Última revisión
10/01/2008
Auto Penal Nº 34/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10868/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008200079
Núm. Ecli: ES:TS:2008:372A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2004, dimanante del Procedimiento Jurado número 2/2003, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz, se dictó Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, por la que se condena a Donato , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, en quien concurre la circunstancia agravante, modificativa de su responsabilidad criminal, de abuso de superioridad, a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Don Carlos María en la cantidad de 133.066 euros, con aplicación del interés legal, y al pago de las costas procesales.
Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rollo de Apelación 8/2007 se dictó sentencia de fecha 22 de Junio de 2007, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Donato y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación de Don Gonzalo y Doña María Virtudes , contra la sentencia de 30 de marzo del presente año dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado nº 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin que sean de imponer las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Donato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Segura Sanagustín, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 70 de la LOTJ y vulneración de los arts. 147.2 y 148.1 en relación con el 142.1 todos del Código Penal y diversas sentencias del TS. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal. 3 ) Al amparo del art.852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el presente recurso actúa como partes recurridas Gonzalo y María Virtudes , representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Domínguez Maestro, oponiéndose al recurso presentado.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 70 de la LOTJ y vulneración de los arts. 147.2 y 148.1 en relación con el 142.1 todos del CP y diversas Sentencias del TS.
A) El motivo denuncia que si no consta el ánimo de matar y así lo estima el Jurado debe estimarse las lesiones por imprudencia -sic- siendo los hechos constitutivos de un delito de lesiones con empleo de arma peligrosa para la vida o salud física en concurso real con un delito de homicidio por imprudencia. No puede, como hace el TSJ, fraccionarse la intencionalidad.
B) En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc (STS 24-6-05 ).
C) En el factum de la sentencia recurrida -dictada en segunda instancia confirmando la recaída en el procedimiento ante el TJ- se dice que el recurrente se encontraba en el interior de un pub al que había llegado portando un cuchillo de cocina con una hoja de 11cm de longitud, 2 cm de ancho y 13 cm de empuñadura, se acercó a Carlos María , de 17 años, y representándose y aceptando la probabilidad de causarle la muerte le dio una primera puñalada en la cara lateral del muslo derecho y una segunda en el abdomen, seccionando la arteria aorta, lo que le causó la muerte por parada cardio-respiratoria.
El recurrente parece aducir que el Jurado descartó el ánimo de matar por cuanto rechazó la existencia de dolo homicida directo y de alevosía en la acción del recurrente afirmando -según expone la Sala de apelación- que elegía la opción 1-C de las cuatro que se le planteaban "por no estar debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte ..." expresando posteriormente: el acusado se aprovechó del arma agresora en superioridad por lo cual se considera homicidio con la citada agravante, y damos por válido el apartado 4-E, homicidio dolo eventual con abuso de superioridad como consecuencia lógica de los apartados 1 y 2.
Y la sentencia de instancia en efecto, como dice el TSJ, "construye" perfectamente la concurrencia del ánimo homicida con dolo eventual frente al animus necandi que de modo directo busca expresamente como fin de la conducta la muerte del sujeto o el animus laedendi que revelaría un simple propósito de causar lesiones. Porque el recurrente llevaba un arma idónea para causar la muerte, la empleó en una primera puñalada y reiteró su ataque con otra, dirigida a una zona vital como el abdomen y con tal intensidad que seccionó la aorta abdominal. A lo que se añade que el acusado se desentendió además de la víctima.
De tales elementos fácticos, la Sala sentenciadora de instancia extrajo la intencionalidad del agente concluyendo que el delito resulta cometido por dolo eventual y tal deducción es correcta y racional, así como conforme, según se ha visto, a lo que reiteradamente sostiene nuestra jurisprudencia para deducir el ánimo de matar.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.
SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por no aplicación del art. 21.6 del CP .
A) Alega el recurrente que hubo dilaciones en el curso de la instancia procesal, pues el procedimiento se inició el 7-12-03, fueran indebidas, producto de una censurable negligencia o por cualquier otra causa y a partir de ello se impone la observancia de la atenuante analógica.
B) El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, quedando extramuros del mismo las dilaciones derivadas de las vicisitudes que surgen en el curso de la tramitación de los procesos penales no achacables a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia (STS 19-12-06 ). No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación (STS 10-2-05 ).
C) La alegación del recurrente aduce, esencialmente, que el procedimiento se inició el 7-12-03 lo que no revela la existencia de las dilaciones indebidas que se invocan a fin de obtener un efecto atenuatorio de la pena.
