Auto Penal Nº 333/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 333/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 128/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 333/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200357

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:358A

Núm. Roj: AAP LO 358:2020

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00333/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2020 0000292

RT APELACION AUTOS 0000128 /2020

Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000074 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Eulalia

Procurador/a: D/Dª FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado/a: D/Dª EDUARDO PECHE ECHEVERRIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 333/2020

========================================= ======================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a uno de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente referido ( diligencias previas 74/20 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra) en fecha 29 de mayo de 2020 se presentó escrito por Eulalia solicitando que se alzase la situación cautelar de prisión provisional en la que se encontraba desde que se dictó Auto de prisión provisional contra ella mediante Auto de 6 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-Por Auto de 4 de acordó: 'no ha lugar a la petición formulada por la representación procesal de Eulalia'

Contra dicho Auto la representación procesal de Eulalia ha interpuesto recurso de apelación al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitido el oportuno testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes fácticos concurrentes.-

1.-Con fecha 6 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra se dictó en esta causa penal, seguida por presunto delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, Auto de prisión provisional contra Eulalia, como presunta autora de dicho delito. Se significaba en la motivación de dicha resolución que a Eulalia le fue aprendida, dentro de unas maletas que portaba, una cantidad que asciende a 2.573 gramos de una sustancia que en el test 'Drogatex' dio positivo en anfetamina, metanfetamina y éxtasis. Consideró el Auto que concurría riesgo de fuga.

2.-Este Auto de prisión fue recurrido en apelación por la representación procesal de Eulalia, y al recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación ha sido resuelto por esta Sala, mediante Auto de fecha 6 de abril de 2020, en sentido desestimatorio del recurso, confirmando el Auto de prisión provisional.

En el Auto de 6 de abril de 2020 razonábamos del modo siguiente: '... La concurrencia de indicios delictivos respecto a la ahora recurrente, resulta suficientemente explicitada en el auto de 6 de marzo de 2020 por el que el Juzgado de Instrucción, tras la celebración de la preceptiva comparecencia al efecto, acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza.'

(...)

'Conforme a lo expuesto, revisadas las actuaciones, específicamente el atestado instruido por la Guardia Civil, y las declaraciones de los tres investigados detenidos, se pone de manifiesto que la investigada acudió a recoger unas maletas al hotel en el que fue detenida en la localidad de Arnedo, en cuyo interior la Guardia Civil halló cuatro paquetes de plástico de color verde, que contenían una sustancia que sometida a Drogatex arrojó resultado positivo a anfetamina, metanfetamina y éxtasis, y con un peso de 2.573 gramos, existiendo respecto de la investigada Eulalia (que en su declaración niega conocer el contenido de las maletas) indicios de delito contra la salud pública al que pudiera corresponder, conforme a los artículos 368 y 369 del Código Penal , una pena superior a los dos años de prisión, y apreciando riesgo de fuga, hemos de reiterar la necesidad de la medida, que estimamos proporcional a los fines de evitar el riesgo de fuga y garantizar la presencia de la investigada en el proceso y la eficacia de éste. Por todo ello, se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, si bien deberá imprimirse a la tramitación de la causa la celeridad y preferencia que exige toda causa penal con preso, durando la medida cautelar adoptada el tiempo imprescindible, en tanto subsistan los motivos que justifican su mantenimiento, conforme establece el artículo 504 de la Ley Procesal Penal .'

