Última revisión
28/12/2009
Auto Penal Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 364/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 340/2009
Núm. Cendoj: 45168370012009200442
Núm. Ecli: ES:AP TO:2009:806A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00340/2009
Rollo Núm. ....................... 364/2.009.-
Juzg. Instruc. Núm.... 2 de Quintanar.-
D. Previas Núm. ............. 1368/2.008.-
A U T O Núm. 340
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
La SECCIÓN PRIMERA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado el siguiente
A U T O
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 364 de 2.009, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en las diligencias previas núm. 1368/08, figurando como apelante D. Nicolas , defendido por el Letrado Sr. Sarmiento Gómez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, se siguen diligencias previas núm. 1368/08, en las que, con fecha 18 de junio de 2.008, se dictó auto por el que se desestima la petición de rebaja de la fianza; y resolución que fue notificada a las partes, lo que motivo que por el denunciante interpusiera recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución.-
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de Nicolas recurre en apelación el auto dictado en fecha dieciocho de junio por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Quintanar que denegó la reducción de la fianza prestada en su día para garantizar la libertad provisional del recurrente.
El auto que ahora se recurre argumenta sobre bases que esta Sala en modo alguno puede compartir. Dado que no se han remitido otros particulares que la pieza de situación cuando, conforme al art. 766 podía el Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a la petición, haber solicitado la inclusión de aquellos que determinen qué hechos se pueden imputar al recurrente, es lo que conste en ella lo que ha de servir de base para esta resolución.
Esta Sala no comparte tampoco la idea de la parte recurrente, de que al apelante solo se puedan imputar los hechos sobre los que se le recibe declaración, porque precisamente la instrucción de una causa penal lo que determina es cuales son los hechos que pueden, a la postre y cuando la investigación concluye, ser imputados a las personas que resulten responsables.
Ahora bien lo que se recoge en el auto recurrido, además con alguna incorrección técnica, no es de recibo porque a Nicolas , en este momento, se le imputan unos hechos, que esta Sala desconoce cuales son porque el auto no los menciona y en relación con las calificaciones el art. 301 no prevé el delito de receptación sino el de blanqueo de capitales, que es dudoso pueda, en general, concurrir con el de asociación ilícita en la misma persona puesto que la obtención del beneficio por medio de la realización de actividades delictivas es justamente lo que cataloga la asociación y por tanto todo acto de ocultación de dichas actividades o del origen de los bienes con los que se trafica sería impune; no se explica en qué apartado del art. 515, que prevé hasta cinco , se incluiría la supuesta organización, aunque creemos que se refiere al apartado primero, y tampoco se concreta cual es la participación que en ella tendría el recurrente, que puede ir desde promotor, fundador o dirigente hasta la de mero integrante, y ello tiene una gran importancia porque la pena varia de forma notable, art. 517 .-
SEGUNDO: Dicho lo anterior no podemos conocer el alcance real, concreto y exacto de la imputación, pues el Juez a quo omite por completo toda mención por lo que hemos de partir de datos objetivos que eructan de la pieza de situación.
Al recurrente la fue impuesta una fianza, para garantizar su libertad, además de la obligación de comparecencia apud acta diaria. Cumplió con ambas obligaciones hasta el punto de que por el Juzgado la comparecencia se suavizó, y paso a ser semanal. De nuevo cumplió con la misma.
De ello esta sala no deduce que exista una alto riesgo de fuga; puesto que el apelante ha tenido ocasión de haberse sustraído a la acción de la justicia, y no lo ha hecho y si bien puede ser que la prestación de la fianza haya servido como causa que haya determinado el freno a tal posible tendencia el hecho de que no sea hasta dos años después de su detención que se haya solicitado la reducción, lo que supone que la cantidad en su día prestada no era tan necesaria como para condicionar hasta tal punto la decisión del recurrente de no eludir sus posibles responsabilidades.
En definitiva, creemos que la reducción de la fianza, en los términos en que se solicita, teniendo en cuenta que no se dice en el auto qué hechos ha podido cometer, lo que impide conocer la gravedad de la imputación, y que ha cumplido con las presentaciones apud acta no es una petición que pueda genera riesgo de fuga por lo que la reducción a una suma de tres mil euros, tal y como se solicita, nos parece adecuada.-
Fallo
La Sala ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación de Nicolas , contra el dictado por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Quintanar de la Orden, con fecha dieciocho de junio , el que se revoca y deja sin efecto y en su lugar se reduce a tres mil euros la fianza que ha de prestar el recurren para garantizar su libertad provisional.
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
