Última revisión
22/12/2009
Auto Penal Nº 339/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 380/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 339/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200227
Núm. Ecli: ES:APC:2009:756A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00339/2009
Rollo : RT 380/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2009
AUTO Nº 339/09 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a veintidos de Diciembre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 17/6/09, que declara el procesamiento de Edmundo .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Edmundo recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 22/12/09.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena procesar a toda persona imputada tan pronto aparezcan indicios racionales de criminalidad contra la misma. Obviamente dicha situación de procesado no afecta a su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues será sólo en juicio y tras sentencia firme debidamente motivada cuando se entienda que una persona es culpable de determinado hecho delictivo.
Así las cosas el auto de procesamiento se constituye como una garantía para el justiciable pues en el mismo se han de fijar determinados hechos punibles y los motivos por los que se considera que existen indicios racionales de criminalidad contra dicha persona. En consecuencia no estamos ante un juicio oral anticipado, ni es necesario que obren pruebas concluyentes contra la persona procesada, sino que tan sólo es preciso constatar la existencia objetiva de tales elementos indiciarios que apunten a la participación del procesado en el hecho, sin perjuicio de que finalmente se abra o no juicio oral contra el mismo.
Recordar que el auto de procesamiento constituye una resolución judicial de imputación formal y provisional que atribuye a los por ella afectados un status para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso, y constituye, a su vez, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, determinando el ámbito objetivo del mismo en relación con aquellos hechos que habrán de ser objeto de enjuiciamiento. Respecto a tal auto ha señalado el Tribunal Constitucional que es necesario que incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aprecie los puntos:
a) La presencia de unos hechos o datos básicos.
b) Que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta.
c) Resulte calificada como criminal o delictiva (entre otras STC. de 17 de abril de 1989 y de 5 de abril de 1990 ).
La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 5 de marzo, 20 de mayo de 1991 y 25 de marzo de 1994, con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985 ), ha declarado con reiteración que el procesamiento no supone aún ejercicio de la acción penal y por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la LECr como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda de aquel Tribunal. La acusación de la que hay que defenderse en el juicio se produce por la calificación, no por el procesamiento, mero presupuesto para acceder a la otra fase. El auto de procesamiento no es asimilable al acta de acusación, dado que ello atentaría al principio acusatorio formal que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal. El relato de hechos, y la subsunción de dichos hechos realizada en el mismo no vincula en absoluto a las partes acusadoras en sus escritos de calificación, ni tampoco al Tribunal de la causa, ni por ello ha de estimarse quebrantado aquel principio acusatorio -STS de 12 de enero de 1989 -, dado que ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta a dicho Tribunal -STS de 7 de septiembre de 1989 -. El auto de procesamiento no es, en definitiva, sino una resolución judicial constitutiva, por la que se crea el estado o la situación de procesado, a la que normalmente, y de un modo simultáneo va ligada la adopción de medidas cautelares. Como medida cautelar que es, no fija definitivamente el "thema decidendi", sino que éste queda delimitado en el acta de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, pues es entonces cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado, quien conocedor de la acusación, puede replicar a la misma en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, quedando así indemne el principio de no indefensión. Como recordábamos en el Auto de 12 de abril de 2007 "es pacífica la doctrina de que no es este auto donde se ejercita la acción penal, por lo que no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente (Ss. TS. 12 Ene. 1989, 12 Jun. 1990, 20 May. 1991, 12 Abr. 1994), sino que la concreción de la acusación, y por tanto la vinculación del órgano judicial sentenciador, se verifica en la calificación (Ss. TS. 8 May. 1987, 26 Jul. 1988, 12 Jun. 1990, 17 Abr. y 20 May. 1991), o con mayor precisión, en el escrito de conclusiones definitivas, de acuerdo el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a tenor de lo previsto en el art. 732 LECr ., pues de otra manera se privaría de sentido a este precepto y se haría inútil la actividad probatoria practica en dicho juicio (STS 12 Feb. 1992 ). Por ello no puede confundirse la fundamentación fáctica y jurídica del auto de procesamiento y la del escrito de acusación, sino que han de distinguirse ambos supuestos, y por ello también la calificación jurídica que pueda hacerse en dicho Auto de procesamiento no vincula a las partes acusadoras a la hora de formular sus escritos de acusación (Ss. TS. 12 Ene. 1989, 26 Dic. 1991, 25 Mar. 1994, Auto A.P. Barcelona 5 May. 1999 )".
SEGUNDO.- En el recurso subsidiario de apelación interpuesto por D. Edmundo contra el Auto dictado el 17 de junio de 2009 , en el que se acordó su procesamiento se niega su relación con los hechos que se le imputan. En el Auto de procesamiento se le imputa una actividad consistente en el suministro de cocaína a otra persona, Laureano , que se dedica a su venta a terceras personas. El apelante niega esta imputación y alega que la cocaína que le fue intervenida en el momento de su detención, 6,6 gramos, era para su propio consumo, por lo que la tenencia de la sustancia era una acción penalmente atípica.
La imputación que se realiza en el Auto de procesamiento se funda en varios indicios que apuntan a la posibilidad de que el apelante suministrase cocaína a otra persona que la distribuía entre terceros. La tenencia de la cocaína intervenida al apelante es uno de esos indicios. Pero hay más. Uno, fundamental, son las declaraciones del coimputado Olegario , quien afirmó que el apelante era una de las personas que le suministraba la droga que estaba depositada en el piso de la calle Tambre. En ese piso, en cuyas inmediaciones la policía vio a Edmundo , se encontraron se encontraron tres bolsas de cocaína con un total de 39,7 gramos. Además existen conversaciones telefónicas de las que cabe inferir que el apelante contribuía en la distribución de cocaína.
Sin entrar a valorar la calidad de esos indicios o su capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que no derivan de pruebas que sólo pueden ser practicadas en el acto del juicio oral, no cabe considerar irracional o arbitraria la posibilidad de una participación en los hechos, en grado que no es necesario ahora determinar, por parte de D. Edmundo . Lo que es suficiente para confirmar la decisión dictar contra él Auto de procesamiento, sin prejuzgar si definitivamente se ha de abrir o no juicio oral.
TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo contra el Auto de fecha 17 de junio de 2009, dictado en el Sumario 1/2009 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela, y se confirma dicha resolución, en la que se declaró procesado al recurrente.
No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

