Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 340/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 265/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 28079220022018200002
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1528A
Núm. Roj: AAN 1528/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 002
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002451
APELACION CONTRA AUTOS 265 /2018
O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3 de MADRID
Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 7 /2018
A U T O Nº 340/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN (Ponente)
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
Madrid, 26 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2018, el JCI nº 3 dictaba en las presentes actuaciones auto, declarando procesad, entre otros, a Hermenegildo , como presunto autor de un delito de sedició y otro de organización criminal, practicándose, a continuación, la correspondiente declaración indagatoria.
SEGUNDO.- Notificado el referido auto, era recurrido en reforma por su representación procesal, siendo desestimada la reforma mediante auto del Juzgado de 18 de abril de 2018, tras cuya notificación lo recurría en apelación, y, tras deducir el testimonio de particulares que establece el art 225 LECrim ., se remitió a esta Sección y se emplazó a las partes.
TERCERO.- Personadas la partes en la Sección, compareció el apelante en el término señalado, formándose el correspondiente Rollo, al que se le dio el trámite que se refiere el art. 229 LECrim , señalándose para la vista del recurso el día 25 de junio, a la que compareció la parte apelante, por medio de la letrada Dª. María Salo Azagra, que mantuvo su recurso, así como el M.F., representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consideración de carácter general, podemos decir que la resolución impugnada, por lo que al recurrente concierne, es ajustada a derecho y procede confirmarla por sus propios fundamentos, por cuanto que, del testimonio de particulares remitido a esta Sección, se desprende que existen indicios racionales de criminalidad a los que se refiere el art. 384 LECrim . para que se dicte auto de procesamiento, sin que ello implique prejuzgar los hechos objeto del sumario, por encontrarse el procesado amparado por la presunción de inocencia, de tal manera que esos indicios que justifican el procesamiento habrán de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos del sumario y pruebas que tengan lugar en el plenario, y, aunque solo entonces procederá dictar una sentencia definitiva, sin embargo en este momento procesal cabe mantener la situación de procesado del recurrente.
Asimismo, como consideración de alcance general, conviene recordar que, tratándose de un auto de procesamiento lo que se recurre, las calificaciones jurídicas ocupan un segundo lugar, si se quiere instrumental, pues solo sirve para determinar el procedimiento a seguir, en atención a la pena máxima imponible, superior a los nueve años de privación de libertad ( art. 14.4, en relación con el 757 LECrim ), lo que encuentra su explicación en las mayores garantías que ofrece el procedimiento ordinario frente el abreviado, y esto debería ser valorado positivamente por el recurrente.
Por esta razón no haremos más consideraciones sobre la parte del recurso dedicada a cuestionar la calificación jurídica que se da a los hechos en el auto de procesamiento, pues el contexto de violencia en que se desarrollan y la posición de mando del procesado sobre los Mossos d'Esquadra, puesto en relación con la pasividad o inacción de estos para que tal situación se produjera, permite llegar, al menos, a esa calificación de sedición, con que se califican en la resolución recurrida, y que, de conformidad con las penas que establece el art 545, pueden alcanzar hasta los quince años de privación de libertad.
SEGUNDO.- No podemos compartir, por lo tanto, el planteamiento que hace la parte recurrente, cuando dice que el auto recurrido no vincula una sola conducta de su patrocinado con los acontecimientos del día 1 de octubre, o que no describe un solo hecho tumultuario sucedido con motivo de dichos acontecimientos que hubiere podido impedirse por razón de una concreta conducta del procesado o una inactividad policial ligada en términos de causalidad eficiente a concretas instrucciones del mimo; y no lo podemos compartir porque, incluso, es difícilmente defendible en una visión simplista de los hechos tal como se relatan en el auto recurrido, cuando, insistimos una vez más, no se pueden contemplar sino dentro del contexto en que se produjeron, y que, en el caso de este procesado, resulta bastante más difícil sacarlos de él, en la medida que se le coloca dentro de una organización, en la que, aunque cada uno de sus miembros tenga un concreto papel determinado, todos ellos están al fin que planifica, una de sus manifestaciones mediante la dinámica de actuación de lo que debía suceder esos días, y que, por lo tanto, no podemos descartar en este momento que le alcancen cuantas actuaciones salgan de ella en orden a la consecución de sus fines, entre ellos las irregularidades que se describen en el auto recurrido para llevar a cabo el referido referéndum ilegal del 1 de octubre.
Por lo tanto, si, como decimos, ello no se debe contemplar sino en ese contexto de las revueltas que se sucedieron ese día, en que la inacción de los Mossos d'Esquadra tuvo un papel importante, y si el procesado, dentro de la escala de mando de dicho cuerpo, ocupaba un papel tan relevante, como el de Director General, en principio, no cabe descartar sus posibilidades de control, de hecho (porque no cabe descartar su posición de garante), sobre la actuación de los mismos, por lo que consideramos que el procesamiento acordado sobre el mismo es ajustado a derecho.
Y por lo tanto, tampoco, podemos compartir que exista un vacío fáctico ni jurídico en el auto recurrido, ni tampoco vamos a entrar en la dinámica de detenernos en cada uno de los aspectos fácticos a cuyo análisis pretende llevarnos la recurrente, porque operar de tal manera, además de que ya hemos dicho que es contraria, por la descontextualización que supone, a como se debe valorar lo que aquí nos ocupa, para que prosperase el recurso tendría que ser a costa de hacer una valoración de los indicios que se recogen en el auto recurrido interpretando las diligencias practicadas a conveniencia de la recurrente, lo que no hemos de hacer, no ya por ser parte interesada, sino porque carecemos de una inmediación, más propia de la que ha de tener lugar a la vista de la prueba que, llegado el caso, se practique en el juicio oral.
Reiteramos que entraremos en calificaciones jurídicas, y solo decir que, lo dicho, engloba hechos que permiten definir un delito de, al menos, sedición, para cuya comisión se utiliza una estructura organizada; a tal efecto nos remitimos al auto recurrido, cuyos indicios compartimos, y de él transcribiremos alguno de sus pasajes que sintetizan esa actividad delictiva por la que se procesa, como cuando dice que 'la finalidad inmediata de Don Norberto , Don Hermenegildo y Don Ramón en los actos que sucedieron hasta el día 1 de octubre de 2017 fue desatender el mandato recibido desde el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y con ello el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional', o más adelante añade que 'en atención al contenido de lo instruido, se puede provisionalmente concluir, en los términos del artículo 384 LECrim , que los procesados pertenecen y han desempeñado sus actividades como miembros de una compleja y heterogénea organización unida por el propósito de lograr la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como República independiente, alterando de esta forma la organización política del Estado y con ello la forma de Gobierno, con clara contravención del orden constitucional y estatutario'.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra el particular del auto de 4 de abril de 2018 , por el que se decreta el procesamiento de este, dictado por el JCI nº 3 en las presentes actuaciones, que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno.
De haber cantidades depositadas para recurrir, con el resultado de lo dispuesto en esta resolución, procédase por el Juzgado Central de Instrucción a darle el destino legal a dicha cantidad.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple acordado. Doy fe.
