Última revisión
17/09/2010
Auto Penal Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 8/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200332
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:868A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00340/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000008 /2010 I
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES nº 0000013 /2010
APELANTE: Vidal
LETRADA: PATRICIA VILÁN LORENZO
APELADO: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 340
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PRESIDENTE
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, diecisiete de Septiembre de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, dimanante de la Pieza de Medidas Cautelares núm. 13/10 del Juzgado de Menores de Pontevedra núm. 1, se dictó auto con fecha 22 de julio de 2010 en el que se acordaba la medida cautelar de internamiento en centro en régimen semiabierto, para el menor Vidal , por un período inicial de seis meses, sin perjuicio de modificarse la medida o dejarla sin efecto si así fuere conveniente en interés del menor y de la víctima.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la letrada defensora del menor, PATRICIA VILAN LORENZO, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado con arreglo a la Ley, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el art. 28 de la L.O . de Responsabilidad Penal de los Menores que: "El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores , en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima..... Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza".
El Mº Fiscal en la comparecencia celebrada solicitó la medida cautelar de internamiento, en base a la gravedad de los hechos, indicios existentes, existencia de varios expedientes por hechos de la misma naturaleza, situación de riesgo en que se encuentra el menor, imposibilidad de los progenitores de frenar los comportamientos violentos y su relación con otros menores problemáticos etc. así como para la protección de las demás personas, muchas veces menores y víctimas de las conductas antisociales del menor. Ninguna de dichas circunstancias fueron cuestionadas por la Abogada del menor, quien tampoco puso en entredicho la existencia de riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, interesando además la medida cautelar de libertad vigilada adhiriéndose subsidiariamente a la petición del fiscal.
El Juez a quo acogiendo las alegaciones del Mº Fiscal, y teniendo en cuenta el informe del equipo técnico y de la Administración de los que se deducía la situación de inestabilidad socio-económica del menor, abandono de la escolarización, permanencia fuera del domicilio familiar todo el día, existencia de 4 expedientes por robo con violencia cometidos supuestamente en un periodo de tiempo muy breve, y la conveniencia de una intervención socio educativa en contexto estructurado, acuerda la medida cautelar de internamiento en centro en régimen semiabierto, sin que se aprecie que dicha medida infrinja lo dispuesto en el art. 28 de la L.O.R.P.M . pues dadas las circunstancias expuestas y recogidas por el juez a quo en su resolución, fluye sin necesidad de hacer constancia expresa de ello, el riesgo de eludir u obstruir por parte del menor la acción de la justicia, riesgo que como veíamos no fue objeto de controversia además por la Letrado del menor.
Por ello y dado que ni consta que el menor tenga trabajo, ni que el empleo que pueda conseguir se vea dificultado o impedido por la medida acordada, ha de ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Vidal , contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, en la Pieza de Medidas Cautelares 13/10 seguida ante el Juzgado de Menores de Pontevedra, el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio del auto dictado al rollo de Sala y asimismo remítase certificación al Juzgado de origen junto con el testimonio de las actuaciones.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

