Última revisión
14/07/2011
Auto Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 144/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200323
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:937A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00338/2011
Rollo Nº: RT 144/11-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 442/2010
AUTO Nº 338/2.011
En Pontevedra, a catorce de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis, se dictó auto con fecha 26 de enero de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Latorre Búa contra el auto de fecha 5 de octubre de 2010 dictado por este Juzgado, en el que se acordó la continuación del presentes procedimiento como Procedimiento Abreviado".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Imanol, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Frente al Auto dictado por el juzgado de Instrucción que acuerda la acomodación de las diligencias a los trámites del Procedimiento Abreviado, se interpone recurso de apelación por la representación de Imanol, alegando en definitiva inexistencia del delito denunciado y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante el rechazo de la práctica de las testificales propuestas, e interesando la revocación de la Resolución impugnada , se acuerde calificar los hechos como constitutivos de una falta de amenazas o, en su defecto, se acuerde la práctica de las diligencias peticionadas.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal
SEGUNDO : El artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el Capitulo IV , Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal, Resolución esta , -según ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 186/1990 de 15 de noviembre -, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y , por otro, la prosecución del Procedimiento Abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 779 de la L.E.Crim que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la L.E.Crim tantas veces mencionado , y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
Por otra parte, si bien es cierto que señalados los indicios de una conducta penalmente reprobable, la petición de sobreseimiento no puede tener acogida pues tal petición implicaría una valoración discriminante de los resultados de la instrucción, los cuales de formularse acusación, serían competencia del órgano Sentenciador y, debería , por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, ello, no implica, sin embargo, que no pueda tener por objeto el recurso el sobreseimiento cuando no se señalen indicios o cuando los señalados se revelen como inexistentes por una constatación errónea, pudiendo, en todo caso, adoptarse la decisión de archivar el procedimiento al amparo de lo establecido en el Art. 779 de la LECrim , cuando las diligencias practicadas evidenciasen de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación , la atipicidad de los que se demuestren existentes, o bien que no apareciese suficientemente justificada su perpetración , debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( ST.S. de 1 de marzo de 1996 ), decisión que también podrá acordarse cuando los hechos con apariencia delictiva no resulten atribuibles , con un mínimo grado de probabilidad indiciaria , a persona determinada, correspondiendo la actividad valorativa al juez Sentenciador, practicadas las pruebas propuestas , en el plenario , bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En el caso concreto, el auto recurrido se adecua a las previsiones expuestas y es reflejo de las diligencias de investigación practicadas, entendiendo la instructora que, el recurrente , participó en los hechos que se describen en la resolución recurrida y que considera constitutivos de un presunto delito de acoso sexual y de una falta de amenazas, sin perjuicio de que sea al Ministerio Fiscal, único que sostiene la acusación en el presente procedimiento, a quien corresponda delimitar, a través del escrito de acusación y en base a los indicios existentes, cuál sea la concreta participación del mismo , en qué hechos y en qué medida o de qué modo, pudiendo solicitar, también, en su caso, el sobreseimiento. Por lo demás, los argumentos que se recogen en el escrito de recurso atinentes a la inexistencia del pretendido acoso sexual habida cuenta de las contradicciones existentes en las diferentes declaraciones efectuadas por la denunciante, y entre las de ésta y el resto de testificales, son propios del acto del juicio oral y no de esta fase procesal, por lo que deberán hacerse valer en dicho acto en el supuesto de que , finalmente, el Ministerio Público dirija la acusación contra el recurrente.
En definitiva, debe mantenerse la Resolución recurrida al aparecer indicios de la posible comisión de un delito de acoso sexual además de una falta de amenazas, por lo que la petición principal del recurrente debe ser rechazada.
TERCERO : En segundo lugar y en lo que se refiere a la posible necesidad de practicar nuevas diligencias de investigación, en concreto, se refiere el recurrente a la declaración de unos testigos , empleados del establecimiento que regenta y en el que trabajaba la denunciante, cumple señalar, en principio, que es el juez instructor el encargado de determinar qué diligencias de investigación son necesarias para la averiguación de los hechos denunciados y que una vez que se han practicado las que se han considerado oportunas y entiende que la instrucción está conclusa , ha de proceder a dictar alguna de las resoluciones a las que hace referencia el Art. 779 de la LECrim, como así se ha hecho en el supuesto examinado, pudiendo solicitar práctica de nuevas diligencias, a partir de ese momento, únicamente, el Ministerio Fiscal y acusación o acusaciones personadas, y solamente para el supuesto de que precisen alguna concreta para poder formular escrito de acusación (Art. 780 de la LECrim ).
Sentado lo anterior, en el caso concreto, las testificales propuestas por el recurrente no se consideran por la Sala imprescindibles ni necesarias para la determinación de los hechos que se le atribuyen , máxime si tenemos en cuenta que, al tiempo de acaecer aquéllos, ni denunciante ni imputado refirieron que se hallase presente testigo alguno. La denegación de las diligencias propuestas no supone vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, pues hallándonos en la fase de investigación del hecho denunciado y de la persona o personas presuntamente responsables, cumplido tal cometido, es en la fase de enjuiciamiento, esto es, en el acto del Juicio Oral donde con total amplitud y contradicción habrán de practicarse las pruebas tanto de cargo como de descargo que las partes propongan y sean admitidas , lo que determina, también, el rechazo de la petición subsidiaria del recurrente.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Latorre Búa en nombre y representación de Imanol, contra el auto de fecha 26 de enero de 2011 dictado en las Diligencias Previas Nº 442/2010 del juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida y aquella de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
