Auto Penal Nº 335/2009, A...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Auto Penal Nº 335/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 384/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 335/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200221

Núm. Ecli: ES:APC:2009:750A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00335/2009

Rollo : RT 384/2009-DI

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 200/2008

AUTO Nº 335/09 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

LEONOR CASTRO CALVO

Magistrados

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 5/10/09, que declara prescrita la pena de 20 dias de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al acusado.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el MINISTERIO FISCAL recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo para el dia 10/12/09.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurrido Sr. Cipriano fue condenado, entre otras penas, a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad durante 20 días, en sentencia de 3/6/2008. Tras diversas incidencias se acordó declarar la prescripción de dicha pena, al no haberse realizado ninguna actuación efectiva tendente a cumplirla. El Ministerio Fiscal ha impugnado dicha decisión alegando que el tiempo de prescripción puede ser interrumpido por determinadas actuaciones, que son necesarias ciertas actuaciones previas de la administración penitenciaria que pueden entenderse tendentes al cumplimiento, que en este caso el penado no compareció al llamamiento de los Servicios sociales de 6/4/2008, habiéndosele dado un plazo de 5 días en providencia de 17/6/2009 (notificada el mismo día) sin que lo hubiera verificado.

SEGUNDO.- Partiendo de que los plazos de prescripción de las penas comienzan con la firmeza de la sentencia condenatoria en que fueron impuestas, que la pena impuesta en este caso prescribe al año (art. 133.1 CP ) y que este plazo ya ha transcurrido sin que se haya ejecutado dicha pena, sólo queda examinar si alguna de las actuaciones mencionadas ha podido servir para interrumpir el plazo prescriptivo. Se ha dicho en relación a la prescripción del delito (STS 24 febrero 2009) que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. En el mismo sentido, que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento (STS de 30 noviembre 1974), y que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (STS de 10 julio 1993), entendiendo por tales, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Ss. TS de 10 marzo 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En el presente caso hubo diligencias tendentes a ejecutar las penas de privación del permiso de conducir y de multa impuestas en la sentencia, y en relación con la que nos ocupa, consta que los Servicios Sociales de Instituciones Penitenciarias citaron al penado el 31/3/09 para que compareciese el 6/4/09 para elaborar el correspondiente plan de cumplimiento de la pena, sin que lo hubiera verificado. Otras diligencias, como la providencia de 17/6/2009 que acordó el desarchivo de la causa y la citación Don. Cipriano de comparecencia ante tales Servicios (notificada el 23/6/2009) son posteriores al plazo de prescripción de un año, contado desde la fecha de la sentencia, por lo que la única diligencia que puede haber tenido efectos interruptivos de la prescripción es la notificación mediante telegrama dirigido por los Servicios Sociales de 31/3/09

Poniendo en relación la doctrina expuesta con los hechos concurrentes en este caso, hay que rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada, ya que las actuaciones mencionadas no han tenido eficacia suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de un año que hemos indicado, toda vez que ni siquiera llegó a ser citado para cumplir esta pena, al haber sido devuelto el telegrama, y las demás actuaciones posteriores al 11/3/09 no pueden tener ninguna virtualidad a tales efectos. En este supuesto, un telegrama remitido Don. Cipriano por los Servicios Sociales en el que simplemente se le dice que comparezca en relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin mayores explicaciones ni cautelas o advertencias, no puede entenderse que sirva a los efectos pretendidos por el Ministerio Fiscal, ya que se trata de un acto preparatorio de ínfimo contenido y carente de la necesaria eficacia interruptiva en tanto que no fue seguido de forma inmediata por ninguna otra decisión tendente a revertir la resistencia mostrada por el ahora recurrido. Procede por tanto rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto de 5/10/2009 dictado en la Ejecutoria nº 200/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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