Auto Penal Nº 34/2015, Au...yo de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 34/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 32/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079229912015200013

Núm. Ecli: ES:AN:2015:103A

Núm. Roj: AAN 103/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 32/2015
Rollo de Extradición nº 67/2014 Sección Cuarta
Procedimiento de Extradición nº 31/14
Juzgado Central de Instrucción nº 4
Excmo. Sr. Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Manuela Fernández Prado
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
Dª Carmen Lamela Díaz (Ponente)
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo J. De Prada Solaesa
D. Antonio Díaz Delgado
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª Clara E. Bayarri García
D. Enrique López López
D. Fermín Echarri Casi
A U T O Nº 34/2015
En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2015

Antecedentes


PRIMERO Por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 22 de abril de 2015 en el procedimiento de extradición nº 31 de 2014 del Juzgado Central de Instrucción número 4, Rollo de Sala nº 67 de 2014, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de República Popular China respecto del ciudadano nacional D. José en cuya parte dispositiva se acordaba : 'que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de Ia extradición a la República Popular China de José , solicitada por Nota Verbal no 404/14 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Embajada del mencionado Estado, para ser enjuiciado por la posible comisión de hechos constitutivos de un delito de fraude de una suma relativamente elevada de dinero y propiedad púb1ica o privada, previsto y sancionado en el artículo 266 der código Penal chino, del que conoce la Oficina de Seguridad Pública del Municipio de Wenzhou, en el procedimiento penal incoado al respecto, cuyos actos aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Será de abono el tiempo extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por Ia que se le reclama.'

SEGUNDO.- El día 29 de abril de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación del reclamado D. José , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando que fuera estimado por haber prescrito el delito en virtud del cual se reclama la extradición. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 4 de mayo de 2015, se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El día 22 de mayo de 2015 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente que en el periodo temporal que se estima la posible comisión de un delito D. José se encontraba residiendo en España de forma permanente, trabajando desde 1996 de forma continuada hasta el verano de 2013 realizando visitas a China en periodo de vacaciones anuales en el año 2011 y en 2012, por lo que no gestionaba, representaba, ni ejecutaba decisiones de la empresa Yuetu, y que en el año 2007 (08.03.07) la empresa Yuetu procedió al nombramiento de cargos directivos por el plazo de cinco años, entre los que no se encontraba José . Añade que en el mes de febrero de 2011, viajó a celebrar el año nuevo chino en su país natal, siendo operado de urgencia al detectarle un carcinoma escamoso de la base de la lengua, siendo operado por segunda vez en el mes de abril de 2011, regresando a España en agosto de 2011.

En segundo lugar se alega también por el recurrente que el relato de hechos realizado por las autoridades de la República Popular China se detecta tendenciosidad en cuanto al hecho de intentar hacer aparecer José como un fugitivo de dicha autoridad, siendo por el contrario éste residente de larga duración en España desde hace más de veinte años, donde regresa después de pasar unos días de vacaciones en China.

Como tercera alegación se insiste en que sea aplicado el supuesto contenido en el artículo 4 c) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China que establece como uno de los motivos de denegación discrecionales el que la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, considere que la extradición sería incompatible, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circunstancia. Tal petición se realiza teniendo en cuenta los padecimientos que sufre José , la necesidad de continuar sometiéndose a control médico y el riesgo de recidiva.

