Última revisión
24/07/2009
Auto Penal Nº 334/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 496/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 334/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00334/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 334/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS:
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 496/09
AUTOS Nº 1526/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
TRES DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 26/6/09, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número tres de Plasencia , se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Cosme ; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal del antes citado recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibidos que fueron los testimonios de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Tratándose de causa con preso, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente, como cuestión previa, la falta de competencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Eibar para decretar su prisión provisional al no ser quien está conociendo de las actuaciones, alegación que decae con la mera lectura de lo expresamente regulado para este supuesto en el artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Segundo.- A efectos indiciarios, y en relación con los dos primeros requisitos del artículo 503.1 de la Ley Procesal, la declaración testifical de dos personas sobre el desarrollo de los hechos en que se produjeron las lesiones y la identificación sin dudas del detenido como autor de las mismas constituyen, sin prejuzgar el resultado de la valoración que de las pruebas pueda realizarse en la fase de enjuiciamiento tras su práctica con garantías de inmediación y contradicción, motivos suficientes para considerarle responsable del delito a los efectos de adoptar la medida cautelar impugnada.
Tercero.- En cuanto al tercero de los requisitos del precepto citado, cual es la concurrencia de una finalidad legítima, la apreciación o no de su concurrencia exige un juicio de probabilidad por parte del órgano jurisdiccional. No se trata de determinar con certeza absoluta si el imputado se sustraerá a la justicia, atentará contra la víctima, cometerá otros delitos, etc., pues, para ello, harían falta dotes adivinatorias de las que lógicamente se carece; se debe partir de los datos de que se dispone y valorar si las posibilidades de que eso ocurra existen y son significativas convirtiéndose así en probabilidad.
En este sentido hay que tener en cuenta que nos encontramos ante unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito penológicamente grave y, por tanto, el apelante se enfrenta al riesgo de la imposición de una pena privativa de libertad no susceptible de suspensión, y que podría llevar aparejada su expulsión del territorio nacional al tratarse de un extranjero que carece de residencia legal. En estas circunstancias, no habiéndose justificado un especial arraigo en nuestro país (salvo el que se dice de residir con su familia y ser estudiante), y teniendo en cuenta las dificultades que ha tenido conseguir su aprehensión, existe una seria posibilidad de aprovechar su puesta en libertad para eludir su sujeción a la presente causa, máxime cuando sobre él pesa un riesgo de expulsión (tras la conclusión de las diligencias judiciales y, en su caso, del cumplimiento de la posible pena, pero también en el caso de que se descartara su responsabilidad penal, por vía administrativa al constar ya al servicio de extranjería su estancia ilegal en España) puesto que nada gana con el hecho de permanecer aquí a disposición del Tribunal y bajo el riesgo de una condena si, de todas formas, será repatriado antes o después. Y este riesgo de fuga constituye una de las finalidades que legitiman su privación de libertad.
Cuarto.- En consecuencia, y concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Eibar de fecha 26 de junio de 2.009 en el exhorto penal nº 98/2009 derivado de las diligencias previas 1526/2007 del Juzgado de Instrucción número tres de los de Plasencia, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
