Última revisión
13/07/2011
Auto Penal Nº 336/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 34/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 336/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200322
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:936A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00336/2011
Rollo Nº: RT 34/11-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 343/2010
AUTO Nº 336/2.011
En Pontevedra, a trece de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, se dictó auto con fecha 26 de agosto de 2010, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la querellante Sagrario contra la Resolución dictada el día 01.06.2010 por este Juzgado".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite, y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se viene a recurrir, en definitiva, el auto de la instructora que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al considerar que no se hallaban debidamente justificados los delitos de calumnias e injurias que habían dado lugar a su incoación, insistiendo ante esta alzada, la querellante-recurrente, en que las expresiones y afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda de divorcio Contencioso efectuadas por el querellado, Hugo, exceden del Derecho de defensa e integran los delitos denunciados, procediendo e interesando la revocación de la resolución recurrida.
Se ha opuesto al recurso , el querellado.
SEGUNDO : Con carácter general y como es sabido, el delito de calumnias que predica el Art. 205 del Código Penal, requiere la atribución de un hecho delictivo, de manera concreta y terminante, no siendo suficiente, como ha señalado el TS ( ST.S. núm. 856/1997, de 14 de junio ), "las atribuciones genéricas, vagas o analógicas , sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", de manera que no basta "la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor" , siendo preciso, igualmente, que la imputación sea falsa, esto es, realizada por el sujeto activo con conocimiento de la falsedad de la imputación o con temerario desprecio hacia la verdad, viniendo constituido, el elemento subjetivo, por el ánimo de difamar. Por su parte, el delito de injurias , de conformidad con lo establecido en el Art. 208 del Texto Punitivo, requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, constituido por los actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y el crédito de la persona ofendida, y otro, subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, es el elemento subjetivo del injusto o ánimus iniuriandi cuya concurrencia ha de deducirse de una serie de circunstancias que afectan al tiempo, lugar y modo , quedando excluido el delito cuando se deduzca que el sujeto activo procedió con una intención distinta como es la de ejercitar un Derecho, ejecutar una crítica o denunciar determinados hechos en un contexto concreto (S TS 20-4-96).
Partiendo de lo anterior, y a la vista de los particulares remitidos, la Sala comparte en su integridad la Resolución dictada por la instructora al no desprenderse de las afirmaciones y expresiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentada en el proceso de divorcio contencioso, el ánimo o intención propias de los delitos que se denuncian, considerando, como hace la instructora, que aquéllas deben entenderse amparadas por el ejercicio del Derecho de defensa. Y, si bien es verdad que éste no puede ser considerado un "cajón de sastre" donde tenga cabida absolutamente todo , no deja de ser cierto que aquello que se considera injurioso o calumnioso debe ser examinado en el contexto particular en el que las expresiones se vierten; y, en el caso concreto, el escrito se presenta, se insiste, dentro de un proceso de divorcio Contencioso, lo que de entrada comporta, -así lo dice la experiencia-, tensión, conflicto y abierto enfrentamiento entre las partes implicadas , pretendiendo, exclusivamente, ejercitar su derecho de defensa, lo que excluye el necesario ánimo de difamar, vilipendiar o atentar contra la honra ajena.
De otro lado, el que la querellante no comparta la argumentación de la instructora en modo alguno implica vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Cimadevila en nombre y representación de Sagrario, contra el auto de fecha 1 de junio de 2010 dictado en las Diligencias Previas Nº 343/10 del juzgado de Instrucción Nº 1 de Marín, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida , con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
