Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 288/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018200304
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1878A
Núm. Roj: AAP M 1878/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050980
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0100206
Recurso de Apelación 288/2018
Delito: Calumnia
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 1367/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
AUTO Nº 340/18
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias 1367/17 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó en fecha 12 de julio de 2017, auto por el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento libre de las mismas. Recurrido en reforma dicho auto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Juan Antonio , el recurso fue desestimado por auto de fecha 1 de diciembre de 2017 .
SEGUNDO .- Por la representación mencionada se formuló recurso de apelación contra el último auto citado, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
TERCERO .- Remitido testimonio de particulares a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, fue repartido el mismo a esta Sección, señalándose para la deliberación del recurso el 17 de mayo de 2018. Ha sido ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto objeto del recurso de apelación acuerda la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento libre de las mismas, tras la presentación de una denuncia en nombre de D. Juan Antonio , contra D. Miguel Ángel y D. Adolfo por lo publicado en el periódico digital EL ESPAÑOL el día 18 de junio de 2016 bajo el título 'Droga, sexo y tricornios: el capitán que robaba a los narcos en la Costa del Sol', que el denunciante considera constituye un delito de injurias y de calumnias.
El denunciante asegura que, salvo el hecho objetivo de que el denunciante fue detenido y encarcelado, el resto de lo que se relata en el artículo es incierto, pero únicamente niega, sin entrar en ninguna clase de detalle, que las relaciones que en el artículo se dice que mantiene con ciertas personas, nunca han existido con la finalidad y de la manera que se cuenta en el reportaje. También se menciona que con Fermín mantiene buena relación pero ella nunca tuvo descendencia.
Salvo lo mencionado, el denunciante no concreta que hay de falso o de verdad en el reportaje, afirmando que ese relato atenta contra su derecho a la presunción de inocencia.
Cuando se publica el reportaje, ya ha salido en los medios la noticia de la detención del denunciante en una operación que, según el artículo denunciado, tenía por objeto delitos contra la salud pública, robos con violencia, falsedad documental, revelación de secretos, cohecho y pertenencia a banda criminal.
La profesión del denunciante, Guardia Civil en ejercicio, hizo que la noticia adquiriera gran relevancia y suscitara interés.
El autor del reportaje, en cuanto a los hechos que se imputan al denunciante en la causa penal seguida contra él, recoge lo que presuntamente habría llevado a cabo, sin afirmar que fuera cierto.
Además el reportaje hace un relato de la trayectoria que, según las fuentes del periodista, ha desarrollado el denunciante, dando datos sobre sus destinos anteriores, los lugares en los que ha vivido y personas con las que se relacionaba D. Juan Antonio .
El auto archivando la causa lo hace afirmando que la acción penal ejercitada por D. Juan Antonio sólo podía dirigirse contra el autor del reportaje y que los hechos no son constitutivos de infracción penal, que el reportaje es neutral y el periodista, en cuanto a los hechos ajenos a la causa seguida contra el denunciante, se cuida de expresar que lo que relata 'lo cuentan así los bajos fondos de la localidad', 'lo explican en el pueblo'... es decir, que lo extrae de sus fuentes, a las que no identifica.
En el recurso de reforma, además de argumentarse que sí es posible dirigir la acción contra el director del medio que publica el reportaje, si bien con la dificultad que supone la apreciación de la responsabilidad en cascada que establece el artículo 30 del Código Penal , se alega que el auto no da respuesta a lo solicitado en un otrosí de la denuncia en cuanto a una causa que se está siguiendo por la denuncia formulada por la persona que en el reportaje se identifica como 'El Cambiao'. En realidad en el otrosí mencionado de la denuncia, únicamente se menciona que existe esa causa en un Juzgado de Instrucción de Madrid, por si se considera oportuno por el órgano judicial la acumulación de la presente a aquella. Es decir, no se interesaba nada, simplemente se ponía un hecho en conocimiento del juzgado por si el proveyente decidía, por estimarlo procedente, acordar la acumulación. En cualquier caso, decidido que no hay delito, aunque el denunciante hubiera solicitado la acumulación, que no lo hizo, el archivo de la causa hacía imposible aquella acumulación y la decisión de archivar la causa hacía innecesario a todas luces explicar el motivo de no acumular la causa a ninguna otra causa penal abierta.
Junto a ello, el delito de injurias y el de calumnias, se persigue a instancias de la parte ofendida y se comete contra cada persona con las concretas palabras que se hayan empleado para referirse a la misma. En un solo escrito pueden cometerse varios delitos contra personas distintas, en distintos fragmentos del escrito, que podrían perseguirse por separado.
Lo que el artículo afirma sobre D. Juan Antonio puede no ser constitutivo de infracción penal y lo que afirma sobre 'El Cambiao' sí serlo y viceversa.
