Auto Penal Nº 340/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 409/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200366

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5101A

Núm. Roj: AAP B 5101/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 409-2019
DP 36-2019
Juzgado de Instrucción num 33 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 11.6.2019

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 21.5.2019 por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa y representación de Marcos contra el previo auto 8.5.2019 que acordó la prisión provisional del ahora apelante por considerarlo indiciariamente autor de delitos de robo con fuerza en casa habitada y organización criminal del CP y contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación interpuesto por la defensa.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta se procede a resolver.



TERCERO.- El Auto recurrido, recoge , los indicios de la presunta comisión por el apelante de varios delitos de robo con fuerza en casa habitada y conspiración para delitos de robo con fuerza en cada habitada e integración en una organización criminal destinada a tal fin ,tras pasar el detenido a disposición judicial, por estimar que de lo instruido hasta el momento existían indicios y ello por entender que de las diligencias policiales y judiciales practicada se desprende que el investigado cometido los hechos indiciariamente toda vez que , y así se expone correctamente en el primer auto dictado conformado mediante la desestimación de la reforma que ahora se apela que se consideró que había indicios- que la Sala comprueba en los atestados que se remiten con el testimonio de esta causa parar resolver las apelaciones y así en los folios que se señalan y otro todos ellos conteniendo el resultado de vigilancias seguimientos observaciones por los agentes policiales en algunos casos fotografías y los balizamientos de vehículo, de que el apelante había indiciariamente cometido : a) los delitos consumados de robo con fuerza en casa habitada tipificados en los artículos 237 238.3 y cuatro y 241. 1.4. del código penal respecto de las siguientes viviendas 1.- C/ DIRECCION000 número NUM000 Y NUM001 segundos segunda de Barcelona entre el seis de 7 de diciembre de 2018 junto con Teodosio a la que habían accedido violentando la entrada y sustrayendo joyas y efectos siendo sorprendidos en las inmediaciones en el Opel Astra 6706 y siendo Jose Manuel sorprendida el siguiente día hábil el día 10/12 del dieciocho junto con ellos cuando trataba de vender parte de las joyas sustraídas folio 24 y ss 2.- En la CALLE011 número NUM028 piso NUM029 puerta NUM014 de Vic en la madrugada del 16 al 17 de febrero de 2019 en el que junto con el citado Teodosio , Luis Miguel Y Juan Carlos habría sido vistos accediendo y saliendo del inmueble y siéndolo interceptados en el interior del citado vehículo antes señalado con efectos sustraídos del interior de la vivienda concretamente una bolsa Rabat una bolsa de papel con el anagrama insignia calcetines plumíferos una chaqueta un lote de productos de cosmética perfumes un cargador y cableado de móviles El 15 al 18 de febrero se comete un robo en DIRECCION003 NUM028 de Vic siendo visto Teodosio y Marcos con otros dos por la policía y luego interceptados con objetos en el auto que luego se reconocieron por la propietaria como procedentes del robo al tener el coche que emplearon balizado folio 32 y 33 constata la sala en el testimonio como indicio 3.- Tercero en la CALLE000 número NUM002 NUM003 .º piso NUM004 .ª puerta de Barcelona en la madrugada del 24 de febrero de 2019 en el que junto con el citado Marcos junto Teodosio , Daniel y Eulogio y Fausto se les observa en dicha zona en la que previamente la noche anterior habían señalizado con marcadores de cola diversas viviendas interviniendo en su poder además de marcadores en plástico duro apto para la técnica del resbalón una cámara GO PRO marca HSLMidland sustraída del citado domicilio e interviniendo se con posteridad de la diligencia de entrada y registro del domicilio del investigado Marcos un reloj marca Pertegaz también sustraído una mismo domicilio folio 37 y ss 3.- En la CALLE001 NUM005 NUM004 piso NUM006 .ª puerta de Barcelona en la madrugada del 2 al 3 de marzo del 19 en el que junto con los antes citados en el apartado anterior fueron detectados entre otros efectuando labores de vigilancia como lo habían sido la madrugada previa desplazándose con el vehículo barnizado al objeto de la presente investigación y empleado por los diversos investigados en sus fechorías como es el Opel Astra balizado Teodosio Y Marcos hasta la vivienda de Pascual era si te la CALLE002 número siete de Badalona e interceptado el siguiente día once a Fausto cuando trataba de abandonar el país desde el aeropuerto del epr aportando diversos objetos entre ellos una Tablet Ipad sustraída en la citada vivienda folio 42 y ss 4.- El en la CALLE003 número NUM007 NUM004 segunda de Hospitalet en la madrugada del 24 de marzo de 2019 en donde junto con su la meta de Argimiro y Basilio fueron vistos durante la madrugada en las inmediaciones del inmueble afectado además de ser vistos ya en la mañana portando bolsas que antes no portaban inconcreto meta de Bernabe y cargaba con una bolsa de plástico abultada de color amarillo identificada por la víctima como sustraída y habiéndose recuperado del interior del domicilio registrado por orden judicial ha dicho investigado una cafetera marcan expresó probst sustraída en dicho domicilio folios 50 y ss.

