Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 338/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 305/2022 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200334
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4719A
Núm. Roj: AAN 4719:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN 305/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2014
Pieza Separada de Expurgo nº 1
Juzgado Central de Instrucción nº 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña María Teresa Palacios Criado
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00338/2022
En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 19 de abril de 2022, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba los siguientes extremos: A la vista de que subsisten los problemas técnicos puestos de manifiesto por la Unidad de Tratamiento Digital, siendo que no resulta posible la disociación técnica entre el material relevante para la investigación y aquél que, siendo de carácter personal, no afecta a aquella, elévese el conjunto de los archivos contenidos en el terminal de telefonía, realizando a las partes que tengan acceso a dicho contenido los apercibimientos que reiteradamente se han venido haciendo en relación con la obligación de prudencia en el trato de la información obtenida como consecuencia de dicho acceso y de las consecuencias penales que pudieran derivarse de un uso indebido o de su revelación a terceros.
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación del investigado Adriano, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2022, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por no ser ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, interesando se revoque el mismo y se deje sin efecto el auto combatido, dictando otro en su lugar que acuerde no incorporar a las actuaciones el contenido de las carpetas del terminal de teléfono móvil del Sr. Adriano de que se trata.
El Ministerio Fiscal, no ha efectuado alegación alguna respecto del citado recurso de apelación así formulado
TERCERO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Alude el recurrente en primer lugar, que el Juzgado ya se pronunció sobre la improcedencia de incorporar a la causa la totalidad del contenido del terminal telefónico del Sr. Adriano, mediante auto de 12 de noviembre de 2021, donde determinó tal improcedencia, por lo que ahora acordado supone una vulneración de derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, en cuanto parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, ello supondría una investigación prospectiva, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, contraria, además, al principio de especialidad y al de proporcionalidad, ya que en la citada resolución no se detalla siquiera mínimamente la relación que guardan todos los elementos del teléfono móvil del Sr. Adriano con los hechos objeto de investigación. En tercer lugar, el auto recurrido no da respuesta alguna a las alegaciones contenidas en nuestro escrito de 11 de abril de 2022, en el que se oponía a la incorporación de las carpetas denominadas 'Chat, email, y Documents', por afectar no sólo a la esfera personal e íntima del investigado, sino de los terceros con los que comunicaba. En cuarto lugar, respecto de la obligación de aportar el pin de desbloqueo del terminal, ello supone una vulneración flagrante del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho de defensa ( art. 24 CE), al investir la carga de la prueba, pretendiendo que sea el propio investigado quien colabore activamente con la instrucción de la causa, proporcionando los elementos necesarios para una supuesta incriminación. En quinto lugar, vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE en relación con el derecho a la intimidad del artículo 18 CE.
SEGUNDO.-En primer lugar, y por lo que al principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, como indica la STC 51/2012 de 29 de marzo: 'Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 163/2003, de 29 de septiembre; 200/2003, de 10 de noviembre; 15/2006, de 16 de enero; 231/2006, de 17 de julio; y 62/2010, de 18 de octubre. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que 'no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
Por otra parte, para perfilar desde la óptica del artículo 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial 'resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión', pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC 207/2000, de 24 de julio). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendide la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el artículo 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos'.
La regla de la invariabilidad de las resoluciones, se traduce en la imposibilidad de que Jueces y Tribunales una vez hayan dictado y firmado sus resoluciones, puedan variarlas en algún extremo, fuera de los supuestos y los cauces legalmente establecidos para ello, incluso en el supuesto de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Así, lo reconoce reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 48/1999 de 22 de marzo) que se pronuncia en los siguientes términos: 'El derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE 'actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad'.
La STC 357/2006, de 18 de diciembre, expresamente ha reiterado que: 'la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad' ( STC 126/2013, de 3 de junio). Este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello ( SSTC 19/1995, de 24 de enero; 180/1997, de 27 de octubre).
Pero como indican las SSTC 69/2000, de 13 de marzo; y 185/2008, de 22 de diciembre: 'El artículo 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto'.
Ya advertía al respecto, el ATC 36/1999, de 10 de febrero, que: 'Ahora bien, ello no supone que el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales resulte lesionado siempre que un órgano judicial altere o modifique de algún modo una decisión anterior a través de medios que a la parte le resulten discutibles (...). Será por tanto mediante una valoración de la relevancia constitucional que tiene la modificación realizada en la resolución judicial, como se determinará si con ella se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (...)'. 'No toda rectificación de una resolución judicial acordada en dichas circunstancias resulta automáticamente lesiva del artículo 24.1 CE, siendo preciso que el perjuicio en relación a aquel derecho se haya producido realmente y en tales términos que deba ser reparado por este Tribunal'.