SEGUNDO .- Entrando a examinar el recurso de apelación se comprueba que en el cuerpo del mismo se transcribe lo ya expuesto en el recurso de reforma y, sin embargo, en el suplico, tras solicitarse que se revoquen las resoluciones dictadas por el Magistrado instructor, se lleva a cabo una nueva fundamentación del recurso (que hubiera sido más correcto situar entre los motivos de impugnación, en el cuerpo del mismo).
En esta nueva fundamentación se alega que existe material fáctico para proceder a investigar a los denunciados y máxime al existir otro procedimiento por las mismas causas, debiéndose dilucidar primero si procede la acumulación al mismo. Que la conducta de los denunciados no puede ampararse en el artículo 20 de la Constitución Española ; que no se ha llevado a cabo ninguna comprobación de los hechos, los cuales son constitutivos de injurias y calumnias proferidas por escrito y con publicidad contra D. Juan Antonio , solicitando, finalmente, que se tramiten las Diligencias Previas y se le conceda al recurrente la condición de Acusación Particular.
Resulta claro que la cuestión a dilucidar gira en torno a si el reportaje denunciado, en cuanto se refiere a D. Juan Antonio , constituye una manifestación del derecho a la libertad de expresión y de información, o nos hallamos ante un hecho delictivo, constitutivo de delito de calumnias y de injurias, que requiere un ánimo directo de perjudicar la fama y atacar la dignidad de la persona ofendida.
Puesto que uno de los delitos denunciados es el de calumnias, conviene recordar lo que el Tribunal Supremo indica en cuanto al artículo 207 del Código Penal , en la sentencia de 14 de febrero de 2001 , confirmando la constitucionalidad del mismo, si bien aclarando su alcance en el sentido siguiente: ' El art. 207 dispone que «El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado». Es obvio que el «onus probandi» recae sobre quien imputa a otro un delito, sin perjuicio de que para dicha prueba pueda contar con la colaboración judicial en la práctica de los medios probatorios que estime procedentes.
La regulación del art. 207 del Código Penal constituye por tanto, una manifestación de la aplicación del principio de presunción de inocencia a la víctima de la calumnia, trasladando al conflicto entre la víctima y quién le acusa, las reglas generales de dicho principio que establecen que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de dicha demostración no pesa sobre quien resulta acusado sino sobre quien efectúa la acusación.
Ahora bien esta regulación no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del supuesto calumniador porque éste no necesita acudir a la «exceptio veritatis» para sostener su inocencia. Aunque carezca de pruebas para acreditar el hecho delictivo que hubiese imputado le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó «con temerario desprecio a la verdad», para que automáticamente le ampare su propia presunción de inocencia y la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación.
En definitiva, cuando se ha acreditado --por la acusación-- la concurrencia del elemento objetivo del tipo de injuria --la imputación a otro de un delito-- el acusado puede acudir a dos medios de defensa, que son compatibles. Si se acude a la exceptio veritatis», solo la demostración de la veracidad de la imputación permitirá el amparo de esta causa de justificación, pues de otro modo entra en juego la presunción de inocencia de los calumniados, que determina la falsedad de una imputación delictiva no acreditada.
Pero en todo caso queda a salvo la vía de la negativa de la concurrencia del otro elemento que integra el tipo delictivo (el elemento subjetivo) que determina necesariamente la carga para la acusación de probar --a través de los medios adecuados para la acreditación de los elementos subjetivos-- el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad.' Resulta especialmente relevante la mencionada doctrina al respecto en el caso de autos, pues no debe olvidarse que sólo existirían el delito de calumnias que pretende la representación de D. Juan Antonio , si el reportaje se hubiera llevado a cabo por su autor, a sabiendas de que lo que estaba contando no se correspondía con la verdad.
El autor del reportaje habla de una causa penal en marcha, en la cual se atribuyen a D. Juan Antonio numerosos y graves delitos y aporta lo que afirma haber recabado de la gente que le conoce, sin asegurar que sea cierto, estando lo que relata de algún modo relacionado con la naturaleza de los delitos por los que D. Juan Antonio se hallaba en prisión preventiva.
Es muy significativo, al respecto, lo que ya mencionamos acerca de que D. Juan Antonio no indica qué hechos concretos injuriosos o calumniosos no son ciertos, pues, por un lado, permite intuir que no es incierto todo lo narrado y, por otro, al no negarse la veracidad de ningún hecho concreto que sea realmente injurioso o calumnioso, el denunciado difícilmente sabrá sobre qué hechos debería acudir a la exceptio veritatis.
