Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 334/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3887/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200379
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3803A
Núm. Roj: ATS 3803:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 334/2020
Fecha del auto: 28/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3887/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3887/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 334/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 28 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha diez de mayo de 2019, aclarada por auto de 20 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 62/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 1523/2016, en la que se condenaba a Cirilo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.042 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cirilo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha nueve de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, actuando en nombre y representación de Cirilo, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 368.2, 61 y 21.6 del Código Penal.
3) Infracción de los artículos 851.3 y 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
A) El recurrente cuestiona, en esencia, las declaraciones de los agentes, y sostiene que los mismos se encontraban lejos del lugar donde se realizó la operación anterior a su detención, no debiendo serle atribuida a él la droga incautada; y que la droga era para su consumo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo sobre la persona de Cirilo, conocido como Doroteo, mayor de edad, nacido en Guinea Bissau, en situación irregular en territorio nacional, se comprobó que el día 19 de diciembre contactó en el muelle de Ibeni con Susana, a quien entregó a cambio de dinero 4,727 gramos de heroína con una riqueza en heroína base del 9,3%.
Así mismo contactó a través del teléfono móvil NUM000 con Ezequias a quien entregó 2,385 gramos de heroína con una riqueza del 10% en heroína base, así como 2,421 gramos de heroína con una riqueza del 11,2%.
Por el mismo procedimiento el día 20 de diciembre entregó a Feliciano dos envoltorios que contenían un total de 4,871 gramos de heroína, con una riqueza del 10,6% y 4,901 gramos con una pureza del 10,6% respectivamente (sic).
En el registro efectuado en su domicilio en la CALLE000 nº NUM001 el 20 de diciembre de 2016, realizado con las formalidades legales y estando presente el encausado, fueron encontrados los siguientes efectos: báscula digital marca Sytech modelo SY-B5501; mechero para termosellar; film transparente; cuenco de cerámica con restos de sustancia; dos teléfonos móviles; 27,103 gramos de heroína con una pureza del 46,85%; 12,913 gramos de cocaína con una pureza del 17,55%; 28 gramos de sustancia adulterante.
El precio medio de mercado del gramo de heroína con una pureza del 31 % era de 60,72 euros en la fecha de la comisión de los hechos. Y el precio medio de cocaína en el momento de la comisión de los hechos era de 50 euros.
El importe total de la de la sustancia incautada asciende a 2.042 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
El Tribunal Superior de Justicia destacó y analizó los testimonios de los agentes que intervinieron en los hechos, plenamente fiables y que expusieron con detalle lo sucedido; siguieron a los compradores, tras las transacciones, siéndoles incautada en su poder la droga comprada al acusado, y uno de los compradores facilitó a los agentes el número de teléfono con el que había contactado con el vendedor, añadiendo que éste era conocido como ' Doroteo'.
Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
También apunta el Tribunal de apelación la declaración de los agentes que intervinieron en la entrada y registro, donde se halló droga y objetos empleados para la venta de sustancias estupefacientes.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó de forma acertada la valoración del Tribunal de instancia; la fuerza actuante presenció las transacciones realizadas por el acusado, pudiendo apreciar que éste entregaba a los compradores los envoltorios a cambio de dinero, y además en el domicilio del acusado se halló sustancia estupefaciente y útiles empleados para la distribución y venta de droga a terceros.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 368.2, 61 y 21.6 del Código Penal.
A) Se alega que se trata de un hecho de escasa cuantía, así como que no se ha tenido en cuenta su adicción ni que ha habido una dilación indebida en el procedimiento, sin mayor desarrollo argumentativo alguno.
B) Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.
Dichas sentencias siguen diciendo: 'No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico'.
C) La Sala de apelación refrendó los razonamientos por los que la Audiencia había desechado considerar los hechos como de escasa entidad, en concreto, que no consta siquiera acreditado el consumo de sustancias por parte del acusado, el cual realizó frecuentes transacciones, y que la droga encontrada en su domicilio le hubiera permitido realizar un buen número de transacciones más.
