Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 333/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3057/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200378
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3802A
Núm. Roj: ATS 3802:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 333/2020
Fecha del auto: 28/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3057/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justica de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3057/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 333/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 28 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha treinta de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 123/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 2105/2017, en la que se condenaba a Justa como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 735 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, y el comiso del dinero incautado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justa ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha siete de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la condenada.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Maestre Gómez, actuando en nombre y representación de Justa, con base en los siguientes motivos:
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
3) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.
4) Quebrantamiento de forma por predeterminación en el relato de los hechos probados.
5) Quebrantamiento de forma por incurrir el relato de la sentencia en clara contradicción.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.
A) Se cuestiona la valoración que se ha realizado de las declaraciones de los agentes, considerando que no son suficientes para destruir la presunción de inocencia; asimismo, se alega que no fue hallada droga en su domicilio, y que no puede asegurarse que los compradores adquirieran la droga en su vivienda.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que la acusada,con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -al haber sido condenada ejecutoriamente en sentencia firme de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, extinguida el cinco de junio de dos mil dieciséis, por la comisión de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, y condenada ejecutoriamente en sentencia firme de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, extinguida en fecha cinco de junio de dos mil dieciséis, por la comisión de otro delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión-, en el domicilio familiar de la CALLE000, portal número NUM000, de Valencia, siendo ésta una de las llamadas 'casitas rosas', lugar habitual de venta de drogas, se dedicaba a vender drogas a los consumidores que allí acudían a comprarla, siendo Justa la que contactaba con los compradores desde el balcón de la vivienda, abriéndoles la puerta, procediendo a entrar al portal los compradores mientras la acusada se metía dentro de su vivienda, y saliendo al poco tiempo primero Justa al balcón para vigilar que no hubiera vigilancia policial y seguidamente el comprador de dichas sustancias.
Por sospechas sobre el ejercicio de dicha actividad, se organizó un dispositivo policial de vigilancia, que desde el día diecinueve de mayo de dos mil diecisiete al siete de junio de dos mil diecisiete arrojó el siguiente resultado.
El día 29 de mayo de dos mil diecisiete, a las 14:35 horas, Gerardo, tras contactar con la acusada, que estaba en el balcón asomada, se dirigió a su vivienda y le compró una papelina de cocaína, siendo identificado cuando se alejó de la misma por los agentes de policía con número profesional NUM001, NUM002 y NUM003, los cuales le cachearon y le ocuparon el envoltorio de papel aluminio con cocaína, que pesó 0,9 gramos dando positivo a cocaína con el drogotest.
El día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, a las 15:35 horas, Petra, antes de entrar en el portal número NUM000 buscó con la mirada a Justa que estaba en el balcón asomada, la acusada entró en el piso y Petra salió al poco tiempo después de haberle comprado una papelina de heroína, siendo interceptada por los agentes policiales con número NUM004 y NUM005 que la cachearon y le ocuparon el envoltorio de papel aluminio que contenía heroína, pesaba 0,2 gramos y dio positivo a heroína con el drogotest.
El día dos de junio de dos mil diecisiete, a las 14:20 horas, Luis acudió a dicho portal, miró al balcón de de la acusada, donde ella estaba asomada, y accedió al interior del portal, entrando en la vivienda Justa, vendiéndole a Luis una papelina de cocaína, y a los pocos instantes dicho comprador abandonó el lugar, siendo interceptado por los agentes con número policial NUM006 y NUM002, quienes le identificaron, le cachearon y le ocuparon el envoltorio de papel aluminio con cocaína, que pesó 0,3 gramos y dio positivo a cocaína con el drogotest.
El día dos de junio de dos mil diecisiete, a las 18:35 horas, se aproximó al portal Porfirio, contactando visualmente con Justa, y accedió al portal, permaneciendo en el edificio unos cinco minutos mientras le compró a la acusada una papelina de heroína que consumió en el mismo portal, siendo interceptado en la calle adyacente por los agentes con número profesional NUM006 y NUM002 quienes le identificaron y cachearon, diciéndoles Porfirio que no tenía ninguna sustancia puesto que la acababa de consumir en el portal, y que era heroína.
El día cinco de junio de dos mil diecisiete a las 19:40 horas, Silvio se acercó al portal, contactó e hizo un gesto a Justa, accediendo al portal y comprándole a la misma una papelina de cocaína, siendo interceptado al salir por los agentes con número profesional NUM001 y NUM002, quienes le identificaron y en el cacheo le intervinieron el envoltorio de papel aluminio con cocaína, con un peso de 0,3 gramos, que dio positivo al drogotest.
El día siete de junio de dos mil diecisiete a las 14:00 horas, llegó Dulce, quien se dirigió a Justa contactando visualmente con ella que estaba en el balcón, entrando la misma en su domicilio desde el balcón, y tras venderle una papelina de cocaína, salió al poco tiempo Dulce del lugar, siendo interceptada por los policías componentes de indicativo policial Grao 24 en la calle San Rafael, los cuales la identificaron, y en el cacheo le ocuparon un envoltorio de papel aluminio con cocaína, que pesó 1,0 gramos y dio positivo al drogotest de cocaína.
Ante ello, se solicitó mandamiento judicial de entrada y registro para la citada vivienda, que fue autorizado por auto de fecha doce de julio de dos mil diecisiete del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, realizándose el registro el trece de junio de dos mil diecisiete a las 05:30 horas en el domicilio de Justa sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, siendo detenida la acusada en el interior tras poder acceder los policías a su interior tras abrir la puerta de acceso metálica y con mecanismos de seguridad para dilatar la entrada, siendo que en su interior se halló únicamente la suma de 415,40 euros distribuidos en billetes y monedas (sic).
Todas las sustancias vendidas por Justa e intervenida a los compradores han sido analizadas, siendo cocaína y heroína, sustancias que causan grave daño a la salud y de circulación prohibida en España, siendo las siguientes: a Gerardo se le intervinieron 0,64 gramos de cocaína al 74% de pureza; a Petra se le intervinieron 0,08 gramos de heroína al 18% de pureza; a Luis se le intervinieron 0,2 gramos de cocaína al 58% de pureza; a Silvio se le intervinieron 0,11 gramos de cocaína al 62% de pureza; a Dulce se le intervinieron 0,73 gramos de cocaína al 65% de pureza.
Dichas sustancias han sido valoradas en 245,03 euros.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destacó los testimonios de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias y seguimientos, y realizaron las incautaciones de las sustancias estupefacientes.
Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia; se señala que los agentes observaron que la acusada permanecía vigilante en su balcón hasta que detectaba la presencia de algún comprador, y tras un contacto visual y una señal entraban a la vez (la acusada a la vivienda y el comprador al edificio donde se encontraba la vivienda de la misma), y tras realizar el intercambio la acusada salía nuevamente al balcón y el comprador a la calle, siendo los compradores interceptados por los agentes; además, la acusada no ha acreditado tener ningún medio conocido de vida.
También añade el Tribunal de apelación que los agentes descartaron completamente cualquier tipo de confusión respecto de la otra vivienda del edificio también investigada, y que la posible segunda vendedora, a diferencia de la acusada, lo que hacía era permanecer en el portal y entraba junto con el comprador, con el cual volvía a salir una vez concluido el intercambio.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
