Última revisión
18/12/2009
Auto Penal Nº 336/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 392/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 336/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200219
Núm. Ecli: ES:APC:2009:748A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00336/2009
Rollo : 0000392 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 90/2008
AUTO Nº 336/09 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
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En Santiago de Compostela, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 5/10/09, que declara prescrita la pena de 20 dias de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al acusado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo para el 3/12/09.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurrido Sr. Ignacio fue condenado, entre otras penas, a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad durante 20 días, en sentencia de 11/3/2008. Tras diversas incidencias se acordó declarar la prescripción de dicha pena, al no haberse realizado ninguna actuación efectiva tendente a cumplirla. El Ministerio Fiscal ha impugnado dicha decisión alegando que el tiempo de prescripción puede ser interrumpido por determinadas actuaciones, que en este caso son: a) requerimiento de 23/2/2009 al condenado para que acudiese ante los servicios sociales para dar cumplimiento a dicha pena, b) requerimiento del Juzgado de lo Penal 2 de 21/4/2009 para que acudiese a dichos Servicios, bajo apercibimiento de desobediencia; c) notificación de 13/7/2009 haciéndole saber que la pena no está prescrita; d) el 4/9/2009 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resuelve que no aprueba la propuesta la que la fecha propuesta como inicio excede más de 1 año a la declaración de firmeza del fallo.
SEGUNDO.- Partiendo de que los plazos de prescripción de las penas comienzan con la firmeza de la sentencia condenatoria en que fueron impuestas, que la pena impuesta en este caso prescribe al año (art. 133.1 CP ) y que este plazo ya ha transcurrido sin que se haya ejecutado dicha pena, sólo queda examinar si alguna de las actuaciones mencionadas ha podido servir para interrumpir el plazo prescriptivo. Se ha dicho en relación a la prescripción del delito (STS 24 febrero 2009) que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. En el mismo sentido, que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento (STS de 30 noviembre 1974), y que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (STS de 10 julio 1993), entendiendo por tales, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Ss. TS de 10 marzo 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En el presente caso hubo diligencias tendentes a ejecutar las penas de privación del permiso de conducir y de multa impuestas en la sentencia, y sin embargo en relación con la que nos ocupa, se dictó la providencia de 24/4/2008 en la que se decidió estar a la espera de que los Servicios Sociales de Instituciones Penitenciarias elaborasen el plan de trabajos en beneficio de la comunidad correspondiente a la pena impuesta, habiéndose acordado entre tanto el archivo provisional de la ejecutoria. Dentro de ese ámbito, el Jefe del Servicio Social Penitenciario de Teixeiro remitió un oficio el 8/4/2009 en el que se participaba que el penado había sido citado formalmente por telegrama oficial, si bien no consta que hubiera sido recibido por el mismo, al encontrarse el domicilio cerrado. Tras la providencia del Juzgado de 21/4/2009, fue correctamente citado el 22/4/2009, si bien se recibió el oficio del citado Servicio Social de 4/6/2009 en el que se daba cuenta de una posible prescripción de la pena.
Poniendo en relación la doctrina expuesta con los hechos concurrentes en este caso, hay que rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada, ya que las actuaciones mencionadas no han tenido eficacia suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de un año que hemos indicado, toda vez que ni siquiera llegó a ser citado para cumplir esta pena, al haber sido devuelto el telegrama, y las demás actuaciones posteriores al 11/3/09 no pueden tener ninguna virtualidad a tales efectos.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto de 5/10/2009 dictado en la Ejecutoria nº 90/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
