Auto Penal Nº 34/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 34/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 17/2022 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 34/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200029

Núm. Ecli: ES:AN:2022:262A

Núm. Roj: AAN 262:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/22

SUMARIO Nº 8/21, ANTES DILIGENCIAS PREVIAS Nº 45/20

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 2 2020 0001513

AUTO: 00034/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Jaro, en nombre y representación del investigado Severiano, se presentó el día 23-12-2021 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 20-12-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 8/21, antes Diligencias Previas nº 45/20, que denegó la petición de libertad provisional formulada en escrito presentado el 15-12-2021, fechado un día antes.

En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, imponiendo al interesado, si se considerara necesario y de manera complementaria, la obligación de prestación de una fianza proporcionada a su situación económica para eludir la prisión preventiva, con obligación de comparecer semanalmente ante el Juzgado o incluso diariamente, prohibición de salida del país, retirada del pasaporte, o bien cualquier otra medida que este Tribunal estimase conveniente y adecuada para asegurar la presencia del interesado en el procedimiento.

De dicho escrito se acordó el 29-12-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito presentado y fechado el día 3-1- 2022.

Finalmente, el día 10-1-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-1-2022, se formó el rollo nº 17/22, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 20-1-2022, sin necesidad de celebración de la vista solicitada, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Severiano la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data de febrero de 2021.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo de 11 meses transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.

Basa su petición revocatoria en los siguientes cinco motivos:

A)En primer lugar, se alega por la parte apelante que las circunstancias personales de su patrocinado acreditan un profundo y absoluto arraigo en España y, a la vez, un inexistente riesgo de fuga por parte de su defendido. A tal efecto, alega que el recurrente es español, con arraigo domiciliario en Madrid, con arraigo familiar y laboral notorio, quien no tiene causas pendientes con la Justicia, ni antecedentes policiales o penales, al tiempo que no tiene conexión alguna con país extranjero ni una economía desahogada que le convierta en propietario de bienes.

Precisamente estas circunstancias permiten la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, como pudieran ser las comparecencias diarias en el Juzgado más cercano a su domicilio, la retirada del pasaporte, la prohibición de salir del territorio nacional o la imposición de una fianza acorde con su precaria situación económica.

B)En segundo lugar, se sostiene la concurrencia de agravio comparativo con otros cuatro investigados, quienes gozan de la libertad provisional bajo fianza y su actividad les sitúa en un plano de responsabilidades operativas mucho mayor que la del interesado, especialmente cuando se trata del Abogado Álvaro Sánchez de la Morena.

C)En tercer lugar, incide la parte recurrente en el largo período de instrucción de la causa y en la lejanía del señalamiento del correspondiente juicio oral. Destaca que la fase de instrucción no está, ni mucho menos, próxima a su fin, ante las diligencias pendientes de practicar.

D)En cuarto lugar, se subraya la inexistencia de indicios racionales de criminalidad suficientes en la conducta del recurrente, pues de las vigilancias policiales no se ha detectado que haya manipulado sustancia estupefaciente, ni entrega de ésta por dinero, ni se observa intercambio o manipulación de paquete alguno por parte del Sr. Severiano, ni tan siquiera tiene vinculación con la importación o rescate de un contenedor Hapag-Lloyd en el puerto de Valencia el 12-2-2021, ni se intervino ninguna sustancia estupefaciente en la entrada y registro de la vivienda del interesado, ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y practicada el 13-2-2021, dedicándose él a la gestión de dos empresas de seguridad, y sin que forme parte de una organización criminal.

E)Y, en quinto lugar, hace referencia la parte apelante a la excepcionalidad de la prisión provisional, que se establece expresamente en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sí como en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que impide expresamente que la prisión provisional sea utilizada a modo de pena anticipada.

En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado tiene suficiente arraigo en España como para no plantearse sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como las últimamente nombradas.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace ahora más de once meses fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

Ello trae a colación que este mismo Tribunal, con composición personal no del todo coincidente, ya se pronunció sobre similares pedimentos del apelante en su auto nº 587/21 de fecha 18-10-2021, dictado en el Rollo de Apelación nº 562/21, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Magistrado Instructor de 17-9-2021, también denegatorio de una previa petición de libertad, sin que hayan variado las circunstancias tenidas por entonces en cuenta para denegar la libertad reclamada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis; y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la importación, distribución y venta de ingentes cantidades de cocaína, asignándosele al apelante un rol, secundario pero importante, consistente en la labor de mantenimiento de los vehículos utilizados por la red desmembrada para el transporte de la cocaína, así como constituirse en uno de los distribuidores de dicha sustancia.

Por lo demás, las meras alusiones sobre su arraigo personal, familiar y laboral en Madrid, carecen de trascendencia para hacer variar la situación personal del recurrente, cuyos medios lícitos de vida no aparecen plenamente definidos en las actuaciones remitidas. Por ello, ninguna circunstancia personal se ha expresado por la parte apelante para poder, en su caso, modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad. Asimismo, no podemos determinar el agravio comparativo alegado puesto que, frente a diferentes personas, concurre diversidad de circunstancias.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desarticulada, no pudiendo concebirse su concreto rol como poco significativo o de inferior responsabilidad determinante para el dictado de su libertad provisional, sin que pueda concebirse esta sujeción al procedimiento con fines de anticipación de pena ante eventual condena.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Severianocontra el auto dictado el día 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 8/21, antes Diligencias Previas nº 45/20, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 14 de diciembre de 2021 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del mes de febrero de 2021.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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