Auto Penal Nº 336/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 236/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200339

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:352A

Núm. Roj: AAP BU 352:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 236/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 670/19.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM. 00336/2020

En Burgos, a ocho de Junio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Escudero Alonso, en nombre y representación de Eugenio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de Mayo de 2.020 que denegaba la concesión de libertad provisional del investigado citado, dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 670/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y seguido por sus trámites, artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos las actuaciones originales, vía expediente digital, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso planteado. Turnado de Ponencia al Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, quedó para dictar la resolución oportuna en fecha 4 de Junio de 2.020.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

En el presente caso concurren los elementos objetivos para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Eugenio. Así las presentes diligencias se incoan por la comisión de presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas ( artículos 237 y 238.2 del Código Penal), de hasta 19 vehículos de motor para su desguace y aprovechamiento de piezas para su venta, concurriendo las agravantes de especial gravedad y participación en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal ( artículo 235.5 y 9 del mismo texto legal), delito que puede ser castigado en abstracto con pena que pudiera alcanzar los siete años y seis meses de prisión (continuidad delictiva y aplicación de dos agravantes específicas).

De lo hasta ahora instruido se acreditan indicios más que suficientes para dirigir acusación como autor del delito indicado contra Eugenio.

La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que 'esta parte también discrepa en cuanto al posicionamiento que se le otorga a mi mandante dentro de la referida organización, pues afirma el Ministerio Fiscal en esta fase incipiente de instrucción de la causa que mi mandante está a la cabeza del grupo criminal junto con su hermano y otro de los investigados, conclusión a la que llega tras habérsele interceptado comunicaciones telefónicas, en las cuales habla de coches con otras personas, y haber encontrado en su casa piezas de coches desguazados. Pero es que debemos recordar que mi mandante es chatarrero y, además hace chapuzas de mecánico, con lo cual esas conversaciones sesgadas y sacadas de contexto, tienen totalmente cabida dentro del hacer diario lícito de mi mandante pues, reiteramos, se gana la vida recogiendo chatarra y reparando coches. Lo mismo ocurre con las piezas encontradas, las cuales fueron adquiridas por mi mandante por medios legales en chatarrerías, desguaces o aplicaciones de venta de segunda mano'.

No corresponde a este Tribunal de Apelación, en el actual momento procesal hacer manifestación alguna sobre las alegaciones exculpatorias indicadas, más propias de un acto de Juicio Oral en el que, tras practicar tanto las pruebas de cargo como las de descargo bajo los principios de inmediación y contradicción de los que ahora carecemos, los indicios indicados podrán quedar desvirtuados facultando la emisión de sentencia absolutoria o convertirse en auténtica prueba incriminatoria bastante para la emisión de sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-La parte apelante considera nulo por falta de motivación el auto denegatorio de la libertad provisional solicitada ( auto de 18 de Mayo de 2.020).

Nos recuerda el auto nº. 163/20 de 26 de Febrero de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León que 'la motivación de las resoluciones judiciales consiste en la exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 144/03 y de 5 de Diciembre de 2.009). La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada del Derecho en orden al cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992; 20 de Febrero de 1.993; y 18 de Noviembre de 2.003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 290/14 de 21 de Marzo; 421/15 de 22 de Julio; y 93/18 de 23 de Febrero)'.

En el presente caso, la Magistrada-Juez instructora establece en su auto denegatorio de la libertad provisional que 'invoca la letrada, en primer lugar, que la prisión provisional acordada no cumple ninguno de los fines establecidos en la LECrim. para establecerla y, en segundo lugar, la ausencia de indicios de la participación de su representado en la comisión de los hechos delictivos. No puede compartir esta instructora las alegaciones de la defensa, pues respecto de la primera de las cuestiones, la ausencia de indicios de participación de Eugenio, de la causa se desprenden sólidos indicios de que el mismo forma parte de un grupo criminal que ha venido dedicándose de forma habitual a la sustracción de vehículos con la finalidad de desguazarlos para aprovechar las piezas que posteriormente instalaban en otros vehículos para su venta o para cobrar el importe de las reparaciones. Estos indicios se desprenden del resultado de las intervenciones telefónicas, a través de las cuales la Policía logró localizar los restos de varios vehículos sustraídos (atestado completo de la Policía Nacional, conversaciones entre Eugenio y su hermano Ignacio, páginas 194 y siguientes de dicho atestado, en relación con la diligencia de imputación de robos de vehículos pág. 303 de dicho atestado, en concreto el robo del vehículo ....-WCP directamente vinculado con Eugenio); del resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el registro domiciliario de Eugenio y de la nave de DIRECCION000 por él utilizada, sita en el Km. NUM000 de la CARRETERA000, DIRECCION000 (Madrid) en el que se encontraron efectos procedentes de vehículos robados (pág. 320 atestado completo), según ha informado la Policía Nacional, tras la pericia practicada (acontecimiento 220, página nº. 8, informe pericial nº. 2), existiendo por lo expuesto indicios suficientes de la participación de Eugenio en los hechos objeto del presente procedimiento'.