La respuesta dada que se sustenta en las mismas alegaciones que ya se blandieran en apelación, resultan ajustadas a Derecho. Efectivamente, las circunstancias que conforman los hechos no denotan una actividad delictiva que pueda calificarse de escasa entidad, pues no estamos ante un hecho meramente ocasional, sino que el acusado venía dedicándose a la venta de drogas de forma habitual.
D) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.
La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.
En el presente motivo se refiere además el recurrente a su adicción a las drogas y a la existencia de dilación indebida en el procedimiento en orden a rebajar la pena impuesta, pero hemos de indicar que estas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de las cuestiones, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).
En cualquier caso, se comprueba, de la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal Superior, a la hora de analizar la inaplicación del subtipo atenuado, con relación a las circunstancias personales del acusado, se refiere, como hemos visto en el fundamento anterior, a que el mismo ni siquiera ha acreditado ser consumidor de sustancias estupefacientes.
Además, como ha declarado esta Sala el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.
Por otra parte, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En este caso la parte recurrente no reseña en qué concretos períodos de tiempo se habrían producido dilaciones o paralización indebidas en el curso del procedimiento.
En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento es de dos años y cuatro meses, y el recurrente no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 851.3 y 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo transcribiendo el siguiente párrafo 'fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo sobre la persona de Cirilo, conocido como Doroteo, mayor de edad, nacido en Guinea Bissau, en situación irregular en territorio nacional, se comprobó que el día 19 de diciembre contactó en el muelle de Ibeni con Susana, a quien entregó a cambio de dinero 4,727 gramos de heroína con una riqueza en heroína base del 9,3%'.
Además sostiene que se denegó la suspensión de la vista oral, y que se considera que era importante para la defensa porque el acusado no tenía confianza plena en el letrado, sin que se le sustituyera por otro.
B) Esta Sala, en reiteradas sentencias (STS1121/2003, de 10 de septiembre, entre otras), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.
C) De la lectura de la declaración de hechos probados, no se desprende que exista una expresión técnico-jurídica que pudiese considerarse determinante de la infracción formal que se denuncia. En el párrafo mencionado por el recurrente se narran los hechos probados con expresiones que pertenecen al lenguaje común por lo que resultan entendibles e interpretables por cualquiera, sin necesidad de conocimientos específicos.
En efecto, el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
D) Con respecto al deseo del cambio del letrado por el acusado, es una cuestión que no fue planteada en apelación, en todo caso se recoge en el antecedente de hecho tercero de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que en dicho acto de la vista oral, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2018, por el acusado se manifestó al Tribunal la pérdida de confianza en su letrado y su deseo de cambiar de abogado, acordándose la suspensión del acto al objeto de oficiar al Colegio de Abogados y proceder al nombramiento de nuevo profesional que ejerciera la defensa del acusado. En fecha 17/07/2018 se recibió comunicación del Colegio de Abogados de Vizcaya, en la que informaban que no aceptaban los motivos expuestos por el recurrente para la renuncia del letrado ya que no concurrían circunstancias graves y personales que pudieran permitir la excusa, debiendo continuar el letrado designado en la defensa del solicitante, siendo notificada dicha resolución al recurrente en fecha 11 de septiembre de 2018; y el 13 de septiembre de 2018 se señaló nuevamente como fecha para la celebración de la vista oral el 3 de abril de 2019.
Por tanto, la Audiencia si suspendió la vista oral cuando el acusado solicitó el cambio de letrado, y ofició al Colegio de Abogados para que procediesen a dicho cambio, manifestando el Colegio de Abogados que no concurrían circunstancias graves que justificaran el cambio de letrado solicitado por el acusado; por lo que no puede decirse que se haya causado al acusado indefensión alguna.
Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
