Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 340/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 326/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017200003
Núm. Ecli: ES:AN:2017:496A
Núm. Roj: AAN 496:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 326/17
DILIGENCIAS PREVIAS 91/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
ILMOS SRES:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª CABMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR (Ponente)
AUTO n° 340/17
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
UNICO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 se tramitaron diligencias previas 91/16 con motivo de la presunta comisión, entre otros, de los delitos de cohecho, prevaricación, fraude, malversación y organización criminal, en las que se encuentra investigado el ahora recurrente Camilo , con respecto del que se dictó el 21/04/2017 auto que acordaba su prisión.
Notificada la citada resolución se interpuso recurso de apelación, de modo que admitido en un sólo efecto, se formó el testimonio de particulares solicitado por las partes y su elevación ante esta Sala donde fueron registrados el 01/06/2017 con el número de rollo 326/17.
Mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló como fecha de deliberación el 05/06/2017 quedando entre tanto los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la representación legal del recurrente del auto dictado por el Instructor, de forma concisa por los motivos siguientes: En primer lugar, vulneración del artículo 505.3, en relación con el 302, ambos de la L.E. Crim . Determinantes de indefensión al no haber tenido acceso a documentos concretos en los que se fundan los indicios de la actividad delictiva atribuida al recurrente. En segundo lugar, defecto de motivación del auto en lo que respecta a los fines constitucionalmente legítimos al no haberse hecho referencia ni a las alegaciones efectuadas por el letrado del recurrente y documentación aportada, ni tampoco a las medidas interesadas con carácter subsidiario por el Ministerio Fiscal de retirada del pasaporte y comparecencias apud acta, conteniendo por lo demás una valoración conjunta de esos fines constitucionales de los afectados por la medida tanto en relación al arraigo como el riesgo de destrucción de pruebas en vez de llevar a cabo un análisis detallado de cada uno de los afectados por la medida. El tercer motivo puede considerarse como una redundancia del anterior al alegarse no haberse tenido en cuenta los datos de arraigo y de inexistencia de destrucción de pruebas atendiendo a los documentos aportados en la comparecencia ya indicada, entre los que se encuentran los de orden personal acreditativos de su estado civil, de sus tres hijas que comparten el domicilio familiar, de la situación de paro de su esposa y una de sus hijas, del contrato de arrendamiento de su vivienda y de haber sido despedido de Mercasa, empresa para la que trabajaba y, en cuanto al inexistente riesgo de destrucción de prueba, alega que el auto sólo hace mención de forma indirecta aludiendo, de forma genérica, a la necesidad de analizar la documentación intervenida. El último argumento menciona, con carácter subsidiario, a la necesidad de establecer una fianza asumible y acorde a sus circunstancias personales.
Al evacuar el Ministerio Fiscal el traslado del recurso, mencionaba los datos indiciarios de las operaciones en las que, presuntamente, ha participado el recurrente y la existencia de un ingente capital velado a disposición del recurrente y su hermano producto de las comisiones en inversiones millonarias que se han llevado a cabo con fondos públicos, lo que unido al hecho de haber realizado varios viajes al continente americano y a la necesidad de analizar el material incautado, podría dar lugar tanto a la apreciación de un peligro concreto de evadir la acción· de la justicia como de destrucción de pruebas.
SEGUNDO.- Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente son admitidos por la Sala.
En relación a la vulneración de los derechos del recurrente por no haber tenido acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad, frase, la de 'elementos esenciales' que el recurrente entiende como sinónimo de 'documentos concretos' a los que no ha tenido acceso al haberse decretado el secreto de las actuaciones, la representación legal del recurrente alude al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 505.3 de la L.E.Crim . en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2015, de conformidad con la Directiva 2012/13/OE, que establece que el abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad y que tiene su correlato en el artículo 520.2.d ) que establece el derecho de información de los detenidos o presos, principios que deben considerarse básicos y aplicables como regla general para poder combatir con éxito la prisión acordada.
El argumento así expuesto no es compartido por el tribunal que entiende que el punto de partida en un supuesto en el que, como el presente, la causa se ha declarado secreta, la indefensión del auto de prisión no puede fundarse en el desconocimiento de los elementos esenciales de la causa, a los que alude el artículo 505.3 L.E.Crim ., alegado como infringido, sino en otros presupuestos más básicos y elementales establecidos en. el artículo 506.2 de la misma ley cuando, al hablar expresamente de que la causa haya sido declarada secreta, lo único que exige es que el afectado por la medida conozca una sucinta descripción del hecho punible y cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 de la L.E.Crim . concurren.
En efecto, como se decía, ese acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la medida cautelar ni es absoluto, ni ilimitado, tanto en el ámbito de la indicada Directiva, como en nuestra legislación procesal. Así, en relación a la primera, su artículo 7.4 establece que el acceso a las actuaciones puede tener limitaciones temporales por razones de interés público y, en nuestro derecho, porque el citado artículo 506.2, reduce el conocimiento del afectado por la medida a unos mínimos que se concretan, como se ha indicado a la sucinta descripción del hecho punible y a la alusión de alguno de los fines de la medida cautelar.
Pues bien, precisado lo anterior, el auto impugnado contiene en 27 de sus 28 páginas un más que pormenorizado resumen no sólo de los hechos imputados a cada uno de los investigados, sino a los datos incriminatorios obtenidos que no pueden ser distintos de los de cualquier otra causa judicial y que se circunscriben a la labor de investigación llevada a cabo durante años por la fuerza actuante a la que se unen las intervenciones telefónicas, los seguimientos y la documentación intervenida en los registros domiciliarios, incluyendo también alguna de las declaraciones practicadas.