Ese decir, la Magistrada-Juez 'a quo' motiva los indicios existentes para mantener en el futuro una acusación contra Eugenio, indicios que acreditan la gravedad de los hechos y justifican la gravedad de las penas que pudieran imponerse. Existe motivación suficiente, si bien la misma no es compartida, lógicamente, por el ahora recurrente en apelación.

Motiva también suficientemente los fines que con la prisión provisional de Eugenio se persiguen, indicando que 'en segundo lugar y en relación a los fines de la prisión provisional, la misma persigue la necesidad de conjurar el riesgo de fuga, pues las penas a las que se enfrentan los investigados podrían alcanzar hasta los siete años y medio de prisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 240.2, 235.5 y 9 CP. y la continuidad delictiva ( artículo 74 CP.), sin que el arraigo familiar, invocado por el solicitante, sirva para conjurar dicho riesgo, garantizando sin lugar a dudas su presencia en el proceso; asimismo la medida interesada pretende evitar la reiteración delictiva, pues al grupo criminal se le atribuyen más de una veintena de robos de vehículos a motor, estando totalmente profesionalizados; así como la necesidad de preservar las fuentes de prueba, pues aún falta de realizar gestiones con el testigo del robo del Renault Clio ....-SLF, cuyo sistema de detección hidráulica fue localizado en el registro realizado en la nave de Eugenio, y con los testigos Hortensia en relación con uno de los efectos intervenidos al investigado en el momento de su detención'.

Existe suficiente motivación sobre la finalidad perseguida con la prisión provisional acordada, si bien la misma no es compartida por la parte apelante. Ello excluye la afirmación gratuita realizada por la parte apelante en su recurso al sostener que 'la principal fundamentación de la medida acordada se incardina en la gravedad de los delitos investigados en relación con mi representado'. No se tiene en cuenta, exclusivamente dicha gravedad, sino la evitación del riesgo de fuga, de comisión de nuevos delitos dada la profesionalidad delictiva del investigado y la posibilidad de que en libertad altere o influya en las diligencias instructoras que entonces estaban pendientes de terminación.

TERCERO.-La aplicación de la medida aseguratoria personal de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP. ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo'.

Establece la sentencias del Tribunal Constitucional 217/01 de 29 de Octubre que 'la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio)'.

En idéntico sentido las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 128/95 de 26 de Julio; 33/99 de 8 de Marzo; 14/00 de 17 de Enero; 8/02 de 14 de Enero.

En el presente caso la prisión provisional comunicada y sin fianza tiene como finalidad, como antes hemos señalado, no solo evitar la fuga del imputado que impediría la celebración del juicio en su ausencia al ser la previsible pena a solicitar por el Ministerio Fiscal superior a los dos años de privación de libertad, sino además impedir la comisión de hechos delictivos de análoga naturaleza y de asegurar las diligencias probatorias en trámite.

La parte apelante alega la existencia de una estabilidad familiar y laboral ('la estabilidad familiar de mi mandante está más que acreditada a los efectos de demostrar el arraigo que tiene cualquier ciudadano español de nacimiento, casado con otra ciudadana española de nacimiento, con la cual tiene tres hijos en común, siendo el pequeño menor de edad'). Dicha alegación para considerar inexistente el riesgo de fuga ya fue valorada por la Magistrada-Juez instructora, sopesándola y poniéndola en relación con los otros parámetros valorativos (gravedad de los hechos y las penas que pudieran imponerse, profesionalidad delictiva, etc.), y concluye diciendo que 'sin que el arraigo familiar invocado por el solicitante sirva para conjurar dicho riesgo, garantizando sin lugar a dudas su presencia en el proceso', conclusión plenamente compartida por este Tribunal de Apelación.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como finalidad de la prisión provisional el evitar el riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial. En el presente caso, indiciariamente se acredita la profesionalidad delictiva de Eugenio al que se considera coautor en la comisión de hasta 19 delitos de robo de vehículos, cometidos dentro del grupo criminal del que el investigado forma parte. Es claro el riesgo de que, en libertad, el imputado continúe cometiendo delitos de la misma o similar naturaleza, máxime cuando el propio recurrente en apelación.

Es cierto que las diligencias instructoras han concluido y que ningún riesgo, en principio, existe sobre la posible ocultación, alteración o destrucción de pruebas, debiendo atenderse para valorar dicha posibilidad a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, pero, por otro lado, debe atenderse al estado en el que se encuentra la tramitación del presente procedimiento. Así se emite en fecha 1 de Junio de 2.020 auto de adecuación de las presente diligencias a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, lo que hace previsible la pronta celebración del correspondiente Juicio Oral, teniendo preferencia de señalamiento las presentes actuaciones al ser las mismas una causa con preso. Sería contradictorio haber mantenido durante toda la instrucción la prisión provisional para asegurar la presencia del acusado en el juicio y, ahora que está próximo a celebrarse el mismo, acordar la libertad provisional asumiendo el riesgo de fuga o de ocultación a la actuación judicial que con la prisión provisional se pretendía antes eludir.

Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Eugenio.

CUARTO.-Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Eugenio y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Eugenio contra el auto de 18 de Mayo de 2.020 que denegaba la concesión de libertad provisional del investigado citado, dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 670/19, y RATIFICAR LA REFERIDA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DEL NVESTIGADO, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia, si alguna se hubiere devengado.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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