiembre de 2.020 se acuerda por Diligencia de Ordenación formar Rollo y designar Magistrada Ponente, acordando señalar fecha para Votación el día 1 de octubre del presente año. Tras su Deliberación quedaron finalmente las actuaciones pendientes de su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el investigado contra el auto de fecha 31 de agosto del presente año, que acuerda mantener la prisión provisional de Marino, en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:
- Con carácter general se alega que, aun cuando la pena que corresponde a los delitos que se le imputan puede ser superior a 3 años, la prisión provisional es una medida cautelar que se desarrolla en el marco de los derechos fundamentales: la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, y, además se rige por el principio de excepcionalidad.
- En lo que respecta a este caso concreto discute, en primer lugar, la existencia de indicios de un delito de atentado que justifique la adopción de la medida, pues los únicos indicios en los que se basa el auto son las declaraciones de los agentes del CNP que supuestamente lo reconocieron como una de las personas que actuaron de forma violenta el día 5 de agosto. Sin embargo, no fue detenido en ese momento y ello impide tener la certeza de que el recurrente fuera uno de ellos, además, aunque él reconoció el haber participado en la protesta inicial, ha negado rotundamente haber actuado violentamente contra los agentes, por lo que no existen motivos bastantes para creerlo criminalmente responsable de un delito de atentado.
- En relación a los fines, expone que, en cuanto a su falta de arraigo y riesgo de fuga, existen otras medidas cautelares que pueden sustituir a la prisión provisional, como pueden ser las presentaciones periódicas ante la autoridad judicial. Sigue diciendo, que es improcedente mantener la prisión teniendo en cuenta, además, que carece de antecedentes penales, no existe peligrosidad que lo aconseje, y no hay riesgo de reiteración delictiva ni de ocultar o destruir pruebas, estando en fase de instrucción.
SEGUNDO.- Antes de entrar al examen de los requisitos de la prisión provisional, conviene tener presente y recordar las líneas básicas normativas y jurisprudenciales sobre la materia objeto de controversia, que se centra en la medida cautelar de la prisión provisional incondicional que afecta al apelante.
Así, debemos recordar que el artículo 502.3 de la L.E.Cr., después de dedicar un anterior apartado a la necesariedad y subsidiariedad de la medida en cuestión, establece que para adoptarla se tendrá en cuenta la repercusión que 'pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pueda ser impuesta'. Sigue el precepto siguiente estableciendo los requisitos... 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
Por otro lado, respecto a los fines que debe perseguir la fijación de la prisión provisional, el artículo 503.1.3º establece: asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse un riesgo de fuga; evitar la ocultación , destrucción o alteración de medios de prueba; evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Y el artículo 503,2 añade como fines el evitar que sigua cometiendo otros hechos delictivos.
La letra a) párrafo 2º señala que para valorar la existencia del peligro de fuga 'se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral'. La letra b) párrafo 3º del referido precepto indica que para valorar la existencia del riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento 'se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieren serlo'. Y el apartado 2 párrafo 2º del mencionado artículo 503 dice que para valorar la existencia del riesgo de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos 'se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer'.
B) En cuanto a la jurisprudencia, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001 , viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. num. 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. num. 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el Tribunal Constitucional ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Además de la doctrina ya expuesta en las anteriores resoluciones, debe traerse a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión impugnada. Establece, entre otros extremos, esta última resolución las siguientes consideraciones: a) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro)'.
TERCERO.- Expuestos los principios generales y requisitos de la medida cautelar que nos ocupa, debemos descender al caso concreto.
Se cuestiona por el recurrente tanto la existencia de indicios de criminalidad, como los fines en virtud de los cuales se adopta la prisión provisional.
En relación a los indicios de criminalidad, o motivos bastantes para creerlo responsable de los delitos investigados, como literalmente dice el artículo 503.1.2º de la L.E.CR., lo que la doctrina denomina ' fumus boni iuris', de lo actuado se infiere la existencia de los mismos.
En efecto, según obra en el atestado NUM000 de 21 de agosto, ampliatorio al NUM001 de 5 de agosto instruidos por la Policía Nacional de Albacete, el recurrente fue una de las personas que participó activamente en ellos.
En concreto, obra en el mismo, que en el mes de julio se decretó el confinamiento de unos doscientos temporeros de origen subsahariano con el fin de cumplir con los periodos de cuarentena al haber estado en contacto directo con infectados por el virus SARS- COV-2, siendo instalados en el recinto ferial IFAB, tras protagonizar diversos altercados en el lugar en que se encontraban ubicados con anterioridad: edificio Cereales Saltó, sito en la carretera de las Peñas de Albacete.
En el trascurso del confinamiento se han producido diversas acciones grupales en las que los sujetos que conformaban dicho grupo, alterando la paz pública, han ejecutado actos de violencia sobre las personas y sobre las cosas.
Entre ellas, en el atestado nº NUM001 se daba cuenta de los desórdenes públicos acaecidos el pasado día 5 de agosto, por un grupo confinado en el Recinto ferial de Albacete (IFAB).
En concreto, una gran mayoría de los allí confinados se dirigieron en avalancha hacia el exterior del recinto con intención de abandonar el mismo, desoyendo las reiteradas órdenes de los Agentes de Policía que se encontraban custodiando la zona, profiriendo amenazas de muerte contra los agentes, escupiéndoles, lanzando contra los mismos objetos contundentes y empujando a los agentes de Policía actuantes, resultando como consecuencia de ello lesionados los agentes con carnets profesionales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, logrando sobrepasar el cordón policial unas 50 o 70 personas, y teniendo que intervenir varias dotaciones policiales para la contención de la revuelta.