TERCERO .- En el conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión, por un lado y al honor y a la propia imagen, por otro, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han ido exponiendo caso por caso si se ha producido una intromisión ilegítima en estos últimos derechos, en función de las circunstancias concurrentes. La ya mencionada sentencia efectúa una recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la debida ponderación de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información, estableciendo como criterios fundamentales, entre otros: -El valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE solo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. ( SSTC 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 y 204/1997 .' En el caso que nos ocupa, la detención de D. Juan Antonio , Guardia Civil, por delitos como los ya mencionado, constituyó, sin lugar a dudas, una noticia de interés, siendo obvio que antes de la publicación del reportaje, al conocerse la noticia de dicha detención, la imagen de D. Juan Antonio ya se había visto seriamente dañada.
También se aclara en la sentencia que cuando el derecho en conflicto es el de la libertad de información, en cuanto a manifestación de hechos, como ocurre en el caso de autos, 'En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad ( STC 143/1991 , como su equiparación con la «realidad incontrovertible» ( STC 41/1994 , que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC 143/1991 ) Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas --o sencillamente no probadas en juicio-- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.' En cuanto al deber de diligencia del informador, el Tribunal Constitucional lo sitúa 'en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas ( SSTC 6/1988 , 171/1990 , 219/1992 , 41/1994 , 136/1994 , 139/1995 y 28/1996 . Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística ( SSTC 219/1992 , 240/1992 y 28/1996 y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( STC 240/1992 ).
La diligencia exigible será máxima «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» ( SSTC 240/1992 , 178/1993 y 26/1996 , criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 , 26/1996 y al que se suma el de la «trascendencia de la información», en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación ( SSTC 219/1992 , 240/1992 , apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia. En cuanto a este punto, ha de recordarse que cuando el denunciado publicó el reportaje la noticia de la detención e ingreso en prisión del denunciante por los delitos ya mencionados ya había sido publicada en otros medios de ámbito nacional y por tanto la fama del denunciante había sido ya gravemente afectada.
El Tribunal también considera que es criterio de modulación, la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que «los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas» ( SSTC 171/1990 , 173/1995 y 26/1996 .' La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 9/2013 de 21 Ene. 2013, Rec. 26/2009 , recuerda también que ' La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor.
En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.'
CUARTO .- El TEDH, Sentencia Jiménez Los Santos contra España, hace un repaso de la doctrina de dicho Tribunal en cuanto a la interpretación del artículo 10 del Convenio en los siguientes términos: ' La libertad de expresión constituye une de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y de la plenitud de cada persona. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, no es solo válida para las 'informaciones' o 'ideas' que se reciben con agrado o que se consideran como inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan; así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe 'sociedad democrática'.
'Tal como lo consagra el artículo 10 del Convenio, la libertad de expresión va acompañada de unas excepciones que requieren, sin embargo, una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe determinarse de forma convincente.' 'La prensa juega ciertamente un papel esencial en una sociedad democrática ; aun no debiendo rebasar ciertos límites, para amparar especialmente la protección de la reputación y los derechos ajenos ; le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general' 'En razón a esta función de la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación 'El artículo 10 § 2 del Convenio subraya que el ejercicio de la libertad de expresión entraña unos 'deberes y responsabilidades' aplicables también a los medios de comunicación social, incluso cuando se trata de cuestiones de un gran interés general. Estos deberes y responsabilidades pueden revestir una importancia especial cuando se corre el riesgo de atentar contra la reputación de una persona citada nominalmente y de perjudicar los 'derechos ajenos'.