En la alegación cuarta del recurso se pone de manifiesto la situación del sistema penitenciario chino, señalando que el mismo ha sido denunciado por organizaciones internacionales como Amnistía lnternacionaI y Human Rights Watch, según las cuales en las cárceles chinas se utiliza la negación de prestación médica como castigo a ciertos ciudadanos presos en las mismas. Y añade que en las condiciones de salud de José , sin garantías de que se le realice un juicio con las garantías debidas, una sentencia de prisión supondría su condena a muerte por su estado de salud, atendiendo que la posible conmutación de penas recogida en el art. 78 del Código Penal Chino, aun estando prevista en este texto legal, establece que para los que fueren condenados a prisión perpetua, el período de aplicación de la sentencia no podrá ser inferior a 10 años. Entiende por ello que José puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, lo que vulneraría el art. 15 de la Constitución Española y el arts. 2.1, 3.1, 4 y 19.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por último reitera la existencia de cierta tendenciosidad en el relato de hechos presentado por la República Popular China, y alega vulneración del art. 3 apartados e) f) y g) del Tratado de extradición celebrado entre ambos países, por desconocerse el estado de pendencia del procedimiento judicial en China, máxime cuando la orden de extradición fue cursada hace un año y cuatro meses.



SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por el recurrente son reiteración de las ya efectuadas ante el Tribunal que ha dictado la resolución que se recurre, por el que se ha dado oportuna contestación y a cuyos razonamientos nos remitimos.

Así, en relación a la primera de las alegaciones, señala el recurrente que ningún cargo de representación tenía en Yuetu, olvidando que es imputado como inductor (instigador) del gerente general de la compañía Yuetu, Alonso , y de la técnica Ismael , y que, junto a su esposa, eran titulares, el primero a través de la Fábrica Central de los equipos de aire acondicionado de Wenzhou y la segunda personal y directamente, de la totalidad de las acciones de la compañía. Igualmente, en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona José manifestó que era Director de Yuetu Electrical Appliance CO. Lt. en la ciudad de Wenzhu, así como que mientras está en España la empresa la dirige un gerente que se llama Alonso . También señaló que vive en España desde hace veintiún años alternando la estancia entre ambos países, y 'que en el año 2011 fue diagnosticado de cáncer de lengua y garganta. Que viajó a China para operarse de cáncer, y que le aconsejaron volver a España para recuperarse de esa enfermedad'.

En todo caso, frente al sistema anglosajón, en el que el juez debe hacer una valoración previa de las pruebas y si las mismas son o no pertinentes para la apertura del juicio en un normal procedimiento del país, en el sistema continental, sea o no nacional del país requerido la persona cuya entrega se solicita, el control ha de reducirse al examen del cumplimiento de las condiciones extrínsecas de la solicitud de extradición. Ello no obstante viene atemperado de una parte por la noción de 'verosimilitud de los hechos narrados y de error evidente' y, de otra, por la revisión de hechos, en tanto la comprobación del hecho o del derecho no implique ninguna dificultad y puede revelar sin ninguna dificultad la falta de base fáctica de la extradición.

No existe duda de que la Ley de Extradición Pasiva y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005 (BOE 28-03-2007) siguen el sistema continental desde el momento en que el art. 7 de la Ley y el art. 7 del Convenio no exigen la aportación documentada de los elementos probatorios o de fuentes cognoscitivas en los que se basa la persecución penal.

Por ello, los únicos medios probatorios que se pueden traer al procedimiento extraditorio son los relativos a la constatación de la identidad del reclamado, los referidos a los hechos y fundamentos de derecho que sirvan de base a la demanda y los relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado o por la Ley. Estas pruebas tienen como finalidad aclarar y completar los documentos y los datos que figuran en el expediente.

En consonancia con ello, este Tribunal debe verificar que se han cumplido las condiciones legales necesarias para la extradición. Así, debe comprobar que el expediente está bien constituido, que no hay 'error evidente' sobre la identidad de la persona cuya extradición se solicita o que el individuo no puede haber participado manifiestamente en los hechos que se le reprochan. Sin embargo, la Sala, no puede pronunciarse sobre el fundamento de las acusaciones ni la suficiencia de las pruebas.

