Última revisión
28/01/2008
Auto Penal Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 43/2008 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARREIRO PRADO, JOSE JUAN RAMON
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00034/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección núm. 002
Rolo: 0000043 /2008 C
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Proc. de orixe: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2007
Maxistrados
Don José Juan Ramón Barreiro Prado, Presidente
Dona Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza
Dona Rosario Cimadevila Cea
AUTO NÚM. 34
Pontevedra, vinte e oito de xaneiro de 2008.
Antecedentes
PRIMEIRO. Na causa arriba mencionada o Xulgado de Instrucción nª 6 de Vigo ditou o auto do 5 de Outubro de 2007 a no que se denegaba a solicitude de liberdade interesada por Catalina .
Segundo. Contra o dito auto a procuradora dona Carina Zubeldia Blein, na representación de Catalina , formulou Recurso de Reforma e Subsidiario de Apelación, e admitido a trámite, remitíronse a este Tribunal para resolución do mesmo.
Expón o parecer da Sala o maxistrado relator DON José Juan Ramón Barreiro Prado.
Fundamentos
UNICO. Esta mesma Sección e Tribunal xa tivo ocasión de sinalar no seu auto nº 329 do 30 de Xullo de 2007 , o seguinte:
"Primero: Se recurre el auto de fecha 23 de junio de 2.007 , que acuerda la prisión provisional comunicada de Catalina .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95 EDJ1995/3567 , 17-1-2000 EDJ2000/95 , 12-6-2000 EDJ2000/13836 Y 26-02-2001 EDJ2001/1370 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 EDJ1996/1429 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en establecimiento público por el empleado- responsable del mismo, tesis mantenida por el Mº fiscal y por el Juzgado de Instrucción, del que presumiblemente es autor la imputada.
La imputación de dicho delito no se hace gratuitamente, sino en base a los indicios concurrentes, consistentes en el testimonio por referencia de dos personas interceptadas por la policía, a quienes se les incauta unas papelinas al parecer de cocaína, y quienes manifiestan que la acababan de comprar en el Pub DADAMAX sito en la C/ Irmandiños y que la propietaria las había cogido del interior de la máquina de tabaco; procediéndose posteriormente por la Policia al registro del local, donde encuentran en la máquina de tabaco una media de color negro, conteniendo en su interior dos papelinas al parecer de cocaína de un peso aproximado de un gramo y 15 papelinas de un peso aproximado de medio gramo, cuyo tamaño y forma coincidía con las incautadas, encontrándose igualmente en la maquina de tabaco, 56 joyas al parecer de oro, un reloj de pulsera, dos teléfonos móviles etc, así como 1.602 euros repartidos en varios envoltorios distintos.
La detenida, reconoce que es la única camarera y que es la que regenta el local y que su hermana solo va de vez en cuando; no dando una explicación convincente acerca del destino de la droga, pues mantiene que iban a hacer una fiesta con 4 personas amigas, sin acertar a dar datos concretos de los mismos, y es que aún cuando en el recurso se dice que una de ellas era la hermana de la detenida, Puri, es lo cierto que no deja de pasar desapercibido que la detenida en su declaración manifiesta que su hermana estaba enferma; tampoco da explicación satisfactoria del hecho de guardar el dinero en la máquina de tabaco, ya que después de mantener que es ella la que regenta y trabaja el local, y que su hermana aunque es la titular solo va de vez en cuando, atribuya al hecho de que su hermana estaba enferma y que no podía hacer los ingresos, la circunstancia de que se guardase el dinero en la máquina de tabaco.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño en establecimiento al público, en principio), el contenido preciso y detallado del atestado, y la falta de explicación razonable de la detenida acerca del destino de la droga, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el mismo día en que fue detenida la recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, y sin que a ello se oponga el hecho de que no se levantara acta alguna de intervención de drogas, o no se encuentren en la causa los envoltorios de las sustancias halladas para comprobar si efectivamente son similares, ya que ello en principio en modo alguno desvirtúa los indicios existentes, y en cuanto a las justificaciones aportadas acerca del hallazgo de los efectos en la máquina de tabaco, si bien pueden acogerse como una explicación alternativa, legítimamente hecha en el propio descargo, sin embargo no excluyen los indicios racionales de criminalidad que en ningún modo representan todavía pruebas. Dichos indicios son suficientes para decretar la medida recurrida, aunque no lo sea para fundamentar la sentencia de condena que exige la exclusión de cualquier duda razonable.
Podemos decir por otra parte, que para constatar la existencia del peligro de fuga, tiene relevancia la gravedad del delito imputado, ya que resulta innegable que a mayor gravedad de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida; y si la acción punible es más grave, tanto mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto ( SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra la imputada, se justifica de momento la prisión provisional, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia. La intensidad del juicio de ponderación entre los presupuestos de la medida cautelar y el derecho a la libertad del imputado es diferente, como veíamos, según el momento procesal en que disponga o se ratifique la medida de prisión, y asimismo, los elementos de los que pueda inferirse el riesgo de fuga pueden operar de forma distinta según sea el momento inicial de la adopción o de decidir su mantenimiento con mayor avance de la instrucción y del conocimiento de las concretas circunstancias del hecho y del afectado por la misma, por lo que ha de estarse al resultado que las mismas arrojen.
Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado, y ello sin perjuicio de que a la vista del resultado de la instrucción, que debería tramitarse con prontitud, conjugada con las favorables circunstancias personales de la actora, pueda acordarse por la Instructora una medida menos gravosa para aquella".
Precisamente, tal e como remata o noso anterior auto, aínda considerándose procedente a situación da agora recorrente, non por iso se deixaba igualmente de reflectir que unha pronta tramitación da causa unida ás favorables circunstancias persoais da apelante, podían levar á Instructora á adopción dunha medida cautelar persoal menos gravosa ca actual de prisión comunicada e sen fianza.
Téndose así razoado xa o 30 de xullo de 2007, descoñécese o porque pasados case que seis meses, o avance da instrucción aínda impide a adopción dunha medida menos restrictiva e, ao mesmo tempo, garante da boa marcha e resultado final do procedemento. A propia apelante que de tal extremo se debera ter ocupado coa designación de particulares ( artigo 766.3 da Lei de Axuizamento Criminal ) limitouse a interesar, como único, o auto que recorre do 5 de outubro de 2007 , e ren máis.
Velaí polo que, reiterando a advertencia de mención, será a propia Maxistrada-Xuíz de Instrucción a que, en directo contacto coas actuacións, ao recibo desta nosa resolución da alzada poderá reconsiderar a situación da agora apelante consonte o por ela mesmo obxeto de consideración artigo 539 da Lei de Axuizamento Criminal .
Vistos os artigos de xeral e pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR o recurso de apelación formulado pola representación procesual de Catalina E CONFIRMAR o auto do 5 de Outubro de 2007, ditado polo Xulgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, na Sumario nº 1/07 .
Devólvanselle as actuacións ó xulgado de procedencia xunto cun testemuño da presente resolución, contra a que non cabe ningún recurso, para a súa notificación e cumprimento.
Únase un testemuño desta resolución ós autos correspondentes e ó rolo de Sala.
Así, por medio deste auto, o acordamos, mandamos e asinamos.
