Auto Penal Nº 336/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 336/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10508/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200461

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2944A

Núm. Roj: ATS 2944:2019

Resumen:
DELITO. Abuso sexual continuado con acceso carnal. MOTIVO: Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 336/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10508/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10508/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 336/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) dictó sentencia el 22 de junio de 2018 en el Rollo de Sala nº 311/2012 , tramitado como procedimiento Sumario Ordinario nº 2673/2012, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña, en cuyo fallo, se condena al acusado Justino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, con penetración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, se le impone la medida de seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Justino , alegando el siguiente motivo:

1º.- único motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO. -Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como único motivo del recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

A) Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para formar prueba de cargo.

Sostiene que nunca tuvo relaciones sexuales con la víctima, y afirma que la declaración de la misma obedece a la obsesión que tenía hacia él.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que entre los meses de enero y junio del año 2012, el acusado Justino , mantuvo en diversas ocasiones relaciones sexuales con la menor Flora ., nacida el NUM000 de 2000 en la República Dominicana, relaciones que tuvieron lugar en el domicilio de ésta, sito en la c/ DIRECCION000 de Pamplona.

Esas relaciones consistieron en penetración con su pene en la vagina de la niña, sin poder precisarse con exactitud el número de esas relaciones, pero sucediendo en más de dos ocasiones.

Dicho acusado conocía a la menor por frecuentar un locutorio que regentaba la madre de la misma y sabía que era menor de 13 años, sabiendo, además, que la niña se consideraba 'novia' del mismo y que decía estar enamorada de él, lo que aprovechaba el procesado para acudir al domicilio de la menor, haciéndolo en varias ocasiones en los momentos en los que la misma se quedaba sola cuidando a un hermano pequeño y le avisaba de ello al acusado para que subiese al domicilio indicado y tener allí ese tipo de relaciones sexuales con penetración vaginal.

En una concreta ocasión, en el mes de mayo de 2012, aprovechando que la madre de Flora . se había ido unos días a Madrid y ella estaba al cuidado de Doña Claudia , ex¬cuñada de su madre, el acusado acudió al citado domicilio con un amigo de la señora Claudia , y mientras esta se encontraba con el amigo, el acusado mantuvo una relación sexual de las antes descritas con Flora .

Flora . no comunicó nada a su madre en relación con los citados hechos, hasta que ésta se enteró por medio de quien entonces era su pareja, D. Hernan , el cual había escuchado a terceras personas que conocían al acusado cuando decían que el mismo había tenido relaciones con Flora ., lo que sucedió en el mes de junio de 2012, procediendo la madre de la menor a denunciar los hechos el día 23 de dicho mes.

Flora . renunció en el acto del juicio, siendo ya mayor de edad, a la indemnización que pudiera corresponderle.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado cometió varios actos de naturaleza sexual con acceso carnal sobre la perjudicada, menor de 13 años, a sabiendas de su edad, con evidente ánimo de satisfacer su deseo sexual.

Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.

Señala el Tribunal que la víctima expresó en todo momento que ella había deseado mantener relaciones sexuales con el procesado, e incluso que había adoptado la iniciativa al respecto, dato este que añadió a su declaración en el acto del juicio. También manifestó que no deseaba mantener la denuncia y que renunciaba a toda indemnización que pudiera corresponderla.

El Tribunal considera esta declaración creíble, máxime cuando señala, han transcurrido seis años desde que se interpuso la denuncia; y destaca que esta postura revela que no existió en la menor ningún ánimo de perjudicar al procesado atribuyéndole unos hechos que no hubiese cometido.

Asimismo el Tribunal califica de verosímil el testimonio de la menor al haber mantenido una versión coherente en todo momento, y destaca la persistencia en la incriminación de su testimonio el cual fue mantenido de un modo concreto, coherente y ausente de contradicciones, sin reticencias o inexactitudes en lo fundamental, a lo largo del procedimiento, en las sucesivas narraciones de los hechos que efectuó y que mantuvo, en el acto del juicio, habiendo transcurrido seis años desde que se formuló la denuncia y siendo ya mayor de edad.

Concluye el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración realizada, que el relato de la perjudicada fue suficientemente creíble, persistente, verosímil y ausente de móviles espurios, y considera que reúne los requisitos para ser acogida su declaración como prueba de cargo.

La declaración de la víctima el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:

1º- Informe pericial psicológico; ratificado por sus autoras en el plenario. Señala el Tribunal que las señoras psicólogas manifestaron que la menor 'se encuentra ligeramente afectada emocionalmente, que no tiende a exagerar las supuestas conductas abusivas sexuales y que sus alegaciones son consistentes con las otras declaraciones realizadas. No se ha encontrado motivos para denunciar en falso ni una ganancia secundaria a la denuncia', y concluyeron que 'su testimonio sobre conductas abusivas de contenido sexual se valora psicológicamente como altamente creíble'.

El Tribunal considera que los datos que en este caso aporta el informe psicológico, avalan la credibilidad del testimonio de la menor, y no reflejan dato alguno que permita dudar acerca de esa credibilidad y sí, por el contrario, acreditan su veracidad, conforme señalaron de manera contundente las psicólogas que informaron al respecto en el acto del juicio.

2º- Informe médico forense; señala el Tribunal que el médico forense concluyó que 'la exploración genital de Flora . es compatible con penetración vaginal de más de 3 o 4 días de antigüedad', y, 'que la historia narrada por la menor era muy acorde con las lesiones apreciadas, sugestivas de haberse mantenido relaciones sexuales, aun cuando no podría descartar que pudieren ser imputables a otros motivos diferentes al narrado por la menor, siendo, por consiguiente, perfectamente compatibles las lesiones apreciadas con las relaciones sexuales que refirió aquella'.

Con base en la anterior prueba pericial, considera el Tribunal acreditado que la menor fue reconocida varios días después de producirse los hechos, y presentaba unas lesiones, apreciadas en la exploración ginecológica que se le practicó, compatibles con los hechos narrados por ella.

3º- El testimonio prestado por el testigo Don Hernan . Señala el Tribunal que depuso en el plenario como antes de conocerse nada sobre estos hechos, escuchó como unos jóvenes hablaban acerca de que el procesado había mantenido relaciones sexuales con Flora ., siendo ello el origen del conocimiento de lo sucedido, por lo que se lo contó a la madre de Flora ., que entonces era su pareja.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente, atentó contra la indemnidad sexual de la víctima, menor de trece años al realizar con unidad de propósito, diversos actos de naturaleza sexual con acceso carnal hacia la víctima, conociendo este su edad, inferior a trece años.

Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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