Según este atestado dicho individuo participó de manera activa, concretamente mantuvo una actitud violenta hacia los actuantes a los que les lanzó adoquines, exhibiendo en modo amenazante unas tijeras de podar a los pertenecientes a la UIP de Sevilla, compuesto por funcionarios con carnet profesional NUM009 y NUM010. En ese momento no pudo ser llevada a cabo la identificación plena de esta persona por la complejidad de la intervención, pero si se produjo con posterioridad, el día 7-8-2020, cuando es trasladado al IES Andrés de Vandelvira por los agentes con carnet profesional NUM011 y NUM012 integrantes de la UPR de la comisaria de esta ciudad.
Por consiguiente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de la causa, hay motivos bastantes de la participación del investigado en la comisión de los referidos hechos, aunque él niegue su intervención, alegato ayuno de toda prueba o elemento externo que la corrobore, por lo que su valor no puede ir más allá del meramente exculpatorio. Hechos que deben ser calificados, a priori, y sin perjuicio de los delitos que resulten de los concretos actos lesivos contra los agentes, como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, artículo 557 del C.P. castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años, pudiendo ser de aplicación el tipo agravado, artículo 557 bis, al portar armas u otros objetos o instrumentos peligrosos y lanzar objetos contundentes, con una pena de 1 a 6 años de prisión. Y, como dice el Mº Fiscal en su informe, para considerarlo autor del delito no se precisa de la comisión de todos los elementos del tipo por cada uno de los partícipes, sino que basta con la realización de alguna de las conductas que lo integran con un acuerdo expreso o tácito, previo o sobrevenido, y un dominio funcional del hecho, como se infiere que existió en este caso concreto al realizar distintos actos violentos, sumándose a los protagonizados por otros integrantes del grupo, contribuyendo con ello a la alteración del orden público y de la paz social.
En este sentido debemos traer a colación la jurisprudencia existente sobre la coautoría, siendo un fiel exponente de la misma la sentencia del TS de fecha 18 de febrero de 2010, de la que literalmente se extrae lo que sigue:
Es cierto y así lo hemos dicho en SSTS. 474/2005 de 17.3, 1003/2006 de 19.10 y 107/2009 de 17.2, que entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que 'el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad' de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90, 'exigencias para la interpretación de la Ley penal'.
No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que se denomina' dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92 y 2.7.98 , basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, en la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del C.P. vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempenar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
Por consiguiente, concurren los requisitos del artículo 503. 1 1º y 2º de la L.E.Cr.
CUARTO.- En cuanto a los fines de la prisión provisional, en concreto el riesgo de fuga, que solo cuestiona el recurrente de forma implícita al afirmar que existen otras medidas que pueden sustituir a la prisión provisional, dice el artículo 503.1,3º a) a tales efectos, 'que para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.'
Pues bien, a tenor de dicho precepto, a la vista de la existencia de motivos bastantes para creer al recurrente responsable de un delito de desórdenes públicos , castigado con pena de hasta 3 años , en el mejor de los casos, que no 6 de resultar aplicable el tipo agravado, se desprende una gravedad penológica que conllevaper se un riesgo de sustracción a la acción de la justicia, pero no solo eso, y lo que es más importante, es que el recurrente carece de todo arraigo en nuestro país donde no tiene ni siquiera un domicilio conocido donde poder localizarle, circunstancias todas ellas que determinan un importante riesgo de fuga.
A lo que hay que añadir, como dice el precepto trascrito, la previsible inminencia de la celebración del juicio, lo que unido a lo anterior determinan la necesidad de mantener la medida acordada para conjurar el referido riesgo.
Por lo que respecta al riesgo de reiteración delictiva o riesgo de ocultación o destrucción de pruebas, que el letrado alega que no concurren, estando de acuerdo con ello, nada obsta al mantenimiento de la medida ya que no se adoptó para conjurar los mismos.
QUINTO.- Por consiguiente, en atención a lo expuesto, el recurso interpuesto debe decaer y mantener la resolución recurrida, al concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su adopción, concurriendo ,además , el presupuesto necesario para la adopción de toda medida restrictiva de derechos fundamentales de proporcionalidad en su triple vertiente, de tal suerte que con la misma se aseguran los fines ya expuestos, es proporcional dados los intereses en juego y necesaria e insustituible por otra menos gravosa, ya que otras posibles alternativas, como la que se propone en el recurso, no aseguran los fines que con ésta se intenta salvaguardar.
SEXTO.-Por todo ello procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución apelada.
En virtud de lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel Recurso de APELACIÓN interpuesto por D. Marino, representado y defendido por el letrado D. Julio Escoto Romani, contra Auto dictado el 31 de agosto de 2.020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, D.P.A nº 793/20, que, en consecuencia: CONFIRMAMOS, sin imposición de costas.
Insértese el original en el Libro de Resoluciones definitivas y únase al Rollo testimonio del presente Auto con remisión de las actuaciones y testimonio del presente al Juzgado de procedencia.
Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ.
Así lo acordamos, mandamos y pronunciamos, firmando los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada expresados en el encabezamiento. Doy Fé.-
E/

