Auto Penal Nº 338/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 297/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200278

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:395A

Núm. Roj: AAP MU 395:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00338/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo:662000

N.I.G.:30030 43 2 2014 0386646

ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000297 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000637 /2015

RECURRENTE: Narciso

Procurador/a: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado/a: ROCIO ANDREU IBAÑEZ

RECURRIDO/A: Santos , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Abogado/a: SALVADOR RINCON GALLART,

ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 297/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 637/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MURCIA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 338/2017

En la Ciudad de Murcia, a 3 de mayo de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO.Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 6 de abril del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.La resolución recurrida acordó el sobreseimiento provisional de la causa procediéndose al archivo de las actuaciones, por considerar eljuez a quoque de la investigación realizada no se desprende la realidad de las conductas delictivas realizadas.

Los argumentos que sustentan el recurso de apelación son básicamente los siguientes:

Que con respecto al certificado emitido por el señor Adriano tras recibir oficio dirigido por el Juzgado para su confección, éste no tiene competencia para emitir un certificado sobre las certificaciones del anexo XIV, y además es incompleto, sesgado y falta a la verdad en cuanto a los plazos, puesto que se emitió un informe no de los últimos diez años como se pidió por el Juzgado sino sólo desde el 13 de diciembre de 2.008, y no hace referencia a las autorizaciones de desempeño provisional, con las indicación expresa de que no son simultaneas con el puesto de trabajo del denunciado señor Santos .

Que además las funciones de las plazas NUM000 (técnico responsable de automoción) y la plaza NUM001 (inspector jefe de seguridad industrial) no son las mismas.

Que el denunciado no pudo desarrollar desde el 13 de diciembre de 2.008 hasta el 17 de mayo de 2.012 funciones especializadas de coordinación y control en materia de infraestructura acreditable de la seguridad industrial , así como coordinación de inspecciones de instalaciones industriales en materia de reglamentos de seguridad industrial puesto que dichas funciones aparecieron por primera vez en la plaza de nueva creación NUM002 , a partir del 3 de noviembre de 2.014, fecha en la que se publicó el concurso.

Que el contenido por tanto del anexo XI es falso puesto que no se pueden desempeñar a la misma vez unas funciones provisionales y las funciones propias de una plaza, si las funciones provisionales no son simultáneas con las de la plaza a las que se está adscrito.

Que el informe aportado por el testigo señor Adriano carece de validez, debiendo haberse recabado el certificado del Registro General de personal de la función pública.

Que el problema no deviene por el modelo utilizado tal y como argumenta el jueza quo, sino que el modelo es completado de una forma falsaria, ya que debieron especificarse en él las funciones provisionales desempeñadas, puesto que el denunciado para beneficiarse en el concurso rellenó el modelo del anexo XI computándose todos los puestos de trabajo desempeñados, como realizados de forma simultánea en el tiempo, cuando ello es totalmente falso porque los puestos no eran simultáneos, y sus funciones específicas tampoco, sino que incluso estas funciones son de una plaza que aún no había sido creada.

Que no se trata de un error, sino de un acto premeditado y doloso, que no pudo realizar sólo el denunciado, sino que contó con la participación de don Edemiro , quien certifica el contenido del Anexo XI, dando validez al mismo.

Que no se ha recibido declaración al denunciado ni se dispone de un certificado del Registro General de Personal y de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, que certifique los desempeños que constan efectuados por el denunciado.

Que en la propia Orden de 30 de septiembre de 2.014, de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se convocó el concurso de méritos general, concurso de méritos específico y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a determinadas escalas y opciones del Cuerpo Superior Facultativo y del Cuerpo Técnico de la Administración, hace alusión a que el certificado debe usar el modelo del anexo XI y para el caso de acreditarse desempeño provisional de funciones debe observarse si se simultanean o no con las del puesto que se desempeña.

Que por ello interesaba la reapertura de las actuaciones, y la práctica de las diligencias solicitadas.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciado interesaron la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.La STC 176/2006 de 5 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

Por su parte, presentada una denuncia o querella, es obligación del Instructor practicar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento y comprobación de los hechos en ella relatados, salvo que considere que no son constitutivos de infracción criminal. Así se deduce del art. 269 LECR al decir que 'Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa'.