5.-En la CALLE004 número NUM008 piso NUM009 NUM006 .ª puerta de Barcelona en la madrugada el 5 de mayo de 2 diecinueve en el que la apelante habría sido ubicado en el vehículo balizado Opel Astra ....

XYQ sobre las 2.43 horas en la intersección de la calle Andrade, calle Treball a pocos metros de la vivienda violentada donde permaneció más de dos horas y constando su terminal telefónico conectado de manera ininterrumpida en esa franja horaria con el repetidor de número NUM008 de la citada CALLE004 y a las intervenido en el registro de su domicilio en patinete eléctrico reconocido por la Sra. Serafina como sustraído de su interior 6.-En el Auto apelado señala los indicios relativos al robo con fuerza la vivienda de la AVENIDA000 NUM010 NUM011 NUM004 de L#Hospitalet en la madrugada del 10 de marzo de 2019 en el que se les ve a varios integrantes del grupo entre ellos a Teodosio Y Marcos PERAPRANDO las fincas con marcadores de cola, accediendo a ellas al día siguiente siendo algunos de ellos interceptados arrojando útiles para el desbloqueo de cerraduras explicadas los seguimientos y vigilancias al folio 47 y ss También se le imputa la comisión de delitos de conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada en relación con lo previsto en los artículos antes citados el diecisiete del código penal en actos preparatorios que afectarían a las siguientes viviendas del 28 de febrero al 1 de marzo y 2 de marzo de 2019 marcando domicilios con el modus operandi del grupo siendo vistos por agentes en la CALLE010 NUM026 - NUM027 de Espliegos tanto Marcos como Teodosio folios 41 y ss En la madrugada del 22 al 23 de febrero de 2019 cuando Teodosio fue visto con formando pareja criminal con Daniel at mientras el apelante lo hacía con Fausto procediendo de este modo los cuatro al marcaje y un total de 40 pisos en la zona comprendida entre las CALLE000 Navas de Tolosa concepción arenal y adyacentes de Barcelona accediendo a diversas porterías con la técnica de resbalón y colocando tiras de cola en sendas puertas concretamente encarga y Daniel fueron vistos acceder a las porterías de la CALLE005 el número NUM012 de donde salieron a los ocho minutos folio 36 En la madrugada del 9 de marzo de 19 haciendo uso del Opel Astra balizado el apelante Teodulfo y Daniel se trasladaron hasta l'Hospitalet mientras los dos primeros vigilaban aguardando en el vehículo Teodosio y Daniel accedieron a las porterías y colocaron marcadores las siguientes puertas sobre NUM013 NUM014 NUM015 NUM014 y NUM011 NUM004 del número NUM010 de la AVENIDA000 NUM010 en dos pisos y en DIRECCION001 en el num NUM016 folios 80 y ss del 7 al 8 de marzo marcando domicilios con el modus operandi del grupo siendo vistos por agentes en la CALLE006 , CALLE007 NUM017 - NUM018 y NUM019 - NUM020 , DIRECCION002 NUM021 y NUM022 folios 46 Entiende el auto que éstos son indicios que fundamentan el considerable presunto autor de un delito de pertenencia grupo criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 primero por el investigado cumpliéndose el requisito de la pena superior a los dos años y destacando que el detenido no ha ofrecido explicación razonable en su descargo negando incluso hallarse en las noches de autos en los lugares en los que fue visto por los agentes encargados del seguimiento a bordo del vehículo balizado en compañía de los otros investigados , reconociendo que tienen dicho vehículo por tener asegurado su nombre aunque consta nombre de su novia y siendo de destacar que en su domicilio con ocasión del registro practicado en el mismo el pasado 6 de mayo del 19 de infinidad de elementos que constan y que cabe sin duda alguna calificar como aptos para forzamiento de puertas de viviendas y para comprobar la pureza de diamantes así como de abundantes joyas pendientes de determinar su procedencia y la mencionada cafetera en expreso sustraída de uno de los domicilios lo que conduce estimar concurrente un riesgo de reiteración elevado de reiteración delictiva que unido a su situación irregular en España y medios conocidos no lícitos de vida permite valorar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia , lo que se refieren y en el auto o resolviendo recurso de reforma y ahora apelado se añade que en se valoran en el auto ahora directamente apelado tanto riesgo de fuga, la reiteración delictiva habiéndose constatado como alguno de los investigados abandonaron del país o trataron de hacerlo siendo interceptados en el aeropuerto en posesión de efectos sustraídos lo que revela la alta movilidad del grupo él como sus miembros son sustituibles unos por los otros reiterando que los indicios de su participación en todos los hechos relatados son consistentes existiendo pruebas y vigilancias seguimientos en cada hecho amén del balizamiento del vehículo citado que dan fe de que el investigados se encontraba en cada uno de los lugares donde se cometieron tantos delitos consumados así como los actos preparatorios por lo que procede mantener la medida adoptada