3.-Por la representación procesal de Eulalia se ha presentado escrito en mayo de 2020 solicitando que se alce la medida de prisión provisional , a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

4.-Por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra se ha dictado Auto de 4 de junio de 2020 por el que se desestima la petición y se acuerda mantener la situación de prisión provisional, con base en los siguientes argumentos:

'En relación con los argumentos esgrimidos en su escrito por la representación procesal de DOÑA Eulalia, está, pone en su motivo SEGUNDO una serie de argumentos nuevos, que por un lado refuerza la relación de DOÑA Eulalia con el resto de investigados y que en última instancia no ahonda en su exculpación y esto es así porque se pone de manifiesto: 'Que Doña Eulalia echó de su domicilio a Don Cornelio y Don David, al tenor conocimiento aquella de que pudieran encontrarse en conflicto con la justicia'

Pero este conocimiento no le impidió acudir días después al hotel IBIS, que fue cuando fue detenida. Es decir, el argumentarlo incluido en el motivo SEGUNDO, refuerza la relación de DOÑA Eulalia, con el resto de investigados, y se refuerza aún más, en la medida de que se pone de manifiesto que la misma sabía (o cuando menos tenia sospechas serias, a la vista de cómo se nos dice que actúo) de que Don Cornelio y Don David estaban 'en conflicto con la justicia.' Lo cual impide creer de forma razonable que fuese una total desconocedora de los hechos.

TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, en el motivo TERCERO, se argumenta respecto de la no concurrencia de los fundamentos que justifican la prisión provisional, en este sentido, no queda más que remitirse a lo que ya pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en el punto TERCERO de su escrito, es decir, no se ha producido variación en los elementos facticos que motivaron la prisión, y precisamente por ello, el contenido del auto de fecha 6 de marzo de 2020 sigue estando plenamente vigente. Esta vigencia se debe, por un lado por el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se dictó el auto (que recordemos es de 6 de marzo de 2020), hasta el momento presente, pero además porque es la propia Audiencia Provincial la que reconoce que la fundamentación de dicho Auto cumple con los estándares y requisitos exigidos para acordar la prisión (rechaza expresamente la existencia de un defecto de motivación).

Por todo lo expuesto, los indicios que llevaron a dictar auto de prisión contra DOÑA Eulalia, subsisten, sin existir, al menos de momento, variación alguna respecto de los mismos, siendo además que en el escrito presentado por su representación procesal no se aportan elementos claros que puedan justificar lo contrario y siendo además que la Audiencia Provincial da por buena la argumentación del citado auto de prisión. Así no queda más que denegar la petición de libertad interesada por la representación procesal de DOÑA Eulalia.'

5.-Frente a esta decisión Eulalia interpone recurso de apelación, fundado en los argumentos que pasamos a resumir:

Parte de la consideración de que los indicios de delito con base en los cuales se ha adoptado la medida se fundamentan en el atestado de la Guardia Civil así como en lo manifestado por el resto de investigados, todo lo cual determina los argumentos del Ministerio Fiscal. Señala a continuación , en cuanto a esto, que ' aunque igual no sea el momento oportuno para discutir la participación o conocimiento de Doña Eulalia en los hechos que se imputan, de un delito contra la Salud Pública, sí que resulta necesario dejar constancia de los elementos que pueden examen de las circunstancias que llevaron a acordar su ingreso en prisión, pueden ser vistos con más prudencia y distancia, lejos de verdades de artificio que contradicen los hechos.'

Y a continuación realiza la siguiente valoración:

A tal efecto, y sobre los elementos probatorios, son de destacar:

- Que Don Eutimio y Don David, permanecieron unos días alojados, anteriores al 4 de marzo de 2020, en el domicilio de Doña Eulalia, persona que había tenido una relación de amistad anterior con ese último.

- Que Doña Eulalia echó de su domicilio a Don Cornelio y Don David, al tenor conocimiento aquella de que pudieran encontrarse en conflicto con la justicia.

- El día 4 de marzo de 2020, Don Cornelio y Don David, se trasladaron a la localidad de Arnedo (La Rioja), alojándose en el establecimiento hotelero Ibis-Victoria, de dicha localidad, ocupando dos habitaciones.

- Don David, se trasladó a dicho hotel con sus pertenencias personales, consistente en tres mochilas, un bolso y una maleta, que quedaron en una de las habitaciones reservadas.

- El día 5 de marzo de 2020, requirió los servicios del vehículo conducido por Don Cornelio, para que lo trasladara de Alfaro a Arnedo, solicitando de Doña Eulalia que lo acompañara.