Tales preceptos han sido completado por la jurisprudencia en el sentido de que no se dé lugar al inicio del procedimiento penal sin la existencia de signos, señales o indicaciones de haberse cometido hechos que revistan la apariencia de delito, ni partiendo del delito como una hipótesis de trabajo o, en otras palabras, debe abrirse la investigación cuando la denuncia aparezca fundada, sea verosímil y revele efectivas sospechas.

TERCERO.El artículo 390 del Código Penal dispone que: '1.Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.ºAlterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.ºSimulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.ºSuponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.ºFaltando a la verdad en la narración de los hechos.

2.Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

El artículo 391 del mismo texto legal: 'La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año'y el artículo 392 que: '1.El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'

El delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, y requiere como requisitos, un elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390, que tal alteración indica sobre los elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, y el elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad, siendo el bien jurídico protegido, según ha reiterado la jurisprudencia constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, SSTS 309/12, de 12 de abril y 331/13 de 25 de abril entre otras.

CUARTO.El recurso no puede prosperar. La causa se inicia en virtud de denuncia presentada por el apelante en su condición de funcionario de carrera con destino en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la presunta emisión de certificados de áreas funcionales y funciones específicas presuntamente falsificadas que se atribuye a Santos , funcionario de la D.G.I.E. y Minas, a Higinio , Subdirector de la D.G.I.E. y Minas y a Edemiro , Director de la D.G.I.E. y Minas, todo ello en relación con el concurso que se convoca en el año 2.014 y por el que se crea la plaza NUM003 , que ha sido asignada al denunciado.

Los certificados cuyo contenido falsario se predica son el certificado que acompaña al escrito de denuncia como documento número 2, de fecha 24 de noviembre de 2.014, folios 19,20 y 21 de la causa, y documento número 4, Exo XIV de fecha 24 de noviembre de 2.014, folios 88 a 94 de la causa.

El primero de ellos, que es una certificación previa, aparece suscrito por Edemiro , en aquel momento Director General de la Consejería de Industria Energía y Minas y el segundo, que es una certificación global, por Lidia , Jefa de Servicio de Régimen Interior con el Visto Bueno de la Vicesecretaria, Rocío .

La falsedad de los certificados vendría dada por el hecho de que se ha certificado simultáneamente las funciones de trabajo de la plaza NUM001 y NUM000 en el periodo que va desde 15 de mayo de 2.012 a 17 de mayo de 2.013, y en el periodo de 12-8-2013 a 31 de diciembre de 2.013, amen de haberse certificado al denunciado méritos en relación con el citado puesto NUM000 de Técnico Responsable de Automoción ya que su desempeño provisional finalizó el día 31 de diciembre de 2.013.

Del examen de los documentos indicados se desprende:

1. Que se certifican como méritos del denunciado de forma cumulativa precedida de los ordinales 1 y 2, las funciones relativas al desarrollo de funciones especializadas de coordinación en materia de infraestructura, supervisión y auditoria de estaciones de inspección técnica de vehículos y la de desarrollo de funciones especializadas de coordinación control en materia de infraestructura acreditable de la seguridad industrial, así como coordinación de inspecciones de instalaciones industriales en materia de reglamentos de seguridad industrial.

2. Que las certificaciones según se desprende de las diligencias practicadas, son confeccionadas/rellenadas, por el propio interesado quien las presenta a la firma del Jefe de Servicio, confeccionándose como un documento de Word, siendo el contenido de ambas coincidente en lo que aquí nos interesa, y

3. Que los documentos analizados tienen el carácter de documentos oficiales por destino/incorporación, por cuanto que los mismos están confeccionados para surtir efectos en un procedimiento administrativo, la falsedad denunciada debe incardinarse en el número 4º del artículo 390 del Código Penal , en cuanto que se atribuye al funcionario público responsable de certificar la falta de verdad en los elementos contenidos en el mismo.

Sentado lo anterior, concluimos que los hechos denunciados no tienen relevancia penal y que únicamente podrían integrar irregularidades, o defectos de legalidad administrativa de los documentos cuya falsedad se predica, por cuanto las funciones cuyo desempeño se certifican como realizadas por el denunciado, han sido desarrolladas efectivamente por el mismo.

Así lo declaró el testigo Jefe de Servicio señor Adriano cuya declaración de forma insistente se interesó por el apelante, el Director General Edemiro y la Jefa de Servicio de Régimen Interior, Lidia .

