Última revisión
27/07/2009
Auto Penal Nº 339/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 492/2009 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 339/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00339/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 339/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS:
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 492/09
AUTOS Nº 691/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
UNO DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintisiete de julio de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 17/6/09, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia , se declaró no haber lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D. Luis Andrés ; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibidos que fueron los testimonios de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veintisiete de julio de dos mil nueve, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- El auto judicial de diecisiete de junio de este año (f. 30 y ss.) es cuestionado por la representación procesal de don Luis Andrés a la vista de la gravedad y de las circunstancias del caso y de la mendacidad del denunciado Adolfo cuándo este acude a la Comisaría de Policía (f. 2) de Plasencia. Hablamos de alguien que embiste a otra persona con un automóvil, que lo atropella y que se da a la fuga, además de haber insultado a una señora allí presente ( María del Carmen, ex-pareja de Adolfo ) con la palabra puta.
Segundo.- No entramos en juicios de valor ni de intenciones porque los hechos están ahí, son objetivos y se analizarán en la vista oral que se celebre en su momento, algo que estamos seguros se hará en un tiempo breve a la vista de la instrucción y de la buena marcha del Juzgado encargado del caso.
Segundo.- Acertadamente cita el auto judicial el artículo 57 del C. Penal , lo que nos lleva derechamente al artículo 544 bis de la norma procesal penal y no al precepto siguiente pensado (véase su inicio) para las víctimas de violencia doméstica, lo que claramente no es nuestro caso. Retornando al artículo citado exige el mismo dos premisas: una, que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del C. Penal (homicidio, aborto,..... y el orden socioeconómico) y otra, que sea estrictamente necesario al fin de protección de la víctima imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, ..... o de aproximarse o comunicarse (con la graduación que sea precisa) a determinadas personas.
Enterados de la normativa y de sus pautas específicas, la pregunta es la que la Instructora se formula: ¿la situación acaecida hace estrictamente necesario que para proteger a la víctima se acuerden las medidas legalmente instadas y legalmente previstas? Entendemos (dado el tiempo transcurrido y la buena marcha de la instrucción) que no. Opinamos así no porque el hecho (grave per se) constituya un hecho aislado, sino también porque el denunciado (a lo que parece) no ha vuelto a dar señales de una conducta agresiva o reiterada, sin olvidar que ha reconocido los hechos, si bien dándoles un tinte ambiguo y un tanto confuso. Añadamos que el tiempo (lo único que no se recupera y norma inexorable de toda existencia) habrá hecho reflexionar al denunciado y le habrá llevado a la conclusión que este Ponente expuso en el libro escrito en su día acerca de la violencia en general y de la de género en particular. El amor es libre, no se impone, y si se quiere a alguien muestra de ello es no querer retenerle a tu lado a la fuerza cuándo quiere irse, así cómo no impedir ni obstaculizar su futura vida afectiva. Los seres humanos no somos de nadie ni pertenecemos a ninguna otra persona, siendo responsables de nuestros actos ante la Ley y ante los demás cuándo no aceptamos las reglas del juego: libertad, respeto, mesura, sentido de la medida, rechazo de la violencia, imposición de opiniones, criterios o conductas..... .
Que sea doloroso para Adolfo (subjetivamente) lo que él piensa una traición de Luis Andrés no justifica su conducta, con independencia de que lo que él cree sea o no verdad. La vida es eso: sufrimiento (personal) y abstención (de dañar a los demás), cuál escribió el gran Estoico.
Tercero.- De nada demasiado, escribía nuestro hidalgo. No entendemos estrictamente necesario el acordar la medida cautelar solicitada por la apelante, sin olvidar las circunstancias concurrentes: un sitio concreto, una ocasión esporádica y no buscada de propósito, un hecho no repetido, un antecedente de desengaño amoroso (léase la carta obrante en autos), y una reacción descontrolada de Adolfo , a quien encarecemos seriamente que acepte y respete las decisiones de su ex-pareja, así como que huya de toda tentación de convertirse en su censor de conducta y que abandone toda intención e impulso de insultar o importunar a la misma esté donde esté y con quien esté, ya que María del Carmen tiene todo el derecho de orientar su vida libre y voluntariamente, ya que es (ya se ha dicho) un ser humano racional y libre.
Cuarto.- Todos los detalles y circunstancias que la parte enumera en su apelación se tendrán en cuenta (en el sentido que sea) en el enjuciamiento de lo acaecido, pero no son decisorios para revocar la decisión judicial, lo que lleva a confirmar la misma y a declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis Andrés contra el auto judicial de diecisiete de junio de este año dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