- Al llegar a la localidad de Arnedo (La Rioja), Don David, y con el pretexto de tener que ir a una farmacia, le dio dinero a Doña Eulalia, para que fuera al hotel Ibis-Victoria, pagara el importe de las habitaciones y recogiera sus pertenencias.

- Una vez en mentado establecimiento, pagó la factura, y recogió los enseres personales de Don David de una de las habitaciones, siendo que al pasar por recepción fue detenida por miembros de la Guardia Civil, que encontraron en el equipaje, cuatro paquetes de lo que podía ser speed, procediendo a la detención de Doña Eulalia.

- La detenida ignoraba el contenido de los equipajes, y mucho menos que pudiera existir en los mismos cualquier producto nocivo contra la salud.

Doña Eulalia, recogió un equipaje que no era suyo, por encargo de su propietario, y con desconocimiento total de su contenido.'

Considera también que la recurrente tiene arraigo, no ha cometido el delito, y no concurren los fines constitucionalmente legítimos par la adopción de la medida de prisión provisional, y que el hecho de que haya transcurrido poco tiempo desde que se adoptó el Auto de prisión no es óbice a nada de esto. Y añade: '[N] o solamente no se dan los requisitos para mantener la prisión, sino que genera un conflicto entre las exigencias de orden y seguridad pública y el derecho fundamental a la libertad.'

6.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha alegado, en síntesis, lo siguiente:

'Entiende este Ministerio que no procede modificar la situación personal de la investigada, al no haber variado las circunstancias que llevaron a su adopción y concurrir los requisitos exigidos por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que llevó al Ministerio Fiscal a solicitar que se acordara la medida en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , celebrada en fecha 6 de Marzo de 2020, solicitud que se basa en los motivos que pasamos a reproducir a continuación: 'Que interesa la prisión comunicada y sin fianza, por considerar que concurren los requisitos del art. 503 de la Lecrim . En primer lugar, existen indicios racionales de criminalidad, como presunta autora de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud de notoria importancia, previsto en el art. 368 y ss. Cp . Todo ello en base al atestado policial, en el que se pone de manifiesto que la investigada es la encargada de recoger las pertenencias, entre las que se encontraba la sustancia estupefaciente intervenida. El conocimiento se desprende de la declaración del investigado, Cornelio, que manifiesta la vinculación afectiva de las partes con David, en concreto, con el que había estado residiendo anteriormente y se iban a mudar por problemas con los vecinos. Además, Cornelio, en su declaración judicial, ha manifestado que la investigada en las dos ocasiones que la vio, parecía estar afectada con el consumo de alguna sustancia estupefaciente, manifestado la Guardia Civil en su atestado también dicha vinculación con David y estar al tanto de la venta de sustancias estupefacientes. La finalidad es evitar la reiteración delictiva y asegurar la presencia en juicio atendiendo a la entidad y gravedad de las penas a imponer. A mayor abundamiento, es necesario señalar que la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de la investigada, ha sido ratificada por la Audiencia Provincial de Logroño, en su Auto 129/2020, de 6 de Abril '

SEGUNDO.- 1.-Ha tenido ocasión esta Sala de resolver reiteradamente cuestiones como la que ahora es objeto de recurso de apelación y en las distintas resoluciones emitidas (ejemplo entre otras muchas 29-10-1009 Recurso nº 423/2009 o de 9-10-2009 Recurso nº 386/2009) ha indicado con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que '... la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responsa a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ...' señalándose igualmente, como hacen las SSTC 37/96 de 11 de marzo y la 62/96 de 16 de abril, que para dejarse sin efecto el auto de prisión provisional es preciso que durante la tramitación de las diligencias se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se acordase dicha medida cautelar privativa de libertad.

2.-Junto a esto debe atenderse a lo establecido en los arts. 502 y 503 LECRM.

En el primero de dichos preceptos en su segundo apartado se señala que:

'1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.'