Cosa distinta es que para la correcta valoración de estas certificaciones en relación con el concurso de méritos de la plaza NUM003 para las cuales se emitieron aquellas, debieran ajustarse a lo establecido en la legislación administrativa aplicable al efecto, Orden 19 de diciembre de 2.002 de la Consejería de Economía y Hacienda, Orden de 14 de febrero de 2.008, y Orden de 30 de septiembre de 2014 también de la Consejería de Economía y Hacienda, Base 14ª, B, * 14, y si no se ajustaron a dicha legalidad y debieron valorarse de forma distinta los méritos contenidos en las mismas, esto es una cuestión a controlar por la jurisdicción contencioso administrativa, a la que por lo demás ha acudido el apelante, folios 147 y siguientes.

El recurrente, tal y como hemos extractado mas arriba, indica que el informe emitido por el testigo Adriano y en el que concluye que el denunciado Santos ha desempeñado las funciones descritas y que problemas surgen porque en los certificados no se hace constar el tiempo dedicado a cada una de ellas ni sobre el grado de simultaneidad entre ambas, al haber cambiado el modelo utilizado en los certificados de funciones, es inveraz y sesgado y además no tiene competencia para certificar sobre su contenido, y que debió aportar la certificación requerida al servicio de personal tal y como fue solicitada, pero resulta del examen de la causa que la diligencia se practicó en los términos interesados por el apelante, siendo tras su práctica y atendido su resultado, cuando en el recurso de apelación varía los términos de la misma.

En los folios 131 252 de la causa, obra dicha petición el apelante. En el primero de los escritos presentados se interesa la declaración testifical de Adriano por cuanto se indica, se negó a refrendar el documento falsario número 2 pese a ser necesario, y que se libre oficio a la dirección de Industria par que con copia de los certificados calificados como fraudulentos, verifique el contenido de los mismos, periodo y contenidos, y en caso de no ser veraces, informe sobre los verdaderos periodos y funciones desempeñadas, y en el segundo de ellos, 'reiterando la solicitud de diligencia de prueba :- Se libre oficio al Registro de Personal, para que certifique las áreas funcionales y funciones específicas desarrolladas por D. Santos , hasta la actualidad, y específicamente si el anexo XI es cierto o falso, mediante certificación del Jefe de Servicio de Industria D. Baltasar ', siendo acordada dichas diligencias mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2.016, folio 419 de la causa.

Por tanto resulta evidente que la diligencia se acordó y se practicó en los términos interesados, con independencia de que a quien se pidió que certificase unos extremos, se aduzca ahora que no tiene competencia para ello, por cuanto únicamente determinaría la nulidad de pleno derecho de aquello certificado.

La instrucción penal es dinámica y el resultado de las diligencias practicadas pueden revelar la necesariedad de practicar otras complementarias y distintas en orden a investigar los hechos presuntamente delictivos y las personas responsables o bien, pueden poner de manifiesto la endeblez o falta de solidez de los indicios existentes, sin que sea preciso practicar la totalidad de las diligencias instructoras solicitadas por las partes, lo que en modo alguno supone que la instrucción sea incompleta como parece que apunta el juez instructor por la ausencia de imputaciones, y acoge el apelante, sino que la misma se perfila con los datos que extraemos de ella que son los que determinan su completud.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que con el transcurso del tiempo y anudado al resultado del procedimiento administrativo de adjudicación de la plaza ofertada, se ha ido adicionando abundante documentación interesando igualmente la ampliación de la condición de imputado, ahora investigado a otras distintas personas y por otros títulos de imputación, folios 140 y siguientes, en un intento de revestir de apariencia delictiva aquello que indiciariamente no la tiene, ya que los plasmado en los documentos nº 2 y 4 a los que reiteradamente nos hemos referido, no es inveraz, como tampoco sería inveraz que el denunciado haya continuado con el desempeño de las tareas que se le encomendaron provisionalmente más allá del tiempo previsto en la resolución de prórroga de desempeño provisional de funciones dentro de la misma consejería/organismo dictada por el Secretario General de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la Región de Murcia, de 12 de agosto de 2.013, puesto que su desempeño efectivo se produjo, si bien, parece ser defactocomo reconoció en su declaración testifical el señor Adriano .

Es por todo lo anterior, que resulta procedente desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, resaltando el extremo de que la resolución que se confirma es el sobreseimiento provisional de la causa y no libre como por error se indica por el apelante al folio 12 de su recurso, con las diversas consecuencias que conlleva uno u otro.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en el procedimiento Diligencias Previas nº 637/15, Rollo de Apelación nº 297/17 y en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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