Última revisión
31/05/2012
Auto Penal Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 474/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 335/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012200331
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:698A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00335/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0008447
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000474 /2012 C
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000531 /2011
RECURRENTE: Raimunda
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO 335
ILMA SRA DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, treinta y uno de Mayo de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 6-2-2012 por el que se acuerda no ha lugar a la reapertura del procedimiento y archivo definitivo del juicio al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Raimunda recurso de reforma que fue desestimado por auto de 8-3-2012 y admitido el de apelación, subsidiariamente interpuesto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Fundamentos
UNICO. - Bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos del auto apelado para responder al recurso de apelación.
Los autos impugnados niegan la entidad típica de la negligencia que en la denuncia se imputa al denunciado, por su escasa relevancia que no alcanzaría la imprudencia penalmente relevante en atención a las circunstancias que la propia denuncia refiere. El Tribunal coincide con esta valoración, máxime cuando la naturaleza y entidad de las lesiones causadas (resultado producido) encajaría mejor en el párrafo 2 del artículo 147 del CP ; resultado que de ser cometido por imprudencia, solo podrá revestir tipicidad si la imprudencia es grave, conforme dispone el artículo 621.1 CP .
En cualquier caso, tampoco se aprecia entidad suficiente de la supuesta conducta imprudente para su consideración como imprudencia leve penalmente relevante, sancionable por el párrafo 3º del referido precepto.
Es evidente que la culpa penal y la civil se diferencian por la entidad de la infracción de las normas de cuidado. El límite, cuando de culpa penal leve se trata es ciertamente difuso, pero ello no puede llevar al seguimiento de proceso penal en todo caso, lo que comprendería los supuestos de culpa levísima. Por esta razón un caso como el presente en que se produce un alcance a escasa velocidad, en zona de poblado con circulación densa y por una conducción supuestamente desatenta -pues ninguna otra posible circunstancia se concreta en la denuncia- con unos daños cuya entidad debe ser escasa cuando tampoco nada se precisa al respecto, no reviste la entidad suficiente para conformar la culpa penal y el ejercicio de las acciones de reparación por los daños y perjuicios causados por razón de un proceder culpable en estas circunstancias ha de residenciarse en el ámbito civil como ilícito de esta naturaleza. (art1902).
Otros varios supuestos pueden participar de esta misma naturaleza civil y desde luego no constan en este caso con el relato fáctico que realiza quien recurre, especiales circunstancias como una velocidad excesiva evidenciada en una notable violencia del impacto, o cualquier otra indiciariamente indicativa de la existencia de una culpa penalmente relevante, como causa determinante del siniestro.
SEGUNDO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso confirmando íntegramente el auto apelado sin perjuicio de las acciones civiles que por ilícito de tal naturaleza puedan ejercer los perjudicados.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Raimunda contra el auto del Juzgado de Instrucción número uno de Pontevedra, de fecha 6-2-2012 , el cual debemos CONFIRMAR, sin pronunciamiento en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno, para su eficacia y cumplimiento.
Únase testimonio de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