En realidad, la propia representación del recurrente se hace eco del cumplimiento de los requisitos legales toda vez que, en relación a los hechos delictivos atribuidos al recurrente, afirma en la página sexta de su recurso que el auto dedica una de sus páginas, la vigesimotercera, a la atribución de los hechos delictivos y, por lo que se refiere al segundo requisito, el recurso dedica sus epígrafes segundo y tercero a combatir la inexistencia de riesgo de fuga o de destrucción de pruebas, lo que quiere decir, que el auto impugnado también contiene y alude al cumplimiento de esas finalidades de las que el recurrente discrepa.
SEGUNDO.- El segundo de los argumentos esgrimidos por la representación· del recurrente es el no cumplimiento de los fines constitucionalmente admitidos para fundamentar la prisión y ello, por no haberse recogido lo acontecido en la comparecencia, por no haberse mencionado que el Ministerio Fiscal también hizo alusión a la posibilidad de señalar comparecencias apud acta y retirada de pasaporte como alternativas a la solicitud de prisión con fianza y por haberse realizado una consideración conjunta de todos los afectados por la medida.
Ciertamente, en la página 27 del ·auto se alude, de forma genérica, a la concurrencia de los dos fines constitucionalmente legítimos que permiten la adopción de la medida cautelar impugnada, la de riesgo de evadir la acción de la justicia y la de destrucción de pruebas y, cómo se ha indicado, de los 28 folios del auto impugnado, prácticamente 27 se refieren a: ese detallado resumen de lo investigado y presuntas actividades delictivas de los imputados, aludiendo sólo de forma genérica a la concurrencia. de los dos fines legitimadores, sin que sea obligatorio que el auto impugnado incluya el contenido de la comparecencia y, en particular, las alegaciones que el Ministerio Fiscal, el letrado del encausado a éste último expusieran, pues lo cierto, es que pese a lo allí expuesto, el juez a quo ha ponderado, visto el contenido de las investigaciones y de las imputaciones plasmadas en la resolución impugnada que, en el caso, no era suficiente el indudable arraigo personal y familiar del recurrente. Tampoco es necesario que el auto recoja la petición subsidiaria de la: acusación pública de que en caso de no decretarse la prisión con fianza, se acordara la retirada del pasaporte y el establecimiento de comparecencias apud-acta, puesto que la decisión finalmente adoptada no era ninguna de las expuestas en defecto de la principal, de forma que, deduciéndose a través de la detallada exposición de los hechos atribuidos al recurrente que la medida procedente era la prisión eludible con fianza y no una de las alternativas, parece innecesario tratar de las otras hipótesis planteadas.
Pero lo cierto, es que pese a la escueta mención en el auto a la concurrencia de los fines legitimadores e incluso aunque la alusión a ellos haya sido realizada con carácter genérico para los afectados por la medida, el recurrente se ha defendido de su parquedad y ha vuelto a insistir en su inexistencia, tanto a nivel personal por el arraigo documentalmente acreditado, como por la ausencia de datos acerca de la destrucción de pruebas.
Pues bien, el tribunal comparte el parecer del juez de instrucción y entiende .que pese a que los datos de carácter personal del recurrente acreditan su arraigo y tienen indudable peso, la cantidad de indicios incriminatorios de diversos tipos penales y el que pueda racionalmente concluirse que haya existido una apropiación de fondos ilegítima cuyo montante necesariamente debe ser muy elevado, han inclinado la balanza en pro de la primera petición argüida por el Ministerio Fiscal.
Del mismo modo, el hecho de que con motivo de la detención y registros domiciliarios acordados en auto de 18/04/2017 se incautara gran cantidad de documentación que el juez a qua indica en su auto de 21/04/2017 se está analizando, son datos elocuentes de la concurrencia, prima facie, de los dos fines constitucionalmente requeridos para la adopción dé la prisión provisional acordada.
El tercero de los motivos del recurso incide en el mismo tema, por lo que entiende el tribunal debe darse por contestado.
CUARTO.- El último de los argumentos del recurso es la rebaja de la fianza atendiendo a lo elevado de su cuantía.
Tampoco esta alegación es atendible.
Ciertamente el recurrente al defender este motivo ·alega que la cuantía establecida no solo es inasequible sino que por serlo, se convierte en legalmente injusta al no haberse ponderado los requisitos legales exigidos en el artículo 531 de la L.E.Crim . y entre ellos, en particular, el haberse tenido en cuenta la capacidad económica y circunstancias personales del afectado por la medida.
A la hora de resolver la referida cuestión, lo primero que el tribunal tiene que tener presente es el escaso tiempo durante el que el recurrente se encuentra privado de libertad y, junto a ello, la necesidad de que la investigación prosiga y se conozca con más detalle los datos incriminatorios ya obrantes y el contenido de los datos últimamente aprehendidos y, a partir de ellos se estará en mejores condiciones de valorar la posibilidad de rebaja de la fianza impuesta.
En definitiva, el tribunal, aunque comprende la razón de ser del argumento esgrimido, entiende prematura una solicitud de la rebaja judicialmente establecida, para lo que es necesario, conocer con más detalle el alcance de las actividades delictivas atribuidas al recurrente.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, procede la desestimación del recurso presentado y la íntegra: confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan en nombre y representación de Camilo frente al auto de 21/04/2017 del Juzgado Central de Instrucción n° 6 que se confirma íntegramente.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
