Auto Penal Nº 340/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 202/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200347

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:357A

Núm. Roj: AAP BU 357/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 202/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 333/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00340/2018
En Burgos, a doce de Abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador D. Alejandro Ruíz de Landa en nombre y representación de María Inmaculada se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de Marzo de 2018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de María Inmaculada , resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las diligencias previas 333/18.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el recurrente se afirma que el auto por el que se acuerda la prisión provisional adopta dicha resolución porque el pasado 14 de Marzo de 2018 se practicó la entrada y registro en el domicilio de los investigados, situado en CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 de Burgos, además del trastero anexo a dicho domicilio.

Se alega que no concurren los requisitos previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que: 1) No aparecen motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a María Inmaculada ya que se encontraba en su vivienda con su pareja cuando se realizó la entrada y registro y María Inmaculada en ese momento no portaba ningún tipo de sustancia ilícita ni estaba actuando de manera sospechosa.

2º) No existe riesgo de fuga y en prueba de ello se aportan los siguientes documentos: contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM002 y certificados de nacimiento en España de sus 4 hijos insistiendo sobre todo en el último nacido, un bebé de 8 meses. Se destaca en el recurso que existe un gran desarraigo con su país natal tanto por parte de la madre como de los hijos ya que solamente tienen algo de familia lejana en dicho país.

3º) Respecto a la evitación de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes, se alega que María Inmaculada solamente fue interceptada en dos movimientos y como ella misma y su pareja declararon el pasado 16 de Marzo de 2018 no sabía de que se trataba cuando Ramón le obligaba a bajar dichos paquetes y lo hacía coaccionada porque dependía económicamente de él y en caso de no bajar dichos paquetes le iba a echar del domicilio que compartían.

Por todo ello se solicita se acuerde la libertad de María Inmaculada o bien que en su caso o de manera subsidiaria se acuerde la libertad provisional con obligación de comparecer en el Juzgado cuantas veces sean necesarias, junto con la retirada del pasaporte.

El Ministerio Fiscal se opone a tal petición alegando elevado riesgo de fuga existiendo atendiendo a las elevadas penas que prevé el Código Penal para los hechos objeto de investigación.



SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme situación familiar, laboral y económica del imputado inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



TERCERO . - De las diligencias practicadas se desprende que por el Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policia y en el curso de la ' DIRECCION001 ' se investigaba a Ramón Gaviria al existir sospechas de que el mismo se dedicaba a suministrar cocaína entre diversos consumidores y pequeños traficantes, utilizando para su contactos el teléfono móvil y para la entrega los vehículos Audi A3 ....RDW y Citroen C-4, ....FYQ .

Asimismo, en el atestado de la Policía se da cuenta que como cooperador necesario se encontraría su pareja sentimental, María Inmaculada , la cual tiene conocimiento de la actividad ilícita desplegada por su pareja, la cual realiza labores de preparación y suministro a los contactos tenidos por el investigado Ramón , para una posterior entrega y reparto.

Con fecha 14 de Marzo de 2018, se establece un dispositivo de vigilancia y control de Ramón , percatándose como sale de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , sobre las 19 horas para posteriormente entrar en contacto con ' Capazorras ' ( Rodrigo ) en la PLAZA000 , produciéndose lo que pudiera ser la entrega de sustancia estupefaciente, en el vehículo Audi a-3, matrícula ....RDW . Por ello, se procede a la detención de Ramón y ' Capazorras ', ocupándose a Ramón una sustancia rocosa con un peso de setenta gramos y que sometida al testigo de tiocianato de cobalto da positivo a la cocaína así como 300 euros y a Rodrigo 160 euros.

Tras dichas detenciones se solicitó mandamiento de entrada y registro en el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 , domicilio de Ramón y María Inmaculada , ocupándose en dicho domicilio entre otros efectos, un total de 1.444 gramos de cocaína, 15.025 euros, dos rollos de alambre de precinto, catorce envoltorios de kilo, tres báculas pequeñas y una grande.

Además de los efectos ocupados en el domicilio de la investigada contamos con otros indicios que se han ido obteniendo en el curso de la investigación y así, como señala la Juez de Instrucción en su auto: 'Por otro lado, a través de las conversaciones que Ramón y su pareja mantenían, entre ambos y con terceros, mediante los teléfonos con números NUM003 y NUM004 , pudo verificarse que, previamente a los contactos personales, recibían las llamadas de los compradores quienes les indicaban cuánta droga necesitaban y de qué tipo (para fumar o para esnifar o en función de la mayor o menor calidad), utilizando palabras clave como 'niño' o 'niña', 'hamburguesas', 'elegante', etc.

Especial importancia tiene la conversación interceptada el día 21 de febrero de 2018 que acredita que la investigada también era conocedora de la actividad que desarrollaba su pareja. No solo eso, sino que le preparaba la sustancia que luego tenía que entregar a los compradores. En el mismo sentido la llamada que dio lugar a la entrega a ' Capazorras ', llamada a la que respondió la investigada quien, instantes después, se puso en contacto con su marido a través del teléfono NUM005 para comunicarle que Capazorras le había dejado 'su regalo'. ' María Inmaculada en la declaración prestada el día 16 de Marzo de 2018 en calidad de detenida relata que no quería declarar y que sólo quería decir que Ramón en pocas ocasiones le ha mandado bajar, le decía que cogiera un paquete y lo bajara y no sabía lo que era, y lo hacía porque si no lo hacía él le decía que se iba a la 'puta calle'.

Ramón declaró que su mujer no tiene nada que ver con estos hechos, que lo que ella ha hecho ha sido porque él la obligaba y que él es consumidor.

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte de la recurrente, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que causan grave daños a la salud del art. 368 ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos .'. Es decir, fijando este tipo básico, en su vigente redacción, entre otras la pena privativa de libertad en abstracto de 3 a 6 años de Prisión, siendo posible en este momento plantearse la posibilidad de que nos encontremos ante el tipo del artículo 369.1.5º y sin perjuicio de lo que resulte del informe de análisis de la sustancia intervenida.

Cuestiona la recurrente que exista riesgo de fuga En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional pues no podemos olvidar que a la elevada pena que prevé el legislador para este delito se suma el hecho de que María Inmaculada se encuentra irregular en nuestro país y sin que el hecho de que cuente con cuatro hijos se considere suficiente para eliminar el riesgo de fuga que vemos muy claro en este momento.

En consecuencia, conjugando todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional de la recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra ella y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Aunque, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .



CUARTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por María Inmaculada contra el Auto de fecha 16 de Marzo de 2.018 por el que acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 333/18, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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