Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 340/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4827/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200480
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4026A
Núm. Roj: ATS 4026:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 340/2020
Fecha del auto: 04/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4827/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4827/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 340/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 4 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha tres de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 38/2018, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 188/2017, en la que se condenaba a Florencio, como autor de un delito de maltrato de género, un delito de agresión sexual y un delito violencia de género habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
1.- Por el delito de maltrato de género cometido en el domicilio común, las penas de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Además, se le impone la prohibición de aproximarse a Rocío., a su domicilio o a otros lugares frecuentados por ella en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses.
2.- Por el delito de agresión sexual, las penas de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, se le impone la prohibición de aproximarse a Rocío., a su domicilio o a otros lugares frecuentados por ella en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años; así como la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo exacto contenido se determinará según lo previsto en el artículo 106.2 del Código Penal y concordantes, sin que dicho contenido pueda ser más gravoso para el acusado que el ya solicitado por el Ministerio Fiscal.
3.- Por el delito de maltrato habitual de género, las penas de un año y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Además, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Rocío., a su domicilio o a otros lugares frecuentados por ella en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y nueve meses.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al SESPA en la cantidad de 212,86 euros por la asistencia sanitaria prestada a Rocío. como consecuencia de estos hechos.
Se absuelve al acusado del resto de los cargos que se dirigieron contra él en esta causa.
Se impone al acusado el pago de tres quintas partes de las costas procesales, declarando el resto de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florencio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, con fecha siete de octubre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto García Maturana, actuando en nombre y representación de Florencio, alegando como motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto la sentencia atribuye al acusado un delito de agresión sexual, al mantener que las relaciones sexuales no fueron consentidas.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto la referida sentencia condena al acusado por un delito de maltrato de género cometido en el domicilio de la víctima.
4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 153.1º y 3º del Código Penal.
5) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto la referida sentencia atribuye al acusado un delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173.2 párrafo 2º Código Penal.
6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo173.2 párrafo 2º del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los cinco primeros motivos ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena por los distintos delitos, cuestionando la credibilidad de la víctima.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado mantuvo una relación afectiva de pareja con Y.F.I., teniendo dos hijos de parto gemelar -niño y niña- que nacieron el NUM000 de 2016, falleciendo la niña el NUM001 de 2017. La relación se inició en fecha no precisada anterior al 26 enero de 2016 en que el acusado fue condenado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de León como autor de un delito leve de injurias cometido en la persona de Rocío. a la pena de localización permanente y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella durante dos meses, la cual se ejecutó desde el 26 de enero hasta el 25 de marzo de 2016. Al recaer dicha sentencia la pareja residía en León, trasladándose el acusado a vivir a DIRECCION000 cuando quedó sujeto a las citadas prohibiciones. Ya en el mes de marzo de 2016, una vez cumplidas las prohibiciones, Rocío. se mudó a DIRECCION000 para vivir con Florencio en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002. Allí residieron hasta el mes de marzo de 2017, salvo unos dos meses en que estuvieron viviendo en Oviedo.
Desde el inicio de la relación el acusado sometía a Rocío. a continuos desprecios, con expresiones tales como 'eres mía o de nadie', 'loca', 'zorra', 'puta', 'estas vieja', 'solo sirves para ser puta y sin cobrar', etc. A raíz de la muerte de una hija común el 5 de enero de 2017 y hasta el 12 de marzo, en que ocurrieron los hechos que se dirán, la situación se agravó, pues además de incrementarse la frecuencia de aquéllas expresiones vituperantes que pasaron a ser algo cotidiano, el acusado la agredía físicamente, propinándole en fechas no precisadas bofetones y empujones, sujetándola del cuello, etc.
En ese contexto, el día 4 de marzo de 2017, encontrándose ambos en el domicilio común, en el transcurso de una discusión motivada porque el acusado entendía que Y.F.I. había regresado tarde de trabajar, con intención de menoscabar su integridad física, el acusado le lanzó una lata de albóndigas que impactó en su mano izquierda, propinándole además dos rodillazos y un puñetazo en el costado izquierdo. Y.F.I. no acudió al médico a ser atendida.
En la madrugada del día 11 al 12 de marzo de 2017, en el interior del domicilio, Florencio quiso tener relaciones sexuales con Y.F.I. a lo que esta, que se encontraba con él en la cama, se negó y le apartó con las manos. No obstante, Florencio insistió y cogiéndola con fuerza de las muñecas se colocó sobre ella, y ésta le pedía que parara porque todavía le dolía el costado izquierdo de la anterior agresión. Y.F.I. se retorció y se puso en posición fetal, pero él introdujo una rodilla entre las dos de ella, haciendo fuerza y consiguiendo situarse en medio, haciéndole daño en el costado. A pesar de que Y.F.I. se puso recta haciendo fuerza con las piernas y forcejando con él, éste logró introducirle el pene en la vagina, consumando el acto sexual. Al terminar, el acusado riéndose le dijo que 'que no dijera que no, que le había gustado, que solo servía para eso'. Al día siguiente Rocío. acudió al piso NUM003 del edificio, donde residía una vecina con la que tenía algo de trato. Desde allí telefoneó a su amiga Bárbara, residente en DIRECCION001, quien en compañía de su padre acudió a DIRECCION000 a buscarla y llamó a la policía, personándose los agentes en el domicilio en el que residía Rocío. con el acusado, seguido lo cual Rocío. se marchó a DIRECCION001 con Bárbara y el padre de ésta.