En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Constitucional. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 28-9-2009, nº 191/2009 , con remisión a la sentencia de ese mismo Tribunal 30/2006, de 30 de enero , señala que ' en el proceso extradicional -así como, ciertamente, en el de euroorden- no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado . Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 10- 10-2006, nº 293/2006 , señala que en los Autos dictados en estos procedimientos 'se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado' (entre otras, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3 ; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3 EDJ)'. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2 ª, S 5-6-2006 , nº 177/2006 , recuerda que el procedimiento extradicional no es equiparable al procedimiento penal, dado que en él 'no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza pronunciamiento condenatorio sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado'.

En el supuesto de autos no parece que se haya cometido un error evidente, pues únicamente consta la existencia de un procedimiento que se sigue en la Oficina de Seguridad Pública del Municipio de Wenzhou por delito de estafa, en el que determinadas personas han afirmado la participación en el mismo, y en el que aún no ha recaído sentencia firme, y que por ello no implica error alguno en su imputación ante la autoridad judicial china quien será en su caso quien deba decidir sobre su participación en los hechos pendientes de enjuiciamiento en aquel país y en virtud de los cuales se solicita la extradición.

Igualmente la resolución recurrida es acorde con el mandato constitucional recogido en el art.

13.1 de la Constitución Española conforme al cual 'Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley', así como con el art. 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , que, al igual que el texto constitucional, remite a los tratados y leyes, para desarrollar y regular el ejercicio de los derechos y libertades que son reconocidos a los extranjeros en España. Así, en el presente caso se ha concedido la extradición con plena observancia de lo dispuesto en la Ley de Extradición Pasiva y en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, encontrándose D. José comprendido en los supuestos contemplados en los arts. 1 y 2 del Tratado y no serle de aplicación ninguna de los motivos de denegación obligatorios previstos en el art. 3.



TERCERO.- Se señala también por el recurrente que el relato de hechos realizado por las autoridades de la República Popular China se detecta tendenciosidad en cuanto al hecho de intentar hacer aparecer José como un fugitivo de dicha autoridad, siendo por el contrario éste residente de larga duración en España desde hace más de veinte años, donde regresa después de pasar unos días de vacaciones en China.

Pues bien, tras la minuciosa lectura del relato de hechos que se contiene en la solicitud de extradición debe descartarse cualquier signo de tendenciosidad, limitándose la misma a exponer los hechos que se le imputan, cuya comisión se inicia en junio de 2009 y llega hasta mayo de 2011, la imputación que al mismo se hace como instigador del gerente general de la compañía Yuetu, Alonso , y de la técnica Ismael y la constatación de que el mismo no se encuentra en China, habiendo abandonado el país el 15 de octubre de 2012 . Igualmente se hace constar que el accionariado de la empresa Yuetu pertenece en su totalidad a José y a su esposa, en un 87'67% al primero, (a través de la Fábrica Central de los equipos de aire acondicionado de Wenzhou que es de su inversión personal), y en un 12'63% a su esposa. Y se indica un dato objetivo como es que el día 15 de octubre de 2012 José salió del país rumbo a España.

Por lo demás, como ya se ha dejado constancia en el anterior fundamento, José manifestó ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona que vive en España desde hace veintiún años alternando la estancia entre ambos países, China y España, reconociendo también su vinculación con la empresa Yuetu e indicando que viajó a China para operarse de cáncer. Igualmente ha venido manifestando, tanto en los escritos presentados por su defensa, como en el acto de la vista del presente procedimiento que viaja con cierta frecuencia a China aunque expresa que ello es para celebrar el año chino o de vacaciones.



CUARTO.- Como tercera alegación se insiste en que sea aplicado el supuesto contenido en el artículo 4 c) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China que establece como uno de los motivos de denegación discrecionales el que la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, considere que la extradición sería incompatible, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circunstancia. Tal petición se realiza teniendo en cuenta los padecimientos que sufre José , la necesidad de continuar sometiéndose a control médico y el riesgo de recidiva.

