Auto Penal Nº 34/2014, Tr...zo de 2014

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 34/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014200037

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:119A

Núm. Roj: ATSJ CAT 119/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
QUERELLA NÚM. 3/2014
A U T O núm. 34
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 20 de marzo de 2014

Antecedentes

ÚNICO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella formulada por la Procuradora Dña. Susana Fernández Isart en nombre y representación de D. Severiano - abogado en ejercicio-, si bien con posterioridad renunció a su representación, contra Dª Encarnacion , Magistrada sustituta del Juzgado de 1ª Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 y contra D. Luis Manuel , Secretario Judicial del mismo Juzgado.

Por Diligencia de fecha 17 de febrero del año en curso, se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente, a la vez que se solicitó del Colegio de Procuradores el nombramiento de un profesional para asumir la representación del citado querellante, designando éste a Dª Mercè Pijoan Badia.

Asimismo y por Providencia de 27 de febrero se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia de la Sala y sobre la admisión a trámite de la querella, lo cual verificó mediante escrito de fecha 14 de marzo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces, magistrados y fiscales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso. Y también resulta competente para el conocimiento del presunto delito cometido por el Secretario Judicial del mismo Juzgado civil.



SEGUNDO .- Se afirma, en la querella, en síntesis, que la Iltma. Dª Encarnacion , Magistrada-Jueza en sustitución del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 num. NUM000 , procedió a dictar resolución con fecha de 4 de diciembre de 2013 desestimando los recursos de de revisión y nulidad deducidos por el querellante contra diversos decretos también dictados por el Secretario querellado declarando, en síntesis, que el querellante es acreedor de Telefónica de España S.A.U por importe de 481, 05 euros y, a su vez, es deudor de Telefónica por las costas que se aprueben en los procesos 1592/12 y 373/2013 que han debido seguirse contra él para conseguir el pago de aquellas impuestas por la Audiencia Provincial de Barcelona y en un incidente de medidas cautelares; decretando, a continuación, que no ha lugar a proceder por la vía de apremio contra Telefónica en tanto no se encuentren aprobadas las costas en los procesos anteriormente señalados, debiendo, en todo caso, compensarse los créditos resultantes.

A entender del querellante, con la citada resolución, confirmando las resoluciones del Secretario Judicial, se habría cometido un delito de prevaricación dolosa basado en que tanto la Iltma. Sr. Magistrada- Jueza como el Secretario Judicial acordaron la compensación de créditos en ejecución del juicio verbal contra su solicitud y en abierta discrepancia con la doctrina de las Audiencias que aporta con la querella.

Al respecto, hemos de señalar que tanto el delito de prevaricación dolosa como culposa requiere la arbitrariedad o irracionalidad de unas determinadas resoluciones judiciales. Téngase presente que es reiterada la jurisprudencia -- SSTS 359/2002, de 26 de febrero y 102/2009, de 3 de febrero - que declara que por resolución injusta, habrá de estimarse sólo aquélla que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, lo que no queda justificado en autos puesto que la compensación de créditos si bien es discutible que pueda operar cuando no se trata de créditos vencidos y líquidos, por economía procesal, podía acordarse, dentro de posibles opciones jurídicamente defendibles que, en sede de ejecución forzosa, pueda realizarse ésta operación tras unas tasaciones de costas pendientes de sustanciar, basado en un principio de economía procesal. En todo caso, se trata de un debate jurídico que no puede ser considerado como resolución prevaricadora por total arbitrariedad e irracionalidad cuando la finalidad buscada es que ambas partes (acreedora y deudora, recíprocamente) cobren sus respectivas deudas. Cuestión distinta sería si todas estas operaciones pueden resolverse en forma conjunta o han de realizarse en cada ejecución por separado, aun cuando formen parte de una misma relación jurídico-procesal y hayan sido abiertas diversas piezas separadas. Pero en dicho supuesto, ya nos encontramos ante un campo ajeno al de la ilicitud penal que requiriere una resolución totalmente arbitraria, lo que no sucede en autos.