En la misma línea, la STC 92/1999, de 26 de mayo: 'No obstante, ha de recordarse que tal derecho no resulta automáticamente lesionado siempre que un órgano judicial altere o modifique de algún modo una anterior decisión debiendo valorarse la relevancia constitucional real que la modificación supone desde la perspectiva del artículo 24.1 CE'.
Así en el caso que nos ocupa, cabe descartar esta supuesta vulneración de la invariabilidad de las resoluciones judiciales denunciada por el recurrente, ya que
el auto ahora combatido se limita a decidir la manera o el contenido material que deberá tener la elevación del conjunto de archivos contenidos en el terminal telefónico del investigado, debido a la subsistencia de problemas técnicos que impiden su disociación técnica entre el material relevante para la investigación. Mientras que, el auto de 12 de noviembre de 2021, acordaba librar una serie de oficios a Nuevas Tecnologías a fin de proceder al expurgo material de ciertas rutas informáticas, decretando la eliminación de algunas de ellas, ; siendo así que ahora a través de la resolución recurrida, se constata la imposibilidad de llevar a cabo la citada operación, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.
Por ello, desde el punto de vista de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha producido vulneración alguna.
TERCERO.-El segundo aspecto del recurso, viene referido a que la manera de acceder al contenido del teléfono móvil del investigado, acordada en el auto de 19 de abril de 2022, abriría la puerta a una investigación prospectiva, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, contraria, además, al principio de especialidad y al de proporcionalidad, ya que en la citada resolución no se detalla siquiera mínimamente la relación que guardan todos los elementos del teléfono móvil del Sr. Adriano con los hechos objeto de investigación
El principio de proporcionalidad viene recogido expresamente en el artículo 588 bis a). 1º LECrim., que dispone: 'Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida'. El apartado 5 del citado precepto recoge que: 'Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho'.
El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.
Como expresan las SSTS 841/2014, de 9 de diciembre y 746/2014, de 13 de noviembre 'de la nota de la proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los delitos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, sólo en relación a la investigación de los delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible. En ese riguroso juicio de ponderación concretado caso a caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.
La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, acota el ámbito objetivo de la medida de la medida de intervención tecnológica, relativa a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, al disponer el artículo 588 ter a) LECrim., que 'La autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación'. El artículo 579.1 LECrim., en sede de 'detención y apertura de la correspondencia escrita y telefónica', indica que permitirá aquella, si tiene por objeto alguno de los siguientes delitos: 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión. 2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. 3.º Delitos de terrorismo. En el caso que nos ocupa, la citada Pieza Separada de Expurgo nº 1 dimana de la denominada 'Operación Púnica' en la que se investiga un entramado criminal en el que participaban tanto empresas privadas como funcionarios públicos, por conductas subsumibles en los delitos de prevaricación administrativa ( art. 400 CP), revelación de secretos ( art. 417 CP), tráfico de influencias ( art. 428 CP), fraudes ( art. 436 CP), cohecho de particulares ( art.424 CP en concurso con un delito de prevaricación administrativa), fraudes de particular ( art. 436 CP), aprovechamiento de información reservada ( art. 418 CP), cohecho de persona jurídica ( art. 427 bis CP), y organización criminal ( art. 570 bis CP), que encajarían de lleno en los límites objetivos establecidos en los preceptos citados; aunque lo cierto es que, este Tribunal desconoce las conductas que se atribuyen al ahora recurrente en la citada Pieza Separada de Expurgo nº 1.
Así, con las reservas antedichas, concurriría el principio de especialidad, conforme al cual, la finalidad exclusiva de la medida es la de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección ( SSTS 334/2012, de 25 de abril; y 85/2013, de 4 de febrero). No es admisible decretar una intervención para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos, ni extender autorización prácticamente en blanco, siendo exigible concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado ( SSTS 272/2017, de 18 de abril; 363/2020, de 2 de julio; y 84/2021, de 3 de febrero).