Como consecuencia de estos hechos Y.F.I. sufrió dos equimosis redondeadas en el tercio medio de la cara externa del muslo derecho, un edema y derrame subcutáneo en la cara externa del tercio inferior del muslo derecho, una equimosis redondeada sobre el relieve del trocánter en la cadera izquierda, y dos equimosis redondeadas en la cara externa de los tercios medio e inferior del muslo izquierdo, lesiones que requirieron de una única asistencia sanitaria estimándose su periodo de curación en diez días y sin que resten secuelas.
Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 14 de marzo del 2017 se acordó una orden de protección a favor de Rocío., por la que se prohibió al acusado aproximarse a menos de 200 metros de su persona, de su domicilio y de su centro de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio.
Florencio carece de antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia. No obstante, fue condenado por sentencia firme de 8 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción n° 4 de León por delito leve de vejaciones del artículo 173.4 CP a la pena de cinco días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Rocío. durante un periodo de dos meses con fecha de inicio de 26 de enero de 2016 y finalización el 25 de marzo de 2016.
Y.F.I. renunció a cuantas acciones civiles o penales pudieran corresponderle por estos hechos.
Los gastos para el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la asistencia que le prestó ascendieron a 212,86 euros.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asume la valoración de la Audiencia, que considera que la declaración de la víctima es coherente, creíble y persistente, quien narró los hechos con profusión de detalles; y no aprecia que la declaración de la misma se deba a móviles espurios ni de venganza, y que ni siquiera el móvil crematístico auspicia la incriminación, pues al inicio de la instrucción renunció a las acciones civiles, y, con posterioridad -en un momento más avanzado de la causa-, también renunció a las acciones penales. Además, la Sala sentenciadora se refiere a las lesiones que constan en el parte de lesiones del hospital, y al informe médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, objetivando padecimientos físicos compatibles con la agresión física y la agresión sexual que relata Rocío.
Por otra parte, apunta la Audiencia que los testigos Bárbara -que manifestó en juicio que el acusado era su mejor amigo- y el padre ésta, en el acto del juicio ofrecieron una declaración con menor carga incriminatoria que en instrucción, evitando respuestas que pudieran clarificar los hechos en perjuicio del acusado, aún así aportaron elementos corroboradores del relato de la víctima; y en este mismo sentido la testigo Regina, vecina de la víctima, si bien mitigó la entidad de la imputaciones que vertió contra el acusado en el Juzgado de Instrucción, vino a reconocer que en la madrugada del día 12 de marzo de 2017 escuchó voces de la denunciante.
También señala la Sala sentenciadora como elemento probatorio corroborador, el contenido de los mensajes de Whatsapp que remitió el acusado en conversaciones con Rocío., así como a un grupo, del que también formaban parte Rocío. y Bárbara, además de otras personas, y se destaca por la Audiencia que es llamativa la agresividad que el acusado exteriorizaba hacia Rocío. en dichos mensajes, con expresiones amenazantes y vejatorias, llegando a decir que en cierta ocasión la agredió y que se lo merecía.
Asimismo, el Tribunal de apelación, al igual que la Audiencia, destaca la pericial psicológica forense, en cuanto los médicos forenses manifestaron que la víctima no presentaba dificultades a nivel intelectual, y que su testimonio sobre los hechos denunciados presentaba consistencia interna y persistencia, carente de contradicciones, poseyendo una estructura lógica que podía avalar su credibilidad.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo sexto se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo173.2 párrafo 2º del Código Penal.
A) Alega que el citado tipo penal exige habitualidad y conexión en el tiempo, y que no se dice cuándo ni en qué fecha acontecieron los hechos.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).
C) La calificación jurídica efectuada por la Audiencia Provincial, y asumida por Tribunal de apelación, es correcta, en cuanto los hechos describen una pluralidad de conductas de violencia física y psíquica que el acusado cometió contra Rocío., que por su repetición a lo largo del tiempo crearon un clima permanente de violencia.
Ello es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala que optando por un criterio naturalístico entiende por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, atendiendo a la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento.
Por tanto, para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas.
Lo relevante es constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal ( STS 305/2017, de 27 de abril). Como en el presente caso, que los hechos describen el maltrato físico y psicológico que de manera reiterada el acusado dispensó a Rocío.
Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
