Auto Penal Nº 339/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 219/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019200406

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:407A

Núm. Roj: AAP SA 407:2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00339/2019

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2018 0000657

RT APELACION AUTOS 0000219 /2019

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000175 /2018

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: HERMANOS PAVON VELASCO, Sebastián

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, MARIA CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO FELICIANO MARTÍN DEL RÍO, MANUEL FRANCISCO GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ

Recurrido: Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL SANCHEZ MARCOS

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

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En SALAMANCA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 11 de marzo de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 175/18, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

'DISP ONGO PRIMERO:Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las presentes actuaciones en cuanto eran seguidas contra Pedro Miguel.

DISPO NGO SEGUNDO:Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las presentes actuaciones en cuanto eran seguidas por hechos relatados en la querella distintos a los hechos punibles incluidos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.

DISPO NGO TERCERO:Continúe la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites establecidos para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos atribuidos a Sebastián,nacional de España con D.N.I. número 07.856.975-Z, fueren constitutivos de presuntoDELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEALy de presunto DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA,a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular personada a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.

Notif íquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Asimi smo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, haciéndoles saber que, a los efectos del artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, y a los efectos del artículo 109.bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, y que, conforme al artículo 109.bis.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito'.

Segundo.-Contra referida resolución se interpusieron sendos recursos de reforma por la Procuradora Dña. Henar Sastre Mínguez en nombre y representación de los hermanos Pavón Velasco, así como la Procuradora Dña. María del Carmen Casquero Peris en nombre y representación de Sebastián, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 13 de abril de 2.019 se rechazaban los respectivos recursos de reforma y notificado a las partes, por referidas Procuradoras Sra. Sastre Mínguez y Casquero Peris en las representaciones antes indicadas, se interponían recursos de apelación, admitiéndose los mismos, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 219/19 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La acusación particular de los hermanos Pavón Velasco fundamentó su recurso de apelación contra el auto de fecha13 de abril de 2019 en la infracción del artículo 779.1.1ª y 4ª LECr, por no haberse practicado las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, así como en el error de derecho por entender que de las diligencias practicadas se desprende la existencia también de los delitos denunciados contra Pedro Miguel, y de otros delitos contra el sr. Sebastián no tenidos en cuenta en el auto apelado.

El Ministerio Fiscal y la defensa de los querellados se opusieron a dicho recurso.

Por su parte, la defensa del querellado sr. Sebastián fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho por entender que de las diligencias practicadas no se desprende la existencia también de los delitos objeto del auto apelado de transformación en procedimiento abreviado.

La acusación se opuso a dicho recurso.

Segun do.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, los apelantes manifiestan su oposición al primero y 4º de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la 'fundabilidad' en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim , el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la 'menor injerencia posible' o de 'intervención mínima', que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.

Terce ro.-En lo que al pronunciamiento de sobreseimiento y archivo se refiere, hemos de insistir en que de las diligencias practicadas se desprende que el Sr. Pedro Miguel prestó a través de la entidad INVERSIONES PLAZA LICEO SLINE la cantidad de 12500 € a TARIMAS Y PAVIMENTOS PAVÓN UN SL en fecha de 1 de octubre 2013, préstamo cedido en escritura de 6 de marzo 2014 con garantía hipotecaria sobre un local sito en la calle Torres Quevedo de esta ciudad, de manera que se entregó un líquido final de 7415,11 euros una vez descontadas las comisiones y gastos y que finalmente derivó en una carta de pago del préstamo hipotecario de fecha de 30 de marzo 2016 por importe final de 14186,10 euros por los meses de impago e intereses devengados. Nos encontramos, pues, ante el cobro de comisiones e intereses propios de préstamos libremente pactados negociados entre particulares sin que exista estafa alguna. Los intereses no son excesivos para los préstamos entre particulares y de la escritura de compraventa de 20 de julio 2016 y de 21 de julio 2016 no se puede deducir ninguna apropiación indebida.

Tampoco puede hablarse, por lo demás, de estafa en las restantes conductas, sino únicamente de la intervención del querellado en defensa de los intereses de su cliente, Verónica, para la extinción del condominio y negociación en la adjudicación de su lote en la herencia, a cuyo efecto intervino en defensa de los intereses de su cliente para poner en conocimiento el escenario de los bienes, sin que tuviere responsabilidad en los embargos sobre los mismos. Y otro tanto debe decirse de las gestiones del citado querellado ante registro de la propiedad y de las conversaciones con Don Jacinto en cumplimiento de los trabajos encomendados por su cliente Doña Verónica, pues nadie obligó a aquel a firmar o no la escritura de adjudicación de herencia y a valorar sus circunstancias personales y económicas a la fecha de la firma.

