Auto Penal Nº 34/2014, Au...ro de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 34/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 23/2014 de 17 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 28079220042014200005

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:265A

Núm. Roj: AAN 265/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 23/14
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 89/13
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
A U T O Nº34/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación del querellante Genaro , se presentó el día 21-10-2013 escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 16-10-2013 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 89/13, en el que acordó no admitir a trámite la querella presentada por la presunta comisión de un delito de genocidio contra Mauricio , Segundo , Ambrosio , Darío y Gaspar , al no ser competente para instruir el sumario. La parte recurrente interesa la revocación de dicha resolución y que, en consecuencia, estime la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 3 para continuar conociendo de la causa, al amparo del artículo 65.7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el Instructor se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto y dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos de impugnación o adhesión al mismo, presentando el Ministerio Público el día 29-10-2013 informe, fechado el mismo día, en el que interesó la desestimación del recurso.

El día 22-1-2014 se decidió por el Instructor la remisión, a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de las actuaciones testimoniadas y en formato CD, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones el día 24-1-2014, se formó el rollo nº 23/14 y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 29-1-2014, quedando entonces los autos pendientes de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la representación procesal del querellante Genaro la resolución del Instructor que acordó inadmitir a trámite la querella formulada contra Mauricio , Segundo , Ambrosio , Darío y Gaspar (en su condición de miembros de la organización terrorista ETA, que componían su órgano máximo de dirección y ostentaban el dominio de la organización al menos entre septiembre de 1977 y 1983), por la presunta comisión de un delito de genocidio, al no considerarse competente para investigar los hechos que se describen en razón de la materia sujeta a comprobación.

Basa la parte apelante su recurso en que el Instructor, al entender de aquélla, ha infringido por inaplicación el artículo 65.7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuye a esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento de 'cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes', cuya norma considera que debe ponerse en relación con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor 'los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos', añadiendo al final que 'conocerán también de los delitos conexos con los anteriores'.

Sigue indicando la parte apelante que carece de solidez la tesis del Instructor y del Ministerio Fiscal acerca de que la ausencia de mención expresa a los delitos de genocidio cometidos en España en el listado de infracciones punibles susceptibles de ser instruidas por los Juzgados Centrales de Instrucción y enjuiciadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogido en el nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no conlleva que deban ser los órganos judiciales territoriales en que se hayan supuestamente cometido los hechos denunciados los que deban conocer de la materia objeto de la querella, pues las disposiciones que los regulan igualmente indican que deben investigarse y, en su caso, juzgarse en esta sede de la Audiencia Nacional. Así, el artículo 82.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge, entre las competencias de las Audiencias Provinciales, el conocimiento 'de las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley'. E igualmente el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de establecer los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal que han de conocer de los distintos procedimientos criminales, explicita la reserva atinente a quedar al margen de lo allí regulado 'los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados'.

Precisamente del tenor literal de los cuatro preceptos legales mencionados extrae la parte apelante que de la investigación por el posible delito de genocidio que se atribuye en la querella a los querellados ha de conocer el Juzgado Central de Instrucción nº 3, al haberlo presuntamente cometido personas integradas en una banda armada o relacionadas con elementos terroristas, sin que la ley distinga o discrimine la concreta naturaleza del delito en cuestión, calificando de manifiestamente arbitraria y ajena a los principios de interpretación literal y teleológica de la norma la tesis del Instructor combatida.

Una vez centrado el análisis sobre la competencia, que es el que propiamente aquí nos concierne, la parte recurrente deriva el recurso a aspectos secundarios, como la razón de ser de la creación de la Audiencia Nacional (vigente desde hacía casi tres años antes del asesinato, el día 29-9-1979, de D. Pio , padre del querellante), las circunstancias del expurgo llevado a efecto en 2006 de las Diligencias Previas nº 845/1979 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango (Vizcaya), así como la finalidad de la organización terrorista ETA, aspecto que la propia parte apelante reconoce que es ajeno a la cuestión de competencia que determina la inadmisión a trámite de la querella que aquí nos ocupa. Para finalizar interesando que se revoque el auto recurrido y que se estime la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 3 para seguir conociendo de la investigación de la causa.