Aparece explicitado dicho principio en el artículo 588 bis a) 2. LECrim., al disponer que el mismo: 'Exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva'. Conforme al artículo 588 bis c) 3 letra a) 'La resolución judicial que autorice la medida concretará al menos los siguientes extremos: El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida'. De ahí la importancia subrayada por la Circular 1/2019 FGE de que, en la solicitud inicial, aunque sólo se refiera a la descripción del hecho objeto de la investigación, se incluya también su calificación jurídica, máxime cuando, además, tras la reforma de 2015, la medida sólo puede ser adoptada cuando el delito investigado sea uno de los específicamente previstos.
El principio de especialidad, justifica a priori, la intervención solo al delito investigado, pero como decía la STS 497/2010, de 22 de mayo, merecen especial atención los denominados 'descubrimientos ocasionales· o 'casuales' relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación inicial en la que irrumpen) bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido. En suma, nada impide utilizar en la investigación de un nuevo delito los elementos indiciarios o probatorios obtenidos casualmente en una investigación sobre otro delito distinto. Así, esta posibilidad se contempla legalmente en los artículos 588 bis i), en relación con el artículo 579 bis ambos de la LECrim ( STS 158/2019, de 26 de marzo).
Desde este punto de vista los principios de proporcionalidad y especialidad quedarían salvaguardados respecto de los hechos objeto de investigación y de su incardinación en los correspondientes tipos penales, no habiéndose llevado a a cabo una investigación prospectiva al respecto, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto del volcado de los datos del teléfono móvil en cuestión.
CUARTO.-El auto recurrido, se queja la parte recurrente, no da respuesta alguna a las alegaciones contenidas en el escrito de 11 de abril de 2022, en el que se oponía a la incorporación de las carpetas denominadas 'Chat, email, y Documents', por afectar no sólo a la esfera personal e íntima del investigado, sino de los terceros con los que comunicaba. Esta cuestión ya venía resuelta en el citado auto de 12 de noviembre de 2021, en que a petición del Ministerio Fiscal (informe de 5 de noviembre de 2021) acordaba la no exclusión de los mismos, sin perjuicio de ofrecer a la parte afectada un plazo de 10 días para que designe de manera específica y concluyente las rutas informáticas que correspondan a archivos sensibles que no guarden relación alguna con las actuaciones, sin que aquella al parecer lo haya verificado, aludiendo en su escrito de recurso (página 10) que resulta materialmente inviable en el plazo conferido al efecto, determinar de un total de 198.000 elementos, aquellos que afecten al derecho a la intimidad, siendo lo cierto, que es aquél, sin duda, el que se encuentra en mejor posición a la hora de reseñar aquellos debido a su conocimiento previos de los mismos, debiendo acotarse a las fechas y a los delitos objeto de investigación.
No obstante, a juicio del Tribunal, parece que no se han agotado las posibilidades a fin de llevar a cabo esa disociación técnica q ué permitiera separar el material relevante para la investigación, respecto de aquel de carácter personal que pudiera afectara a la intimidad del investigado o de terceros con aquél relacionados, no constando que dicha actuación haya sido requerida a la Unidad de Investigación Tecnológica (UIT) de la Policía Nacional (antigua Brigada de Investigación Tecnológica), con la colaboración del interesado.
Y ello debido a que, la medida concreta tal y como viene establecida en la resolución recurrida, sí podría comprometer el principio de proporcionalidad y el derecho a la intimidad del investigado ( art. 18 CE). Para ello, deberán salvaguardarse las garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de aplicación directa a nuestro ordenamiento; así como a lo recogido en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, cuyo artículo 6 alude a los principios relativos al tratamiento de datos personales, entre los que destacan los siguientes: 'Los datos personales serán: a) Tratados de manera lícita y leal. b) Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines. c) Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados. d) Exactos y, si fuera necesario, actualizados. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados. e) Conservados de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados. f) Tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Para ello, se utilizarán las medidas técnicas u organizativas adecuadas'. Ello aconseja actuar con la máxima prudencia frente a datos considerados sensible que afectan a la esfera íntima del investigado o de terceros, y que no guardan relación alguna con el objeto de la investigación penal,
Por ello, en cuanto a este apartado, deberá estimarse parcialmente el recurso, debiendo proceder con anterioridad a elevar el conjunto de los archivos contenidos en el terminal de telefonía del investigado a la plataforma documental, no debiendo trasladarse, únicamente, a las partes las obligaciones de prudencia respecto del tratamiento de la información obtenida, ya que ello no preserva el derecho a la intimidad del recurrente, ya que la información sensible ya ha sido divulgada, con independencia de la finalidad que aquellas pretendan darle a dicho conocimiento, lo que obviamente puede derivar en responsabilidades penales; debiendo por tanto agotar todas las vías posibles, entre ellas las referida a la Unidad de Investigación Tecnológica (UIT) de la Policía Nacional, anteriormente expuesta. Máxime cuando la propia resolución de 12 de noviembre de 2021, aludía a la eliminación de las carpetas NUM000, NUM001, NUM002, en lo referido a las carpetas 'Refined Resuts' 'Web Realated', 'Media', 'Mobile', 'Operating System', 'Internet of Things', y 'Transportation & Travel', que deberán ser purgados antes de su envío a 'Nuevas Tecnologías', para su elevación a las plataformas correspondientes.