Por último, en cuanto a la falsedad en la que insisten los querellantes no cabe sino recordar que la falsedad ideológica consistente en un faltar a la verdad en la narración de los hechos ha quedado despenalizada tras el código penal de 1995 cuando es realizada por particulares, sean o no abogados. De manera que el a raíz del Código Penal de 1995 subsisten como punibles para los particulares las falsedades definidas en el artículo 390.1, números 1º y 2º, relativos a la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales y la simulación de un documento en todo en parte de manera que induzca error sobre su autenticidad. En el presente caso es claro que las divergencias entre el acta de la junta 14 de mayo 2015 y la certificación aportada para la escritura pública de 23 de junio de 2015 no altera la realidad de la celebración de la junta ni alterar la realidad de los asistentes a la misma ni la realidad al resultado final de los acuerdos adoptados por votación mayoritaria, ni modifica sustancialmente el contenido de tales acuerdos, ya que el hecho de denominar a Sebastián y a Marcelino como liquidadores en el acta y como administradores en la certificación no supone que haya falseado la realidad mercantil, puesto que en ambos casos queda claro jurídicamente que Sebastián y Marcelino asumen desde el día 14 de mayo 2015 la administración y el control de hecho de la mercantil, recogiéndose en escritura pública una relación jurídica mercantil realmente existente. La conducta llevada a cabo por Sebastián y Marcelino en la elevación escritura pública de los acuerdos de la junta de la mercantil Tarimas y Pavimentos Pavón celebrada el día 14 de mayo 2015 debe ser considerada atípica por constituir una falsedad ideológica entre particulares.

En consecuencia, el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato del art. 269 LECr , en relación con el art. 24.1 CE.

Procede, pues, desestimar que el presente recurso de apelación respecto de dicho sobreseimiento.

Cuart o.-Otro tanto debe decirse de la impugnación de citado auto en lo que a la transformación del presente procedimiento en abreviado se refiere y por los hechos que se contienen en el auto de transformación.

En efecto, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al segundo de los pronunciamientos citados.

El procedimiento abreviado constituye un cauce penal en el que no es necesaria una imputación formal, a diferencia de lo que ocurre en el sumario ordinario con el Auto de procesamiento. Según la jurisprudencia ( SSTS 364/2011, de 11 de mayo; 1532/2000, de 9 de octubre; 1088/1999, de 2 de julio), la resolución prevista en el apartado 4.º del vigente art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda la continuación del trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Con todo, esta misma doctrina niega al Auto previsto en la citada norma que sea el instrumento idóneo para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias, y por eso dice que no se puede configurar como si fuera un auto de procesamiento, cosa que parece razonable, en la medida que en éste se avanzan -aunque sea de manera provisional- eventuales valoraciones jurídico-penales de los hechos por los que se procesa.

Ciert amente, hay casos cuya complejidad requiere que este pronunciamiento contenga una referencia más detallada y, en especial, una motivación fáctica que sea suficiente a los efectos de conocer tales datos y evitar eventuales riesgos de indefensión que deriven de la confusión en que pueda verse inmerso el inculpado ante la difuminación o indefinición resultante de una complicada investigación. Precisamente por ello, esta misma línea jurisprudencial defiende que 'el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado' ( SSTS 1532/2000 y 1088/1999, antes citadas), sobre todo en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concibe el Auto de transformación como una resolución que, aun no siendo de mero trámite, tampoco equivale a un Auto de procesamiento. No faltan pronunciamientos ( SSTS 703/2003, de 13 de mayo; 715/2002, de 19 de abril; 450/1999, de 3 de mayo) en los que se aparenta afirmar lo contrario al señalar que 'tiene el valor de ser el equivalente procesal al auto de procesamiento en el sumario ordinario [...], teniendo el carácter de determinar la legitimación pasiva del proceso penal [...]', defendiendo la necesidad de que contenga un breve relato de los hechos e identificación de las personas contra las que se abre y respecto de las que se predica un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, que se consolidará o no según se dirija acusación por la partes acusadoras'. No obstante, los diferentes pronunciamientos contenidos en las resoluciones del Tribunal Supremo citadas no presentan la contradicción aparente que parecen reflejar, puesto que el hecho de que se diga que el Auto de acomodación es equivalente a un Auto de procesamiento no quiere decir que tenga que ser como tal Auto, sino que debe cumplir la misión propia de un Auto de inculpación por referencia a hechos y autores, misión que no le niega que deba cumplir la doctrina primeramente citada, de la que se desprende que así conviene que se haga cuando de asuntos de especial complejidad se trate, pero que nada lo impide en los demás casos de mayor simplicidad.