Pues bien, según ya ha sido explicado en la resolución que se recurre, el informe Médico Forense emitido el día 27.03.2015, tras ser reconocido personalmente José y examinada la documentación médica aportada por el mismo, se indica que tras serle diagnosticado un carcinoma escamoso de Ia base de la lengua, fue intervenido en febrero de 2011 en China, y posteriormente se sometió a nueva intervención también en China por un carcinoma escamoso de cuerdas vocales, diagnosticado en abril de 2011. En la exploración forense se observa que presenta un estado general conservado, con deambulación autónoma y con consciencia y orientación. Y en sus conclusiones señala el Médico Forense que actualmente sigue controles en los Servicios de otorrinolaringología y Neurocirugía del Hospital de San Pablo de Barcelona, y que no existen datos que sugieran la existencia de recidiva de la patología neoplásica, considerando que actualmente se encuentra 'libre de enfermedad'.

Ninguna contradicción se observa entre el informe emitido por el Médico Forense y el último informe aportado por la defensa en el acto de la vista celebrada ante la Sección Cuarta de esta Sala. Lejos de ello, lo que se constata es que el Médico Forense al efectuar su informe conocía el resultado del reconocimiento efectuado el día 20.03.15 por el Dr. Leopoldo . Y ello por cuanto que el Médico Forense hace referencia a dos servicios distintos con los que contactó antes de elaborar su informe. El primero, el servicio de neurocirugía en el que fue visitado en febrero de este año, y que se corresponde con el informe de fecha 21.05.2014 emitido por el Dr. Maximiliano en el que se hace constar expresamente que le avisarían vía telefónica para citación por parte de 'neurocirugía', y, el segundo, el servicio de otorrinolaringología en relación al cual el Médico Forense se refiere a los esputos hemoptoicos secundarios a un proceso infeccioso intercurrente por el que se le había prescrito tratamiento con antibioticoterapia, que se corresponde plenamente con el contenido del informe médico de fecha 20.03.2015 aportado por la representación del recurrente en el acto de la vista.

No parece pues que en el momento actual José precise cuidados médicos especiales más allá de los distintos controles a los que debe someterse periódicamente para excluir una recidiva. Y en relación a la indicación efectuada por Don. Leopoldo en el sentido de que en el momento actual se desaconsejan los viajes largos hasta que se haya solucionado el problema actual (proceso infeccioso intercurrente por el que se ha prescrito tratamiento con antibióticoterapia con control estricto de la evolución clínica), ya se ha puesto de manifiesto por el Tribunal que ello será valorado debidamente para determinar el momento de materializar la entrega.



QUINTO.- Se denuncia también por el recurrente la situación del sistema penitenciario chino, señalando de forma genérica que el mismo ha sido denunciado por organizaciones internacionales como Amnistía lnternacionaI y Human Rights Watch, según las cuales en las cárceles chinas se utiliza la negación de prestación médica como castigo a ciertos ciudadanos presos en las mismas. Y añade que en las condiciones de salud de José , sin garantías de que se le realice un juicio con las garantías debidas, una sentencia de prisión supondría su condena a muerte por su estado de salud, atendiendo que la posible conmutación de penas recogida en el art. 78 del Código Penal Chino, aun estando prevista en este texto legal, establece que para los que fueren condenados a prisión perpetua, el período de aplicación de la sentencia no podrá ser inferior a 10 años. Entiende por ello que José puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, lo que vulneraría el art. 15 de la Constitución Española y el arts. 2.1, 3.1, 4 y 19.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Frente a ello, debe señalarse en primer lugar que, conforme ya se ha pronunciado este Pleno (Auto de 10 de febrero de 2015 ), 'no basta con una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega puede afectar a los derechos fundamentales del reclamado.