En efecto, como se declaraba en STS. 101/2012 de 27 de febrero , en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS.

755/2007 de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable. Y se añade en la Sentencia de 20 de diciembre de 2013 que '... por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad ...' En su virtud, y atendida la interpretación que ha realizado el juzgador de instancia estimando que procedía la compensación de créditos con los contenidos anteriormente señalados, no podemos considerar que dicha resolución pueda considerarse en el término de injusta o manifiestamente injusta para integrar el delito de prevaricación del art. 446 CP .



CUARTO.- En relación con el segundo de los delitos que se imputa a la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de injurias graves del art. 209 CP., en relación con los artos . 211 y 208 del mismo Cuerpo Legal , la jurisprudencia del TS de la que son exponente las SSTS 21 Diciembre 1990 y 27 Enero 2001 (ROJ 440/2001 ), entre otras, estableciendo que el tipo de injurias en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: A) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; B) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y C) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente.

En el caso examinado, dicho ilícito se habría cometido, según el querellante, cuando la querellada en el Razonamiento Jurídico séptimo de dicha resolución de 4 de diciembre de 2013 declaraba que: '..esta Juzgadora no puede dejar de señalar el altísimo nivel de querulancia que mantiene la parte recurrente y la falta de respeto hacia una autoridad como es el Secretario Judicial en los últimos escritos presentados. Esta falta de respecto que se evidencia al imputar al Secretario Judicial un delito de prevaricación en el escrito presentado el 2 de noviembre de 2013 no puede dejarse pasar, máxime cuando el Sr. Severiano es abogado y sabe que está sujeto a corrección disciplinaria la actuación del Abogado cuando en su actuación forense faltare por escrito al respeto debido al Secretario Judicial ( art. 553. 1 LOPJ ) lo que se le dará audiencia antes de resolver sobre la corrección disciplinaria, para lo que se abrirá expediente gubernativo....'.

Más concretamente en la querella se señala que la expresión querulancia, o sea, querellante patológico, dice literalmente en su escrito de querella es ' .. objetivamente injuriosa, se califica de patológica la capacidad psicológica de esta parte querellante de forma gratuita que se limita a ejercitar sus derechos y pedir justicia ...' El querellante aísla un vocablo (querulancia) del contexto de toda la resolución y solo atiende a la literalidad de la expresión. No obstante, una atenta lectura de dicha resolución lo que se pretende señalar por la Iltma. Sra. Magistrada- Jueza es el altísimo porcentaje de recursos presentados en un mismo proceso y, a su vez, acuerda abrir un expediente gubernativo por las expresiones dirigidas en sus escritos al Secretario Judicial.

No se advierte, por la Sala, que exista la tipicidad exigida por los preceptos señalados en el escrito de querella en tanto que no se puede inferir un ' animus iniurandi ' en los razonamientos judiciales realizados en el auto 4 de diciembre de 2013 y con independencia del sentido literal del vocablo, como hemos señalado, que ha de enmarcarse en el contenido de la resolución que desestiman los recursos deducidos por el querellante y que no pretende señalar sino un alto nivel de interposición de recursos en el proceso, sin que de una adecuada valoración de la presunta ofensa afirmada, pueda inferirse que con ello se ha incurrido en el delito de injurias.

Por todo lo afirmado, procede rechazar la querella y no acordar las diligencias interesadas en tanto que de las propias manifestaciones recogidas en la querella, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, se constata su irrelevancia penal.

Fallo

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA HA DECIDIDO: INADMITIR la querella presentada por la representación procesal de D. Severiano , contra la Iltma. Sra.

Magistrada-Jueza en sustitución del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , y D.

Luis Manuel , Secretario Judicial del mismo Juzgado, por presuntos delitos de prevaricación e injurias graves.

Notifíquese la presente resolución, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en los tres días siguientes al de su notificación.

Así lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Señores Magistrados designados al margen. Doy fe.

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