De todo lo dicho cabe concluir, pues, que el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es un Auto de impulso procedimental, de ordenación procesal, para cuyo dictado el Juez de Instrucción no está obligado a efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado para comprobar los indicios racionales de culpabilidad de los imputados, sino que basta con que efectúe una doble comprobación: primero, que la instrucción es completa y no son necesarias nuevas diligencias instructoras; segundo, que el hecho investigado es un delito comprendido en el ámbito del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez hecha esta comprobación, el Instructor no debe, sino que está obligado a dictar dicho Auto ( SSTC 54/1991, de 11 de marzo; 21/1991, de 31 de enero). Sobre la base de todo lo anterior, resulta que en el Auto recurrido es plenamente ajustado a Derecho, por cuanto contiene los elementos esenciales requeridos por el apartado 4.º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: expone sucintamente los hechos que considera indiciariamente acreditados hasta ese momento e identifica a la persona a la que se imputan. El debate sobre si concurren o no los elementos del delito es un debate ajeno al contenido, finalidad y naturaleza de la resolución ahora impugnada. En ningún caso se prejuzga la efectiva concurrencia de los elementos constitutivos del delito objeto del presente proceso, cuya prueba efectiva será valorada con plenitud de garantías, en base a los principios de concentración, inmediación, publicidad, contradicción y defensa por parte de Juez sentenciador en el acto del juicio oral. Así mismo, el Auto cumple la finalidad propia de concluir provisoriamente la instrucción de las diligencias previas y acordar continuar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que los hechos constituyen alguno de los delitos previstos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades previstas en el art. 779.1 del mismo cuerpo legal; y a los efectos de mera ordenación del proceso da lugar al inicio de de la fase intermedia con traslado a las acusaciones para que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación o, excepcionalmente, interesan alguna diligencia de instrucción complementaria.

De esta suerte, nos encontramos con que en el presente caso se han practicado diligencias -documentales, atestado policial, interrogatorios y declaraciones testificales, etc.- para la averiguación de los hechos que han dado origen al presente proceso penal, relativos a la administración de la mercantil TARIMAS Y PAVIMENTOS PAVÓN SL y la gestión de las cuentas de Constanza. Sin que sea éste el momento procesal oportuno para determinar si los indicios que ciertamente se derivan de esas diligencias practicadas reflejan o no la verdad y la realidad de lo acontecido, y, en su caso, si son o no suficientes para obtener una condena. Discusión que deberá llevarse a cabo en el momento procesal posterior del juicio oral, al que las partes podrán acudir con todas las pruebas que consideren necesarias en defensa de sus pretensiones. Porque, en efecto, es criterio de esta Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia dominante al respecto, no puede negarse a las acusaciones el derecho a la celebración del juicio oral y la subsiguiente obtención de una sentencia definitiva, a no ser que haya una clara insuficiencia de prueba, y que fuese irracional o infundada la acusación, lo que desde luego no es el caso.

Quinto.-Conviene, por lo demás, insistir en que la decisión que ha de tomarse ex art. 779.1 LECr, acerca del significado del conjunto de datos recabados en la fase o periodo de instrucción es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de la prueba que corresponde al órgano sentenciador. De modo que no se justifica el archivo del procedimiento en el juzgado de instrucción por la existencia de una duda razonable, que sí puede, sin embargo, determinar que se dicte una sentencia absolutoria. Sino que tal sobreseimiento y archivo solo se justifica por la constatación de una carencia tal en relación con la entidad y consistencia de los indicios de los que se dispone que convierte en irracional la continuación del procedimiento penal. Lo cual, como hemos visto, es el caso en lo que se refiere al archivo de los autos respecto al sr. Pedro Miguel, así como respecto al resto de hechos atribuidos al Sr. Sebastián. Pero no así en lo relativo a la continuación del procedimiento como abreviado sobre los hechos que se indican en el auto apelado. Sobre los que, sin perjuicio del principio de intervención mínima que debe caracterizar en todo momento, por exigencia constitucional, el ejercicio del ius puniendi, se estima razonable que se haya abierto juicio oral y que en el mismo se debata la realidad de lo sucedido y sus consecuencias.

Proce de, pues, desestimar también el recurso de apelación de los querellantes y del querellado contra el auto de transformación en procedimiento abreviado.

Sexto.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por HERMANOS PAVON VELASCO y por Sebastián y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca con fecha 13 de abril de 2.019 que desestimó el previo de reforma del auto de 11 de marzo de 2.019, sin imposición de costas.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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