QUINTO.-Por último, respecto de la obligación de aportar el pin de desbloqueo del terminal, no se entiende muy bien, a qué se refiere, ya que se supone que ya se ha podido acceder a la totalidad del contenido del terminal telefónico en cuestión, viniendo la problemática por el hecho de no haber podido separar la información relevante de interés para la causa, de aquella otra de carácter privado y sensible que no guardaba relación alguna con la misma. El acceso al pin del teléfono, como indica la STS 551/2016, de 22 de junio, no requiere autorización judicial, por no tratarse de dato alguno relativo a las comunicaciones, y aunque no sea exactamente lo mismo, se equipara a la obtención de los números de IMEI o al número internacional de la tarjeta telefónica IMSI. Así, el artículo 588 ter. l) 1 que dispone: 'Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones'.
Sea como fuere, dicha colaboración no puede serle solicitada al investigado, debiendo acudir en su caso a los medios técnicos adecuados para ello.
Para concluir, cabe recordar que el acceso y visionado de la información obrante en un dispositivo móvil, un disco de almacenamiento portátil, o cualquier otro dispositivo electrónico, podría interferir en el derecho a la intimidad personal regulado en el artículo 18.1 CE. La STC. 170/2013, de 7 de octubre, define la intimidad constitucionalmente protegida como 'un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un «ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros» en contra de su voluntad'. El acceso a los datos contenidos en dispositivos electrónicos indudablemente afecta al derecho a la intimidad personal, pero podría también afectar al secreto de las comunicaciones cuando exista un proceso de comunicación, es decir, cuando dichos dispositivos sean usados para transmitir información entre un transmisor y un receptor a través de redes de comunicación como mensajería instantánea o a través de correo electrónico., como puede acontecer en el caso que nos ocupa. Sin embargo, no se vulnerará el derecho al secreto de las comunicaciones en los procesos de comunicación ya celebrados y concluidos, ya que no se está, en estos casos, ante un proceso de comunicación en sí, sino que en tales supuestos el derecho conculcado podría ser el derecho a la intimidad personal por verse afectado el ámbito reservado de la vida personal de los investigados. Y, en este sentido se pronuncia la STS 864/2015 de 10 de diciembre estimando que: 'El derecho al secreto de las comunicaciones rige mientras se desarrolla el proceso de comunicación, una vez cesado este, llegado el mensaje al receptor, salimos del ámbito del art. 18.3 CE., sin perjuicio, en su caso, del derecho a la intimidad proclamado en el número 1 del mismo precepto'. El objeto del mencionado derecho a la intimidad, como define la STC 199/2013, de 5 de diciembre 'no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual, que para ello está la protección que el artículo 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que solo tengan protección los relativos a la vida privada o intima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación directo formulado con por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Adriano,mediante escrito de fecha 29 de abril de 2022, contra el auto de fecha 19 de abril de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba: que a la vista de que subsisten los problemas técnicos puestos de manifiesto por la Unidad de Tratamiento Digital, siendo que no resulta posible la disociación técnica entre el material relevante para la investigación y aquél que, siendo de carácter personal, no afecta a aquella, elévese el conjunto de los archivos contenidos en el terminal de telefonía, realizando a las partes que tengan acceso a dicho contenido los apercibimientos que reiteradamente se han venido haciendo en relación con la obligación de prudencia en el trato de la información obtenida como consecuencia de dicho acceso y de las consecuencias penales que pudieran derivarse de un uso indebido o de su revelación a terceros; y en consecuencia, se revoca el mismo debiendo proceder de la manera indicada en el cuerpo de la presente, a remover los obstáculos que impidan una eliminación de los datos personales y sensibles contenido en el teléfono móvil del recurrente, siempre y cuando no tengan relación con los hechos objeto de investigación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