CUARTO. El apelante, centra su apelación presentada en el recurso de reforma subsidiaria de la legación sigue consten alegaciones posteriores a la desestimación del recurso de reforma en el hecho de que en: a) carece de antecedentes policiales y penales y tiene designado un domicilio conocido el que reside b) desde el momento en que se cometieron los supuestos hechos no ha intentado abandonar territorio nacional ni eludido la investigación ni se ha sustraído a la acción de la justicia permaneciendo localizable en su domicilio donde se produjo la detención haciendo su vida habitual c) siendo la primera vez que está preso debía dejarse sin efecto la prisión provisional para evitar convertirla en la regla General lo que nos ajustado sus fines y sentido d) los indicios son débiles no constando hechos delitos cometidos en Oslo creencias y supuestos con de marcadores con cola sin testigos de los delitos imputados e) podrían autorizar una medida más acorde como la comparecencia putt acta o la ilusión confianza de la prisión en cuantía adecuada las posibilidades económicas del apelante

QUINTO.- Se opone el Ministerio Fiscal en informe que precede por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado , pone de manifiesto que en este caso se trata del líder de la organización criminal sin que ello fuera óbice para que participar activamente tanto la selección de los objetivos, y en la materialización de las acciones , entendiendo que tienen pena señaladas en abstracto de 2 a 6 años y que los indicios resultan de las observaciones telefónicas de las vigilancias de los segmentos policiales en información facilitada por el balizamiento de los vehículos empleados en concreto del vehículo Opel Astra de las inspecciones técnico policiales de las puertas violentadas llevadas a cabo del reconocimento objeto por parte de las víctimas de robos y las imágenes de las vigilancias como directamente dado que se han recuperado alguno de los objetos En particular llama la atención al resultado de la entrada y registro practicado en el domicilio de la apelante en la CALLE008 número NUM023 NUM024 NUM006 de Barcelona resultando como indicios incriminatorios un conjunto de utensilios tales como : Utensilios aptos para fabricar instrumentos destinados a manipular cerraduras como caja de herramientas con limas papel de vidrio puntas para ver en el Sargento fijado lima eléctrica gafas de protección cerradura lince no lupa microscópica piedad rey junto con otros actos para comprobar la calidad del oro y piedras preciosas como un comprobador de la pureza de diamantes milicias los citados G 21 C 2224 C 25 C 26 de 27 T 28 abundantes joyas de las que debe determinarse su procedencia destacando como índices de cuatro un reloj de la marca pértiga con las inscripciones a villa 35 años otros relojes en los indicios de uno C dos C tres C cinco C seis C siete te ocho C nueve C dirección C 00 y joyas inició hace trece formado por dos collares de perlas siete pulseras buscar en sites anillos numerosos terminales telefónicos cajas de teléfonos y tarjetas de telefonía que forman los indicios de 1430 3132 y 33 recordando nuevamente que reseñado, iniciase 20 la cafetera Marc jacobs moverán expreso había sido sustraída al domicilio ubicado en la CALLE009 Número NUM007 de l'hospitalet y que le hiciese 36 un papel F su bolsa Smart si lo había sido sustraídos vd la vivienda de la caída de travail Entendiendo necesaria la prisión para asegurar la presencia del apelante dado el elevado riesgo de fuga atendido que el mismo está en situación irregular en España según certificado del apócrifo el entramado criminal al que pertenece evidencia una gran movilidad no sólo lo largo del territorio nacional sino más allá de nuestras fronteras siendo un proceder característico de este tipo entramados delictivos el que tras un tiempo cometiendo robos de forma reiterada a fin de evitar quemarse abandonan el territorio nacional o cambian el lugar de comisión de los hechos no siendo ofrecido por la defensa ningún