Auto Penal Nº 340/2006, A...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Auto Penal Nº 340/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 259/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 340/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200252

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00340/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000259 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de REDONDELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000833 /2004

AUTO

En PONTEVEDRA, a trece de Julio de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REDONDELA auto cuya parte dispositiva expresa: " Se decreta el sobreseimiento libre de las presentes diligencias".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Franco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, que desestimando el Recurso de Reforma, previamente interpuesto, confirma el que acuerda el Sobreseimiento Libre de las actuaciones, se interpone Recurso de Apelación por la representación d Franco , alegando, en síntesis, que concurren los elementos de los delitos de falsedad documental y de estafa y que se precisa la diligencia de diligencias esclarecedoras, interesando la revocación de la resolución dictada y la continuación dl procedimiento y la práctica de las diligencia que por el Juzgado se consideren necesarias.

SEGUNDO. - Debe rechazarse el recurso interpuesto. No concurren en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa. Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva. Pues bien, una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para interpretar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio; sin embargo la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa. Es más el sistema admite la existencia de un cierto grado de inexactitud o engaño en la esfera de la contratación privada, sin que por ello se desborden las fronteras del Derecho Civil y nos tengamos que desplazar de plano al Derecho Punitivo (art. 1269 CC ).

En el presente caso, el recurrente pretende fundamentar la existencia de un delito de estafa en la realización por parte del denunciado de un contrato de cesión de una plaza de fondeo, en la que figura como titular la que era su esposa, aunque se encontraban en trámites de separación, sin su conocimiento. Pues bien, tal argumento carece de entidad suficiente para la configuración de aquel delito puesto que de las actuaciones se desprende que el documento discutido de cesión fue firmado a presencia del denunciante, que conoció, por realizarse a su presencia, que el documento se firmaba por el denunciado a nombre de su esposa, ya que el tipo delictivo en que se pretende incardinar lo denunciado requiere que se trate de "engaño bastante" (art. 248 CP ), situándose fuera de la vía penal los engaños toscos, burdos y aquellos que en general no sorprenden a las personas, así como cuando el engaño es consecuencia de una falta de diligencia en el perjudicado que le era exigible en atención a su situación en el acto en que se produce. Ello comporta, siguiendo la más moderna jurisprudencia que aplica el principio de la auto responsabilidad en los negocios jurídico patrimoniales, que quien en la realización de negocios jurídicos no guarda la mínima diligencia exigible al ciudadano medio no puede después, invocando un error inexistente o solo a él imputable, pretender la protección penal, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan ejercitarse.

El conocimiento de que el denunciado estampaba la firma en lugar de su esposa, excluye el elemento subjetivo del injusto y el ánimo de perjudicar a tercero del delito de falsedad.

Procede, por tato, aceptando s argumentos de la instructora, la confirmación de la resolución impugnada, sin que se estime necesario ni útil la práctica de diligencias de investigación que ni siquiera se señalan por el recurrente.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Franco , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 11 de abril de 2006 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto d dicho Juzgado de fecha 17 de marzo d 2006 , confirmando íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y JAIME ESAIN MANRESA.

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