Debe recordarse que el Instructor basa su pronunciamiento de inadmisión a trámite de la querella formulada por no considerarse competente para instruirla, en aplicación del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues argumenta que en el catálogo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en ninguna otra norma se incluyen los delitos de genocidio y lesa humanidad como de competencia exclusiva de la Audiencia Nacional cuando se cometen en territorio nacional. Por lo que cuando esos delitos se perpetran en territorio español la competencia viene atribuida por el principio de territorialidad de la ley penal ( artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y no por el de extraterritorialidad (justicia universal del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Asimismo considera que por la vía de la conceptuación del delito como terrorismo tampoco puede conocer de los hechos de la querella, ya que el Juzgado de Instrucción de Durango acordó, el 20-12-1979, el sobreseimiento provisional del atentado y fallecimiento de D. Pio , ocurrido en Lemona el 29-9-1979, por lo que dicho delito de terrorismo ha prescrito por el transcurso de más de 20 años desde su perpetración ( artículo 131.1 párrafo 1º del Código Penal ).



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, circunscrito a la cuestión competencial suscitada, ha de prosperar, pues de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 resulta plenamente competente para la investigación de hechos constitutivos de un supuesto delito de genocidio del artículo 607.1.1 º y 4º del Código Penal , que se corresponde básicamente con el artículo 137 bis del Código Penal de 1973 , vigente cuando comenzaron a realizarse las conductas recogidas en la querella presentada. Según dicho escrito, tales acciones fueron protagonizadas por los querellados, como componentes de la dirección de la organización terrorista ETA. Y precisamente esta circunstancia es la que atrae la competencia de la Audiencia Nacional, por aplicación del artículo 65.7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que ya hemos hecho alusión en el Fundamento Jurídico anterior.

Ante la taxatividad de dichos preceptos, ninguna razón encontramos para derivar la competencia hacia órganos judiciales diferentes de los insertos en la Audiencia Nacional, sin que ninguna solución contraria apreciemos de la lectura del Real Decreto-Ley 1/1977, de 4-1-1977, de creación de la Audiencia Nacional, ni en el Real Decreto-Ley 3/1977, de la misma fecha, de competencia judicial en materia de terrorismo, nombradas por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, pues resultan disposiciones jurídicas sin vigor en la actualidad. Y tampoco resuelve la cuestión debatida las alusiones que, en el mismo escrito de impugnación, se realizan sobre la interpretación restrictiva con que la jurisprudencia examina los criterios competenciales relativos a la Audiencia Nacional, pues reiteramos que aquellos dos preceptos nombrados ( artículo 65.7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), son claros y tajantes sobre la competencia de la Audiencia Nacional para conocer y enjuiciar los actos presuntamente constitutivos del delito de genocidio, cometido tanto fuera como dentro de España, en este último caso (que es el que aquí nos incumbe) si son perpetrados por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas.



TERCERO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, y con devolución de las actuaciones al Juzgado instructor para que ordene, con libertad de criterio y dentro de la competencia que le corresponde, lo que crea conveniente acerca de la querella presentada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante Genaro contra el auto dictado el día 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 89/13, que acordó no admitir a trámite la querella presentada por la presunta comisión de un delito de genocidio contra Mauricio , Segundo , Ambrosio , Darío y Gaspar . Por lo que revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos que el referido Juzgado es competente para instruir los hechos contenidos en la referida querella, a cuyo órgano judicial se devolverán las actuaciones para que, con libertad de criterio y dentro de la competencia que le concierne, ordene lo que crea conveniente acerca de la querella presentada.

Contra la presente resolución no cabe formular recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.