tipo de elemento que permite apreciar un mínimo arraigo personal laboral familiar económico neutralizador de dochos riesgos,al contrario el investigado en su declaración ante el juzgado de instrucción admitió que tan sólo llevaba en España desde diciembre de 2018 coincidiendo precisamente con la comisión del primer robo que se le atribuye perpetrado entre el 6: y 7 diciembre de 2018 manifestando que no tenía familia en España de hecho las observaciones telefónicas evidenciaría la determinación del investigado de abandonar Barcelona fin de localizar ciudad más productiva en su actividad depredatoria siendo además necesario evitar la reiteración delictiva por la propia naturaleza de los hechos que revelan un intento delictivo de los investigados que cometían sus diversas conductas ilícitas de manera casi diaria sin que conste que desarrollarán tipo alguno de actividad laboral siendo este su modus vivendi saliendo prácticamente a diario seleccionar objetivos cometiendo robos de manera muy cercana en el tiempo lo que pone de manifiesto el elevado riesgo de reiteración

Fundamentos


PRIMERO.- Ciertamente el auto apelado , al confirmar el previamente dictado, recoge los delitos imputados ,castigados con pena superior a los dos años para el delito consumado en abstracto, refiere los hechos por los que impone la medida cautelar, sus indicios con corrección y de manera pormenorizada y las justificaciones de la prisión en relación a los riesgos a conjurar y a los que acabamos de hacer referencia y que son indiciariamente la responsabilidad por la autoría del mismo y del riesgo de fuga y de reiteración delictiva .

Es correcto en términos de motivación y fundamentación al señalar expresamente los indicios que valora y a los que hemos ya referencia Estima que se dan los fines necesarios de la pena de prisión como son en este caso evitar el riesgo de fuga y reiteración cuya justificación, se expone en los fundamentos del Auto apelado que hemos recogido en los antecedentes de hechos de esta nuestra resolución y a los que nos remitimos expresamente.



SEGUNDO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).



CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].



QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.



SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Consta en lo actuado, leyendo lo remitido , el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio que no es íntegro que hay indicios que refiere el auto La sala constata en el testimonio remitido todos los indicios tal como se expresan en los autos recurridos.

Así en folios 22,25, 32 y 33,36,37,41,44,45,46,66,159,171, y en los demás citados en el antecedente tercero de esta misa resolución con expresa remisión a dichos folios y los que contiene los seguimientos, las vigilancias, las fotografías ,los balizamientos, las inspecciones #técnicas oculares y las denuncias que implican al apelante, así como los informes de inteligencias policial a los folios que contiene el atestado NUM025 y los de balizamiento y escuchas entre otros . Todos ellos soportan indiciariamente los hechos imputados y su calificación como integrantes de los delitos mencionados siendo por demás el citado destacado integrante de la organización desarticulada y siendo visto en estas acciones y otras con diversos miembros de la organización como se deriva de los atestados incorporados a la causa. ya en la preparación de los hechos ya en su ejecución ya para explotar sus beneficios ( así cuando son interceptados folio 25 cuando iban a vender las joyas a una joyería y se le ocupan joyas folio 25 y 26 reconocidas por su propietario como procedentes del robo denunciado en DIRECCION000 En esencia los indicios referidos en los autos combatidos , que en esencia se comprueban , motivaron la resoluciones anteriores decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así insistimos la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos por lo obrante en los atestados y en las declaraciones prestadas en instrucción .

Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracciones criminales, incardinables a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de robo con fuerza en casa habitada y organización criminal y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Se hacen propios en este sentido en cuanto no contradigan cuando se viene diciendo y dirá los detallados argumentos del completo informe del Ministerio Fiscal de oposición al recurso En principio hay por tanto, indicios suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido .Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado que contemplan una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales bastantes para neutralizar el riesgo de fuga estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado.

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un investigado o imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso puede suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

NOVENO. - Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderamos como suficiente para excluir el mayor riesgo a que venimos aludiendo en este supuesto en que el imputado , extranjero no comunitario e irregular carece de medio lícito de vida y que no ha acreditado documentalmente las relaciones familiares a que hace referencia el testimonio , (residir con dos mujeres y sus hijos) atendido igualmente la gravedad de la pena en abstracto imponible y que nos encontramos ya en fase instructora sin arraigo laboral,ni social ni responsabilidades en esos órdenes o familiares directas debidamente acreditadas siendo extranjero no comunitario En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia máxime si tenemos en cuenta incluso respecto del domicilio que es nacido en Georgia y aunque se haya manifestado que allí ya no tiene arraigo no se ha acreditado y como señala el auto ello no impediría reparar su país o huir a un tercer estado máxime teniendo en cuenta los indicios que hemos puesto de manifiesto cerca de la alta capacidad de movilizar acción y movilidad de los integrantes del grupo Creemos concurrente un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre su arraigo personal familiar laboral o social suficiente para contrarrestar el razonable riesgo de y localización a huir al que hacemos referencia, además de concurrir un obvio riesgo de reiteración pues los muy numeroso delitos hechos han ocurrido de forma seguida y continua en el marco de una organización con ese solo fin por lo que a nivel indiciario y además teniendo presente las intervenciones telefónicas en la que exponía so intención inmediata de cambiar de zona para trasladarse a Valencia folio 22 ,se estima necesario confirmar la adopción de la medida de prisión, por demás acordada en fecha próxima a la puesta a disposición del apelante de la investigación y del juzgado En definitiva ,apreciamos como el Fiscal ha señalado por los propios argumentos de su informe que hemos recogido anteriormente que hacemos propios y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia y que no han quedado suficientemente acreditados en todo caso por demás siendo objetivo el riesgo de reiteración Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente No es irrazonable señalar como hace el Fiscal al oponerse a la apelación at el r Net iesgo de reiteración delictiva no es una quimera ,y puede presentarse con racionalidad, como resultado del hecho de que los delitos cometidos presuntamente hacen razonable predicar un riesgo de reiteración respecto de la comisión de actos similares, no siendo por ello descartable la comisión de nuevos delitos como los ya cometidos, por sí graves .a lo que hay que unir para consolidar la apreciación racional de dicho pronóstico de reiteración que justifica evitarla con la prisión provisional, sin que necesariamente de puedan ser tenidos en cuenta estos efectos los antecedentes policiales que no han concluido en una condena firme pero sí las características del hecho la finalidad del mismo ,procurarse un valor patrimonial actuando de forma consorcial reiterada a lo largo de un lapso temporal y con numerosísimos hecho respecto de los que hay indicios y que llamó reseñado y la ausencia de medios lícitos o recursos vitales que se haya acreditado suficientemente de índole económico por lo que compartimos lo expresado en las resoluciones combatida Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa.

DECIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas ni que se haya demorado la instrucción.

Compartimos, finalmente, la valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que soporta el auto apelado.

Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y siendo ello posterior al auto apelado modifique ello esta resolución. .

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Marcos Auto con fecha 21.5..2019 por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa y representación del mismo contra el previo auto 8.5.2019 que acordó la prisión provisional que se confirma Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.

Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.+
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