El tribunal de instancia razonó que el Jurado se pronunció con unanimidad para excluir la atenuante "al entender que la tramitación del juicio está dentro del plazo legal en este tipo de procedimientos tan complejos", y la sentencia resume la tramitación del proceso con las fechas más relevantes, en la que no se observa -ni el recurrente denuncia- lapso alguno de paralización, inactividad o retraso injustificado, celebrándose el juicio oral tres años y tres meses después de los hechos enjuiciados.
En consecuencia, el factum no reseña el presupuesto fáctico de la atenuante pretendida.
Todo ello determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.
TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo del art.852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que en el relato fáctico del Tribunal del Jurado se afirma que no está "debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte", prueba que ha de ir referida a la imputación de intencionalidad directa o indirecta (preterintencionalidad) en la producción del resultado letal, y no en la causación de lesiones admitida por la propia defensa del acusado. A lo que ha de sumarse la aplicación del principio in dubio pro reo.
B) La existencia del ánimo de matar en el homicidio, como elemento interno del sujeto, no puede ser afirmada si no es a través de una inferencia basada en datos objetivos previamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. La prueba de los hechos sobre los que se basa se sujeta a las reglas generales, por lo que cuando se basan en pruebas personales en cuya valoración ha intervenido la inmediación, el control de esta Sala se concreta en el examen de la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de instancia, es decir, en la comprobación de que su razonamiento no se ha separado de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia o de los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos.
Ha de tenerse en cuenta que en el Derecho Penal español, aunque se distingue entre dolo directo y dolo eventual, la pena señalada a la acción es la misma en uno y otro caso, sin perjuicio de las consideraciones que procedan en el momento de la individualización.
Por lo tanto, los hechos se considerarán como homicidio doloso tanto si el dolo es directo, es decir, si la acción está dirigida directamente al resultado de muerte, como si se trata de dolo eventual, apreciable cuando el sujeto conoce, (o debe conocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente la producción del resultado no directamente querido, o bien porque la causación del daño, que resulta probable como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente. Tanto para establecer el dolo directo como, en su caso, el eventual, la jurisprudencia ha atendido en estos casos a datos anteriores, simultáneos o posteriores a los hechos que puedan resultar significativos para afirmar que el autor ha ejecutado su acción con la intención de causar la muerte o, al menos, que dadas las características de su conducta, en caso de producirse el resultado de muerte debería serle atribuido al considerarse comprendido dentro del ámbito del riesgo creado (STS 30-11-05 ).
C) El objeto del motivo viene a coincidir en realidad con la cuestión planteada en el primero de los formulados; los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración efectuada por el Tribunal del Jurado de las pruebas practicadas, declaración del imputado, testificales y prueba pericial. En la sentencia de instancia se resalta cómo en la instrucción el recurrente se reconoció autor de la muerte hasta el punto de ofrecerse a acompañar a la policía a su domicilio donde entregó voluntariamente el cuchillo que estaba en el fregadero y que reconoció que había lavado y la ropa que llevaba que tenía manchas de sangre. Sobre ello fue interrogado el acusado. Lo que además fue ratificado por los agentes que intervinieron en el plenario. Hubo testigos de lo sucedido que vieron al acusado no sólo acercarse a la víctima sino que una de ellos en concreto lo vio apuñalar al fallecido. La prueba pericial determinó que la sangre de las ropas del acusado se correspondía con la de la víctima. Hubo prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio.
En cualquier caso en lo que se refiere al extremo relativo al ánimo de matar ya se vio como el mismo se deduce sin duda alguna de la actuación del acusado en la forma descrita, son especialmente significativos el arma empleada, la forma de la agresión en todos sus aspectos y el lugar del cuerpo al que fue dirigida. Los forenses determinaron que el arma utilizada fue manejada con gran fuerza y violencia siendo muy significativa la afectación de la aorta que se encuentra situada en la cara posterior de la cavidad abdominal, elemento "debidamente valorado en la sentencia de instancia -dice el TSJ en la sentencia ahora recurrida- como elemento revelador del animus necandi del acusado" .
Y esas son las razones por las que la sentencia de instancia declaró la culpabilidad del recurrente como autor del delito de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad, en la forma descrita en el hecho probado, de acuerdo con las pruebas practicadas, de forma que, en efecto, la presunción de inocencia aparece correctamente enervada.
Y por lo que respecta al principio in dubio pro reo baste recordar que no constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta (STS 23-11-04 ), y en este caso la Sala de instancia -y la de apelación- no ha manifestado duda alguna sobre lo ocurrido y en consecuencia no tiene cabida la regla mencionada.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
