Última revisión
06/09/2010
Auto Penal Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 510/2010 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200332
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:446A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00340/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10195 41 2 2010 0100661
ROLLO: APELACION AUTOS 0000510 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000305 /2010
RECURRENTE: Belen
Procurador/a: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Erica
Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nª 510/2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 305/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE TRUJILLO
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En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 17/5/2010 dictado por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Belen , habiéndose interpuesto contra dicha resolución y citada representación procesal, recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de testimonio de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando al Ponente para resolver el día uno de septiembre de dos mil diez.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Primero.- La parte apelante reitera sustancialmente los argumentos que ya expuso en el anterior recurso de reforma, insistiendo en que concurren los requisitos de un delito de calumnias al imputarle a la querellante con sus declaraciones la comisión de un delito de actividades prohibidas por razón de su cargo a las autoridades o funcionarios públicos, al afirmar que la querellante había entregado el examen a sus amistades.
El planteamiento del recurso nos vuelve a traer a la determinación, como acertadamente, a criterio de este Tribunal, hace el juez "a quo", de la ponderación del derecho de información y de la protección al derecho al honor y la intimidad, bienes jurídicos protegidos, por otra parte, por los delitos que la parte apelante pretende imputarle a la querellada.
Y sobre este particular, y partiendo de lo que ya es una máxima del T.C. de que cuando dos derechos fundamentales se hayan en juego deben ponderarse ambos para determinar la preeminencia en cada caso de uno sobre otro, nos lleva a establecer también que no debe confundirse el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la información ya que tan acostumbrados estamos a referirnos a ellos conjuntamente que se tiende a identificarlos, pero lo que sí podemos afirmar desde este momento es que en todos los supuestos, y siempre que con el ejercicio de estos derechos se observen una serie de requisitos que seguidamente veremos, los mismos tendrán preferencia sobre el derecho al honor de las personas siempre que se trate de una persona pública y que la información o expresiones proferidas vayan referidas a ese ámbito de autoridad pública.
Segundo.- Estos requisitos que deben observar el ejercicio de estos derechos fundamentales son si de libertad de expresión se refiere cuando se comunican opiniones, comentarios, críticas y declaraciones, es decir, el parecer del que ejercita su libertad frente a algo o frente a alguien, la libertad de expresión comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando, no se incurra en el insulto formal o en expresiones intrínsecamente vejatorias (Sentencia T.C. nº 20/2002 de 28 de enero ).
Por lo que se refiere a la libertad de información, el art. 20 añade un término referido a esa información, que sea "veraz" y que esté guiada por el interés público.
Veracidad que no podemos confundir con verdadero.
Lo que se exige es que la información que se trasmita esté contrastada, que una persona media, ante el hecho que el primer informador le relata, con una constatación tanto de la seriedad y personalidad de quien ofrece los datos y de contenido de la información, puede llegar a creerse la veracidad del contenido.
Y por otra parte, se exige el interés público de la información, que en principio podría entenderse como todas aquéllas materias que socialmente en un momento histórico no se consideren privadas o dentro de la esfera íntima de la persona.
Todas las que permiten la participación de un ciudadano en la vida en comunidad, tanto una comunidad local o nacional e internacional, como de un determinado grupo social o sectores de la opinión pública en materias como la política, la cultura, el arte, la salud, la economía, y un largo etc.
Tercero,- Trasladadas estas premisas teóricas al asunto concreto, nos encontramos con que el delito que se le atribuye a la querellada parte de unas declaraciones de éstos en las que se involucran dos afirmaciones, que la querellante había entregado en sobre cerrado el examen a la secretaria del Ayuntamiento, y en segundo lugar que si ese examen no fue el que finalmente se hizo para unas plazas de limpiadoras fue porque el mismo se había dado a ciertas personas y por ello la presidenta del Tribunal se negó a utilizarlo.
Pues bien, la querellante es concejal del Ayuntamiento de Trujillo y en concreto de bienestar social, negociado en el que se trataba ese expediente de contratación y encargado de realizar el examen al que tendrían que someterse los aspirantes; es la secretaria del Ayuntamiento quién así lo expone en un certificado de 17-12-2009 (f. 19 de las actuaciones); ello nos permite afirmar que el tema al que se refieren las declaraciones de la querellada es un tema de interés público como es una contratación pública para el Ayuntamiento, y que a la persona a la que se refiere es igualmente una persona pública de ámbito local como es una concejal encargada del negociado donde se gestiona el expediente de contratación.
Cumplido uno de los requisitos que ampararía la preponderancia del derecho a la información, nos referimos al segundo de ellos, la veracidad de esa información con las matizaciones e interpretaciones que de ese término ha establecido el T.C. y que anteriormente hemos puesto de manifiesto.
Y es que el hecho de que ese examen no se hiciera porque la presidenta del Tribunal había tenido conocimiento de que era ya conocido por ciertas personas no lo dice la querellada "inventándose la información"; es la propia Secretaria del Ayuntamiento la que en su informe obrante al f. 19 al que ya nos hemos referido, la que describe con todo detalle cómo efectivamente fue la misma mañana del examen cuando la Presidenta del Tribunal le comunicó que le habían dicho que ese examen era conocido por ciertas personas.
Que ello fuera cierto o no, estaría dentro de lo que debe conceptuarse como verdadero, pero que no es lo que hace predominar el derecho de información, sino la veracidad de esa información, es decir, si como ya hemos dicho, la persona a la que le llega esa información como persona media puede creer que los datos ofrecidos pueden ser ciertos.
Y en este caso, si a la querellada se le ha dado una información que objetivamente está afirmada por otras personas como es la Secretaria del Ayuntamiento, de que esa información a su vez se la había dado la Presidenta del Tribunal y efectivamente, lo cierto es que ese examen, entregado por el negociado de servicios sociales, no fue el que finalmente realizaron los aspirantes a las plazas de limpiadoras, la información que la querellada ofreció fue veraz, con independencia de que el hecho fuera o no verdadero.
Y esta información veraz, no se hizo previo al examen, y provocando esa situación como parece apuntar la parte apelante.
El examen estaba previsto y se hizo el día 25 de septiembre de 2009 a las 17'30 horas según el informe de los miembros del Tribunal (f. 20 de las actuaciones) mientras que las declaraciones de la querellada las sitúa la parte querellante el día 13 de noviembre de 2009, consiguientemente ninguna relación existe entre los hechos ocurridos el 25 de septiembre (negativa de acoger el examen preparado por los servicios sociales) y las declaraciones de la querellada realizadas más de un mes después.
Cuarto.- Finalmente, y a fin de que no quede resquicio alguno de la oportunidad de la resolución de instancia, debemos referirnos al hecho, reiteradamente también expuesto por la apelante, de que la querellada le atribuía a ella el filtrado de ese examen previo a su realización, cuando fueron los funcionarios de los servicios sociales los que entregaron ese examen a la Secretaria.
Eso es lo que consta en el informe de la misma (f. 19), pero no debe olvidarse que la concejala encargada de ese negociado era la querellante, y que el sobre se entregase por esta misma o por los funcionarios, no conlleva necesariamente que esa concejal no conociera ni supiera el contenido de ese examen, o no tuviera acceso al mismo, cuando, repetimos era la encargada de ese tema, y por lo tanto responsable de ello.
Esta atribución está igualmente dentro del derecho de información ante esa relación directa, y sin que de ese dato y con el mismo se cometa calumnia alguna ni injurias, ya que en modo alguno ello fue aderezado con insultos o frases por sí mismas vejatorias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Belen contre el auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de los de Trujillo de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez CONFIRMANDO citada resolución.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