'Así que deben existir unos motivos específicos para poder eximir a los medios de comunicación social de la obligación que habitualmente les incumbe de comprobar unas declaraciones fácticas difamatorias. A este respecto, entran particularmente en juego la naturaleza y el grado de la imputación en cuestión y el saber hasta qué punto pueden razonablemente considerar los medios de comunicación social, las afirmaciones de sus fuentes como creíbles'( 'Además, en el ámbito del artículo 10 del Convenio, los Estados contratantes disponen de un cierto margen de apreciación para considerar la necesidad y la magnitud de una injerencia en la libertad de expresión protegida por esta disposición' 'Al examinar la necesidad en una sociedad democrática de una injerencia que tenga por objetivo la 'protección de la reputación o de los derechos ajenos', el TEDH puede verse obligado a comprobar si las Autoridades nacionales han ponderado un justo equilibrio en la protección de dos valores garantizados por el Convenio y que pueden revelarse en conflicto en ciertos asuntos: a saber, por una parte, la libertad de expresión según la protege el artículo 10 y, por otra, el derecho al respeto de la vida privada según lo garantizan las disposiciones del artículo 8 ' ' Si la ponderación de estos derechos, por parte de las Autoridades nacionales, se hace respetando los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH, se necesitan razones serias para que éste sustituya su juicio al de las jurisdicciones internas' ' Tratándose de la ponderación del derecho a la libertad de expresión y del derecho al respeto de la vida privada, además de contribuir a un debate de interés general, el TEDH toma en cuenta, entre otras cosas, la notoriedad de la persona aludida: los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, aludido por esta condición, que de un simple particular. A diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control más atento a sus hechos y gestos, tanto por parte de los periodistas como por la masa de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia' 'Por otra parte, en sus sentencias Lingens (anteriormente citada, § 46) y Oberschlick c. Austria (23 de mayo de 1991 , no 11662/85, § 63, serie A no 204), el TEDH ha establecido una distinción entre declaraciones de hecho y juicios de valor. La materialidad de las declaraciones de las declaraciones de hecho se pueden probar, por el contrario, los juicios de valor, al no prestarse a une demostración de su exactitud, es imposible el cumplimiento de la obligación de la prueba correspondiente, y vulnera la propia libertad de opinión, elemento fundamental del derecho protegido por el artículo 10 del Convenio' 'Sin embargo, en caso de un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia depende de la existencia de una 'base fáctica' suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo' Para distinguir una declaración de hecho de un juicio de valor, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso y el tono general de las palabras... entendiéndose que unas afirmaciones sobre cuestiones de interés público pueden constituir, por ello mismo, más bien unos juicios de valor que unas declaraciones de hecho' 'Por añadidura, la necesidad de aportar unos hechos que sustenten un juicio de valor es menos estricta cuando estos ya son conocidos del público en general' 'Por último, tratándose de apreciar la proporcionalidad de una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión, hay que tener en consideración la naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas' 'El efecto disuasivo que el temor a tales sanciones conlleva para el ejercicio, por parte de los periodistas, de su libertad de expresión es manifiesto. Nocivo para la sociedad en su conjunto, él también forma parte de los elementos a tomar en cuenta en el marco de la valoración de la proporcionalidad - y por tanto de la justificación - de las sanciones impuestas. Si el establecimiento de las penas es en principio privativo de las jurisdicciones nacionales, el TEDH considera que una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en el ámbito de la prensa sólo es compatible con la libertad de expresión periodística que garantiza el artículo 10 del Convenio en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido vulnerados gravemente como en el supuesto, por ejemplo, de la difusión de un discurso de odio o de incitación a la violencia'
QUINTO .- Pues bien, trasladada la doctrina expuesta al caso de autos, la denuncia de D. Juan Antonio no aporta datos que permitan apreciar la existencia de indicios de un delito de calumnias o injurias, se trata de un reportaje que se lleva a cabo ante una noticia de gran repercusión, como es la de que un funcionario público miembro de la Guardia Civil, dedicado, por tanto a la reprensión del delito, es detenido como sospechoso de graves y numerosos delitos, llevando a cabo el autor del reportaje que incluye lo conocido sobre la detención del denunciante y un relato de lo que afirma que personas de la zona donde D. Juan Antonio ha ejercido su actividad le han manifestado sobre éste, sin que el autor del artículo afirme que ha comprobado la veracidad de tales datos, ni indique que son ciertos. Simplemente relata lo que la gente que conoce al denunciante afirma que sabe de él sobre los lugares que frecuentaba, las personas con las que se relacionaba, etc. El denunciante, por su parte no indica qué concretos datos o menciones trascendentes e injuriosas o calumniosas por sí mismas, son falsas, únicamente menciona simples inexactitudes o errores, no injuriosos por sí mismos, como que cierta mujer no tuvo descendencia, que carecen de relevancia penal.
De todo lo expuesto se desprende que lo relatado en la denuncia no presenta caracteres de infracción penal, ni el denunciante indica en qué ha faltado concretamente a la verdad el autor del texto, ni existe motivo alguno para pensar que el autor del reportaje actuó con conocimiento de la falsedad de dato alguno o temerario desprecio hacia la verdad, como sería necesario para apreciar la comisión de un delito de calumnias y en cuanto al delito de injurias, dado el evidente interés de la noticia, tampoco se aprecia el ánimo que ha de concurrir en dicho delito, consistente en atacar la fama del ofendido. El autor del reportaje periodístico escribe sobre unos hechos que ya han adquirido repercusión mediática, cuyo interés para el público es innegable, pues afecta al comportamiento de un miembro de las fuerzas de seguridad del Estado y cuenta aquello que le ha sido referido por personas del entorno geográfico del denunciante, sin expresar que lo que sus fuentes le han relatado sea con certeza verdad.
Por lo expuesto, el recurso no va a prosperar.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM .
Por todo lo anteriormente expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de: D. Juan Antonio contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2017 , por el cual se desestimó el recurso de reforma formulado contra el auto de 12 de julio de 2.017 , que acordó el sobreseimiento libre de la causa y confirmamos el mismo en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