Por su parte en el art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentran los requisitos que deben concurrir. Este precepto establece los siguientes requisitos para poder adoptar la medida cautelar de prisión provisional:

'1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.'

TERCERO.-1.-En el presente supuesto no puede perderse de vista que esta Sala ya valoró si concurren o no concurren indicios de delito contra Eulalia, y lo que resolvimos es que sí que concurren, sin perjuicio de lo que definitivamente resulte en el acto del juico oral: lo razonamos con claridad en nuestro Auto, muy reciente, de fecha 6 de abril de 2020, por el que desestimábamos el recurso que interpuso contra el Auto de prisión la misma recurrente Eulalia.

Desde el día en que dictamos esa resolución, 6 de abril de 2020, hasta el momento actual, no ha acontecido ninguna novedad en la instrucción ni se ha practicado ninguna nueva diligencia de prueba que desvirtúe o determine alguna modificación de aquella conclusión indiciaria. No en vano, el recurso no menciona ninguna nueva diligencia de prueba que se haya practicado desde el 6 de abril hasta el momento actual, o alguna nueva resultancia de la investigación acaecida en ese periodo, que justifique o haga necesaria una modificación de la conclusión a la que entonces llegamos. En realidad, a lo que se limita el recurso es a ofrecer su versión de cómo debería ser valorado ese cuerpo indiciario, valoración que apuntaría a un supuesto desconocimiento que tendría la apelante sobre la droga que ella misma llevaba en su poder cuando fue detenida.

Tales alegaciones, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio, no hacen desaparecer en absoluto los indicios concurrentes, que debemos de calificar en este momento procesal ( insistimos, a salvo de lo que resulte en juicio), de sólidos: al margen de las interpretaciones que hace la parte recurrente, tan legítimas como subjetivas, lo que es un hecho objetivo a nivel indiciario es que pese a que en el propio recuso la apelante manifiesta que conocía que David tenía 'un conflicto'con la justicia (indica que fue esa la causa por lo que lo echó de su casa), resulta que , aun a sabiendas de semejante circunstancia, no solo acompañó a este David hasta su hotel en la localidad de Arnedo ( el recurso no expresa con qué finalidad acompaño la investigada a David), sino que además, según i9ndica el propio recurso, fue la investigada la que personalmente pagó la factura y recogió en el hotel las maletas en cuyo interior la Guardia Civil halló cuatro paquetes de plástico de color verde, que contenían una sustancia que sometida a Drogatex arrojó resultado positivo a anfetamina, metanfetamina y éxtasis, sustancias todas ellas de las que causan grave daño a la salud.

De lo expuesto, en este momento procesal y a salvo de lo que resulte en juicio, resultan indicios racionales de que la David y Eulalia fueron juntos hasta Arnedo con el fin de recoger la droga, que estaba en una maleta, siendo precisamente la recurrente la que la recogió del hotel.

Damos por reproducidos los argumentos del Auto de 6 de abril de 2020.

2.-En cuanto a los fines constitucionalmente legítimos, consideramos que concurren, pues existe un patente riesgo de fuga que se evidencia por la gravedad de la pena a imponer, pues estamos ante sustancias que causan grave daño a la salud, lo que determina que la pena que podría imponerse podría llegar incluso hasta los 6 años de prisión ( art. 368 del Código Penal). Existe por consiguiente un grave riesgo de que la apelante pudiera sustraerse a la acción de la justicia, con el fin de evitar la elevada pena que en el caso de ser declarada penalmente responsable, podría llegar a imponérsele. El tiempo que ha transcurrido desde que se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de prisión, menos de cuatro meses ( seis de marzo de 2020) dista de poder ser considerado excesivo, sin perjuicio de la necesaria celeridad y preferencia que el instructor ha de otorgar a esta causa penal, dada la situación personal de la recurrente.

Por todo lo anterior el recurso se desestima.

CUARTO.-1.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Eulalia contra el auto de fecha 4 de junio de 2020 en diligencias previas 74/20 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra del que deriva el Rollo de Apelación nº 128/20 debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.


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