En el mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Constitucional, respecto a la falta de garantías de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes, ya que no basta una alegación genérica acerca de las violaciones de derechos humanos en el país reclamante, sino una concreta acreditación de cómo la entrega puede afectar a los derechos fundamentales del reclamado ( STC 14.01.2007 , de 4 de junio). En la misma línea la STC no 199/2009, de 28 de septiembre , nos dice: 'para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( artículo 15 CE ) en caso de accederse a la entrega, es preciso, como ya hemos señalado, que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ( SSTC 9.11.2000 de 30 de marzo ; 3.01.2003 , de 13 de febrero ; 14.01.2004 , de 13 de septiembre).' En el presente caso se señala de manera genérica que aun estando prevista la conmutación de la pena para los que fueren condenados a prisión perpetua, el período de aplicación de la sentencia no podrá ser inferior a 10 años y que puede ser privado de atención médica, sin explicar circunstancias concretas que puedan desembocar en tales situaciones. Omite además el recurrente que, conforme se hace constar expresamente en la solicitud deducida por la autoridad judicial china, según cual sea la cuantía defraudada, la pena puede oscilar entre una prisión o detención criminal, o a la vigilancia pública no superior a tres años y multa si la cuantía fuera relativamente grande; prisión entre tres y diez años cuando la cuantía sea muy grande; y prisión no inferior a diez años y perpetua en caso de cuantía extraordinariamente grande u otras circunstancias especialmente graves. Y en todo caso se indica que si fuera condenado gozará de los derechos de conmutación y libertad condicional durante el periodo de cumplimiento de su sentencia, relacionando a continuación los supuestos y condiciones que pueden llevar a una reducción o conmutación de la condena.

Consecuentemente con ello, estimamos correcta también en este punto la resolución objeto de recurso decisión del Tribunal, denegando la extradición por consideraciones humanitarias, a la vista de las circunstancias previstas en el art. 4 c) del Tratado Bilateral, las cuales además son de carácter discrecional.



SEXTO.- Por último, en relación a la denuncia que se efectúa referida a la vulneración del art. 3 apartados e) f) y g) del Tratado de extradición celebrado entre ambos países, se refiere dicho precepto a los motivos que deben llevar a denegar la extradición entre los que se encuentran los señalados en los apartados citados por el recurrente, esto es, la prescripción de la acción penal o de la pena o su extinción por cualquier otra causa de conformidad con la ley de la Parte requerida; que los tribunales de la Parte requerida ya han dictado sentencia firme o concluido un procedimiento judicial contra la persona reclamada respecto al delito por el que se solicita la extradición; o que la solicitud de extradición sea realizada por la Parte requirente a raíz de una sentencia dictada en rebeldía, y esta Parte no ofreciera garantías de volver a juzgar el caso después de la extradición. Pues bien, habiéndose desarrollado los hechos entre los años 2009 y 2011, es evidente que el delito no ha prescrito conforme a la Ley Española por ser el tiempo mínimo de prescripción de los delitos públicos de cinco años conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 del Código Penal . Tampoco consta ni se ha alegado por el recurrente que se haya dictado sentencia por ningún órgano judicial español por el delito por el que se pide la extradición se ha dictado sentencia. Y José es reclamado para ser juzgado en China, por lo que es evidente que no se ha dictado sentencia en rebeldía.

En todo caso además la solicitud de extradición está datada el 27.10.2014, cinco meses antes de la celebración de la vista ante la Sección Cuarta, conteniendo toda la información necesaria conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Extradición Pasiva y en el art. 7 del Tratado Bilateral.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa

Fallo

deliberación y votación ha decidido: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación del reclamado D. José contra el Auto de fecha de 22 de abril de 2015 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Cuarta, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de Ia extradición a la República Popular China de José , solicitada por Nota Verbal nº 404/14 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Embajada del mencionado Estado, para ser enjuiciado por la posible comisión de hechos constitutivos de un delito de fraude de una suma relativamente elevada de dinero y propiedad púb1ica o privada, previsto y sancionado en el artículo 266 der código Penal chino, del que conoce la Oficina de Seguridad Pública del Municipio de Wenzhou, en el procedimiento penal incoado al respecto, cuyos actos aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

Será de abono el tiempo extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por Ia que se le reclama', que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Cuarta que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

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